CE-88001-23-33-000-2014-00019-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2014-00019-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / MESAS DE VOTACIÓN – Acceso fácil y en condiciones dignas / PROCESO DE VOTACIÓN – Acceso a medios y elementos necesarios para su debido desarrollo / VULNERACIÓN DE DERECHO AL VOTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En el caso en estudio, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, que es la acción popular, sin embargo, al considerar que estamos en vísperas de una contienda electoral, es claro que, dicho medio no sería eficiente, por lo que, el perjuicio es inminente, pues, todas aquellas personas mayores de edad o que tengan una discapacidad no podrán ejercer su derecho al sufragio en debida forma, sobre todo, si su puesto de votación se encuentra en un lugar de difícil acceso. (…) la Procuradora 17 Judicial II Ambiental y Agraria y la Procuradora 54 Judicial II de Familia presentaron la acción de tutela en pro de los derechos de aquellas personas de especial protección constitucional, es decir, el adulto mayor y las personas con alguna discapacidad, puesto que, se les puede estar vulnerando su derecho al sufragio al no ofrecerle todos los medios y elementos necesarios para que puedan acceder a los respectivos puestos de votación. (…) Ahora bien, dentro del expediente de tutela reposa el Acta No. 004 del 28 de octubre de 2007, en la que se plasma las observaciones hechas en la jornada electoral en el puesto No. 1 de la zona 1 en el sitio de votación Colegio Sagrada
Familia donde se afirmó “… la dificultad para los discapacitados poder manifestar su voluntad electoral…”. Tal situación, también se presentó y consta en las observaciones de las Actas respectivas del 2011 y 2014. Así las cosas, es clara la vulneración a la que pueden estar expuestas estas personas, por lo que, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, en el entendido que se amparan los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, puesto que, las elecciones presidenciales 2014 - 2018 están próximas y la acción popular no sería un mecanismo eficaz para la protección de los derechos del adulto mayor o las personas con alguna discapacidad para esta contienda electoral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00019-01(AC)
Actor: PROCURADORA 17 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE SAN
ANDRÉS ISLAS Y OTRA Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 25 abril de 2014 del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencias y Santa Catalina que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE los derechos fundamentales a los MAYORES ADULTOS y DISCAPACITADOS, de acceso en igualdad de condiciones a las instalaciones
del ¨Colegio Sagrada familia¨, siempre que se utilicen como lugar para realizar votaciones, a la dignidad y al derecho del libre sufragio.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según su base de datos que las personas de la tercera edad que tengan que sufragar en las instalaciones del Colegio Sagrada Familia, éste derecho se ejercite en la primera planta o en el primer piso; asimismo, que se elabore un listado de las personas discapacitadas que figuran en el censo electoral que se haya dispuesto como lugar de voto, el colegio Sagrada Familia, para que se concentre en un solo puesto de votación o en una sola mesa su voto, en la primera planta o en el primer piso.
TERCERO: ORDÉNASE a la Resgitraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y santa Catalina Islas, que se adecúe la entrada a las instalaciones del Colegio Sagrada Familia, construyendo una rampa movible con el fin de permitir la libre movilidad y el fácil acceso de los mayores adultos y los discapacitados a sus mesas de votación.
CUARTO: ORDÉNASE a la Resgistraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, tener disponibles por lo menos dos sillas de rueda y en sendas sombrillas para el desplazamiento de las personas que no pueden movilizarse por sí solas y a las cuales se refiere la presente tutela.
(…)”
I. ANTECEDENTES La Procuradora 17 Judicial II Ambiental y Agraria y la Procuradora 54 Judicial
II de Familia presentaron, como medida transitoria, acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque consideraron que la accionada vulnera ¨ el derecho a la accesibilidad, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana¨, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Afirmaron que para el tiempo de las elecciones, la registraduría usa todos los establecimientos públicos educativos de la Isla de San Andrés. Indicaron que si bien estos lugares permiten el acceso de los adultos mayores y de discapacitados, no se han tenido en cuenta con el fin de disponer por parte de la Registraduría del Estado Civil de puestos electorales especiales para atender a estos grupos de personas en condiciones de vulnerabilidad. Sostuvieron que los grupos de apoyo como la Policía Nacional, cruz Roja o defensa Civil facilitan de alguna manera el traslado de estas personas a sus puestos de votación, pero la manera y las condiciones en que se ven obligados, es decir, subirlos en sillas plásticas, escaleras angostas, hacen que se vulnere el derecho a la dignidad. Agregaron que es lamentable observar cómo estas personas son trasladadas en sillas plásticas, especialmente a los pisos altos como en el colegio Sagrada Familia, vulnerándoles el derecho al libre acceso a los puestos electorales y al derecho fundamental a la dignidad y su seguridad, pues, en la gran mayoría de las veces son personas muy mayores, con gran peso que corren el riesgo de que se caigan o se golpeen en su traslado al puesto de votación. En efecto, en las actas de eventos electorales de años anteriores, siempre se
presenta la misma denuncia por la comunidad, como es el hecho de que no se disponga de un puesto de fácil acceso a nivel de primer piso para las personas discapacitadas o los adultos mayores, sin que hasta la fecha la resgitraduría atienda la solicitud de la ciudadanía. Señalaron que se evidencia la falta de implementos disponibles para atender la población de discapacitados y adultos mayores como es la disponibilidad en los puestos electorales de las sillas de ruedas necesarias para facilitar el acceso a las mesas de votación. Así las cosas, las accionantes solicitaron: “Amparar los derechos fundamentales al acceso en igualdad de condiciones al espacio público y las instalaciones y edificios abiertos al público, a la dignidad, al derecho libre al sufragio. Como consecuencia de la anterior se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (sic) que se ubiquen mesas especiales para atender a los adultos mayores y discapacitados en todos los puestos electorales a nivel de primer piso y que se le permita y facilite una cómoda accesibilidad para las elecciones presidenciales del mes de mayo de 2014 y Junio de darse estas. Se ordene a la REGISTARDURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (sic) se garantice la dotación en todos los puestos electorales de mínimo 4 sillas de ruedas en buenas condiciones para que atienda a esta población vulnerable. Para las elecciones presidenciales del me (sic) de mayo de 2014 y Junio de darse estas.”
II. OPOSICIÓN El Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina solicitó, por medio de la secretaría de Gobierno de la Administración
departamental, que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. Sostuvo que 10 meses antes de la realización de las elecciones del pasado 9 de marzo de la presente anualidad, se realizó difusión por los distintos medios de comunicación con el fin que los adultos mayores y personas discapacitadas de la isla realizaran la inscripción de la cédula en el colegio Instituto Industrial, para facilitar el acceso a ejercer su derecho constitucional al sufragio, sin que alguno se presentara la Resgistraduría. Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es la entidad encargada de la utilización de las partidas de acuerdo a sus necesidades en los distintos eventos electorales que se realizan a nivel departamental. Por otra parte, el Registrador Especial del Estado Civil de San Andrés Islas afirmó que en el presente caso, la adecuación de los puestos de votación para los fines electorales, está a cargo de los entes territoriales, por lo que, el departamento Archipiélago de san Andrés, Providencia y santa Catalina debe hacer la apropiación de partidas presupuestales para gastos electorales.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE los derechos fundamentales a los MAYORES ADULTOS y DISCAPACITADOS, de acceso en igualdad de condiciones a las instalaciones del ¨Colegio Sagrada familia¨, siempre que se utilices como lugar para realizar votaciones, a la dignidad y al derecho del libre sufragio.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, según su
base de datos que las personas de la tercera edad que tengan que sufragar en las instalaciones del Colegio Sagrada Familia, éste derecho se ejercite en la primera planta o en el primer piso; asimismo, que se elabore un listado de las personas discapacitadas que figuran en el censo electoral que se haya dispuesto como lugar de voto, el colegio Sagrada Familia, para que se concentre en un solo puesto de votación o en una sola mesa su voto, en la primera planta o en el primer piso.
TERCERO: ORDÉNASE a la Resgitraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y santa Catalina Islas, que se adecúe la entrada a las instalaciones del Colegio Sagrada Familia, construyendo una rampa movible con el fin de permitir la libre movilidad y el fácil acceso de los mayores adultos y los discapacitados a sus mesas de votación.
CUARTO: ORDÉNASE a la Resgistraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, tener disponibles por lo menos dos sillas de rueda y en sendas sombrillas para el desplazamiento de las personas que no pueden movilizarse por sí solas y a las cuales se refiere la presente tutela. (…)” En ese orden, indicó que al analizar las pruebas que obran en el expediente, se pudo demostrar que la población discapacitada y las de la tercera edad que deben sufragar en las instalaciones del Colegio Sagrada Familia no tiene una fácil accesibilidad, pues, se les dificulta asistir a la mesa asignada.
Afirmó que ni la Registraduría Nacional del Estado Civil, como primer obligado a
organizar y coordinar el proceso electoral, ni el Departamento como primera autoridad del dentro del ente territorial y garante del orden público, han desvirtuado los hechos que dieron motivo a la petición de amparo, simplemente han buscado la manera de evitar la responsabilidad en el caso bajo estudio con informe sobre las funciones que les corresponde a cada uno, sin controvertir las pruebas que aparecen dentro del expediente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión de primera instancia, por lo que, solicitó que se revoque dicha providencia.
Afirmó que dentro las funciones establecidas por la Constitución y la ley, no se encuentra la de conformar un censo o base de datos de personas con discapacidad o personas de la tercera edad. El único, como competencia, es el censo electoral que es el registro de cedulas de personas habilitadas para ejercer el derecho al voto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En el caso concreto, la parte actora pretende que se amparen “…los derechos
fundamentales al acceso en igualdad de condiciones al espacio público y las instalaciones y edificios abiertos al público, a la dignidad, al derecho libre al sufragio. Como consecuencia de la anterior se ordene a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que se ubiquen mesas especiales para atender a los adultos mayores y discapacitados en todos los puestos electorales a nivel de primer piso y que se le permita y facilite una cómoda accesibilidad para las elecciones presidenciales del mes de mayo de 2014 y Junio de darse estas. Se ordene a la REGISTRARDURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se garantice la dotación en todos los puestos electorales de mínimo 4 sillas de ruedas en buenas condiciones para que atienda a esta población vulnerable. Para las elecciones presidenciales del me (sic) de mayo de 2014 y Junio de darse estas.” Ahora bien, lo primero que se debe aclarar es la legitimación que tiene la Procuraduría como representante del Ministerio Público para presentar acciones de tutela en nombre de la ciudadanía. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia SU – 337 de 1998 afirmó que “El Procurador General de la Nación sostiene que interpone la acción de tutela haciendo uso de las funciones que le asignan los artículos 118 y 277, numerales 1, 3 y 7, de la Constitución. Adicionalmente, señala que ya la Corte Constitucional ha establecido que la Procuraduría puede ser sujeto activo de la acción de tutela, tanto para actuar en defensa de la comunidad como de la institución.
15. El artículo 118 de la Carta expresa que al Ministerio Público le corresponde la
guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Asimismo, los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política consagran como funciones del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus delegados o agentes, la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; la defensa de los intereses de la sociedad; y la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. De otro lado, el inciso final del artículo 277 de la Carta dispone que el Procurador General podrá interponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. La Corte ha entendido que esta atribución también se extiende a la acción de tutela. Es así como en la sentencia T-049 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que se discutía, entre otras cosas, si la Procuraduría Delegada para el Menor y la Familia tenía legitimación para presentar una demanda de tutela en defensa de decenas de niños desamparados y discapacitados que estaban siendo atendidos en forma infrahumana por diversos hospicios, la Corte estableció que sí estaba autorizada para hacerlo, en virtud del artículo 277 de la Constitución. En aquella ocasión, la Corte concluyó que "La Procuraduría General de la Nación puede ser sujeto activo de la acción de tutela
bien sea porque actúe en defensa de su institución o de la comunidad...".
16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en casos muy precisos, de los particulares.
Entonces, cabe preguntarse si en el caso en cuestión se amenaza o vulnera algún derecho fundamental de la Procuraduría que amerite su protección a través del mecanismo de la acción de tutela, o si de los documentos procesales se puede deducir que la Procuraduría está actuando en defensa de los derechos fundamentales de miembros de la comunidad.” Así las cosas, es clara que la procuraduría se encuentra legitimada para presentar acciones de tutela, cuando considere que se están vulnerando los derechos fundamentales a una comunidad, por lo que, se procederá a estudiar los demás requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el tener otro medio de defensa judicial torna improcedente la acción de tutela, sin embargo, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la
impostergabilidad. En el caso en estudio, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, que es la acción popular, sin embargo, al considerar que estamos en vísperas de una contienda electoral, es claro que, dicho medio no sería eficiente, por lo que, el perjuicio es inminente, pues, todas aquellas personas mayores de edad o que tengan una discapacidad no podrán ejercer su derecho al sufragio en debida forma, sobre todo, si su puesto de votación se encuentra en un lugar de difícil acceso. Aunado a lo anterior, en sentencia T-177 de 2011 indicó que “[e]sta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección
de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En conclusión, la regla general de procedencia de la acción de tutela, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Procuradora 17 Judicial II Ambiental y Agraria y la Procuradora 54
Judicial II de Familia presentaron la acción de tutela en pro de los derechos de aquellas personas de especial protección constitucional, es decir, el adulto mayor y las personas con alguna discapacidad, puesto que, se les puede estar vulnerando su derecho al sufragio al no ofrecerle todos los medios y elementos necesarios para que puedan acceder a los respectivos puestos de votación. Al respecto, las personas que tienen protección especial nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho. El artículo 13, en los incisos 2 y 3 de nuestra constitución política, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Igualmente, el artículo 47 de la Carta establece que: “… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T884 de 2006 que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o
sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. También indicó, en sentencias T-093 de 2007 que“… la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”. Lo anterior, por cuanto que, la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, por lo que, el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Ahora bien, dentro del expediente de tutela reposa el Acta No. 004 del 28 de octubre de 2007, en la que se plasma las observaciones hechas en la jornada electoral en el puesto No. 1 de la zona 1 en el sitio de votación Colegio Sagrada Familia donde se afirmó “… la dificultad para los discapacitados poder manifestar su voluntad electoral…”. Tal situación, también se presentó y consta en las
observaciones de las Actas respectivas del 2011 y 2014. (flo. 7 a 15). Así las cosas, es clara la vulneración a la que pueden estar expuestas estas personas, por lo que, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, en el entendido que se amparan los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio, puesto que, las elecciones presidenciales 2014 - 2018 están próximas y la acción popular no sería un mecanismo eficaz para la protección de los derechos del adulto mayor o las personas con alguna discapacidad para esta contienda electoral. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de la acción de tutela promovida por la Procuradora 17 Judicial II Ambiental y Agraria y la Procuradora 54 Judicial II de Familia contra la Resgitraduría Nacional del Estado Civil. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección