🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-33-000-2014-00021-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-33-000-2014-00021-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE

INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[O]bserva la Sala que una vez notificada por edicto la sentencia de 3 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones del demandante, hoy actor en tutela, éste contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 243 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que el superior revisara la decisión de primer grado y estudiara si procedía revocarla, reformarla o confirmarla, sin embargo, verificado el material probatorio aportado a la solicitud de tutela, relativo al proceso de reparación directa tramitado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se advierte que el accionante haya hecho uso de éste mecanismo de defensa judicial, lo que indica que dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para hacer revisar la decisión de instancia ante el superior, a efectos de que se pronunciara en el sentido de indicar si existió o no el daño alegado por el demandante y si

había lugar a la reparación del mismo. (…) Lo anterior, porque resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa instaurado por éste contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de sus intereses, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado por el referido medio de control judicial. (…) Por las anteriores razones, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los

mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00021-01(AC)

Actor: ALBERT WELLINGTON MITCHELL BENT

Demandado: JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 14 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela

instaurado por Albert Wellington Mitchell Bent. El señor Albert Wellington Mitchell Bent, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se deje sin efectos la sentencia de 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y III) se ordene al juzgado accionado proferir una

nueva decisión accediendo a las pretensiones de reparación por los perjuicios causados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla dentro del proceso de sucesión de su tía Odelfia Elida Mitchell Thyme. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 11): Indicó que presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, con el fin de reclamar el derecho de dominio de los predios identificados con los números de matricula inmobiliaria 450-7573, 450-7574, 450-7575 y 450-7570, en contra de los herederos indeterminados de Odelfia Elida Mitchell Manuel. Señaló que previo a proferirse sentencia, la señora Nidia Oceana Mitchell Thyme formuló incidente de nulidad, argumentando que no se notificó en debida forma a las personas determinadas, teniendo en cuenta que los bienes de la señora Odelfia Elida Mitchell Manuel le había sido adjudicados en sucesión adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, y el demandante tenia conocimiento de su existencia, por tanto la demanda de pertenencia tenía que dirigirse contra los herederos reconocidos. Lo anterior se sustentó en que Albert Wellington Mitchell Bent es hermano de Nidia Oceana Mitchell Thyme, y ambos son hijos del señor Waldrick José Mitchell Manuel, quien a su vez es hermano de la señora Odelfia Elida Mitchell Manuel, la cual no tuvo hijos ni compañero sentimental, por lo que en su calidad de sobrina se le

adjudicaron los bienes objeto de sucesión. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla mediante providencia de 27 de mayo de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso de pertenencia, y decidió inadmitir la demanda para que se modificara en el sentido de dirigirla contra los demandados conocidos, al evidenciar que existían herederos determinados que eran de conocimiento del demandante. Propuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante auto de 20 de octubre de 2010. Mediante auto de 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla rechazó la demanda al no haber sido subsanada, y ésta decisión fue confirmada por el superior jerárquico. Explicó que el registro civil de nacimiento de Odelfia Elida Mitchell Manuel, con el cual se adelantó su sucesión, presentaba ciertas irregularidades, pues se levantó en el año 2001 por la Registraduría Especial de San Andrés Isla, sin que se aportara para su inscripción copia de la correspondiente partida de bautizo, ni se basó en una decisión judicial y no contiene un reconocimiento de los padres en común, por lo tanto no era un instrumento idóneo para demostrar parentesco de Waldrick Jose Mitchell Manuel con la causante y por consiguiente de Nidia Oceana Mitchell Thyme. Añadió que ésta situación hizo incurrir en error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, pues declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia,

impidiéndole adquirir el derecho de dominio de los bienes que figuraban a nombre de Odelfia Elida Mitchell Manuel, y sobre los cuales tenía su posesión. Estimó que la Registraduría Nacional del Estado Civil al expedir un registro civil que no cumplía con los requisitos de ley, y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés al utilizarlo como instrumento probatorio dentro del trámite de sucesión, incurrieron en una falla en el servicio. En virtud de lo anterior, formuló demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés Isla, Providencia y Santa Catalina, quien mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013 negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el daño ni el perjuicio causado al demandante por las acciones de las entidades accionadas. Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés no valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, en especial el registro civil de nacimiento de Odelfia Elida Mitchell Manuel identificado con el serial 30463519, que al verificar su procedencia se podía inferir que no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 100 y 105 del Decreto 1260 de 1970, para tenerse como un documento válido para demostrar el parentesco de Nidia Oceana Mitchell Thyme con la causante y por tanto no había lugar a adelantar el proceso de sucesión. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, rechazó por improcedente el amparo Constitucional, por las siguientes razones (fls. 55 - 68): Manifestó el Tribunal que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, por lo que es un deber del actor utilizar todos los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, previo a acudir a la acción Constitucional. Indicó el Tribunal, que revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela se puede inferir que el señor Albert Wellington Mitchell Bent no agotó todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto para la defensa de su derecho al debido proceso, toda vez que el actor frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del C.P.A.C.A., para alegar los argumentos que trae a través de esta vía Constitucional. Resaltó que de los hechos y consideraciones expuestos por el actor en la solicitud de tutela, no se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable que requiera tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de una situación gravosa, pues de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario no se advierte una circunstancia irregular que haga procedente el amparo de tutela como una medida excepcional de protección. Así las cosas, como quiera que en el caso concreto no se agotaron todos los medios

ordinarios de defensa judicial, ni se logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, estimó el Tribunal que el amparo solicitado se tornaba improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 74 78 del expediente de tutela, el demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señala que presentó recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés contra la sentencia de 27 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, que adjudicó los bienes de la causante Odelfia Elida Mitchell Manuel a favor de la señora Nidia Oceana Mitchell Thyme, pero le fue rechazado por extemporáneo. Añade que presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia, pero este no se pudo tramitar por cuanto el expediente se encuentra extraviado en el referido despacho judicial. Considera que, contrario a lo que estimó el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en la sentencia de tutela, si ha agotado todos los recursos correspondientes, sin embargo estos no han sido suficientes para la protección de su derecho al debido proceso. Conforme a lo expuesto, estima que la tutela es procedente para que se revise el contenido de las providencias emitidas el 27 de febrero de 2004 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla y 27 de mayo de 2010, por el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de San Andrés. Advierte que la tutela procede en este caso particular, para que se revisen las actuaciones adelantadas por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, que vulnerando su derecho al debido proceso, no valoraron en debida forma el material probatorio allegado al proceso de reparación directa con el cual se demostraba las irregularidades cometidas por la Registradora Nacional del Estado Civil y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla en el trámite que adjudicó los bienes sucesorales de Odelfia Elida Mitchell Manuel a favor de la señora Nidia Oceana Mitchell Thyme. En virtud de lo anterior, solicita que se revoque la providencia de 12 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa. La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa,

porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Al respecto la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha sostenido que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la

tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Acorde con lo anterior, cabe destacar que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo objeto de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un

riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. (Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para dejar sin efecto la sentencia de 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de reparación directa que instauró el señor Albert Wellington Mitchell Bent, hoy actor en tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el señor Albert Wellington Mitchell Bent, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que la sentencia de 3 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrió en defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso de reparación directa y con el cual pretendía demostrar una falla en el servicio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, que afectaron sus intereses en el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés respecto de los inmuebles que figuraban a nombre de Odelfia Elida Mitchell Manuel y frente a los cuales tenía su posesión.

Precisó que el juzgado accionado omitió verificar el registro civil de nacimiento de Odelfia Elida Mitchell Manuel identificado con el serial 30463519, pues en él se podía observar que no cumplía con las exigencias previstas en los artículos 100 y 105 del Decreto 1260 de 1970, para tenerse como un documento válido para demostrar el parentesco entre Waldrick José Mitchell Manuel con la causante, y por consiguiente de Nidia Oceana Mitchell Thyme, lo que impedía adelantar el proceso de sucesión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe la Sala verificar si el actor en tutela cumplió con el debido agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, para lo cual a continuación se efectuará un recuento de la actuación surtida al interior del proceso de reparación directa, de acuerdo con los hechos probados en el expediente de tutela, y de los que se infiere lo que sigue:  El señor Albert Wellington Mitchell Bent, formuló demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés Isla, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declarara solidariamente responsable a las demandadas por incurrir en falla en el servicio al expedir de manera irregular el registro civil de nacimiento identificado con el serial 30463519, e incorporarlo al proceso de sucesión de la señora Odelfia Elida Mitchell Manuel (cuad anexo 1). 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01  El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013 negó las pretensiones de

la demanda, al no encontrar acreditado el daño alegado por el demandante (fls 483 – 506 cuad anexo 1).  La anterior providencia se notificó por edicto No. 0001 fijado el 20 de enero de 2014 y desfijado el 22 del mismo mes y año (fl 508 cuad anexo 1). Dicho lo anterior, observa la Sala que una vez notificada por edicto la sentencia de 3 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones del demandante, hoy actor en tutela, éste contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 243 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, para que el superior revisara la decisión de primer grado y estudiara si procedía revocarla, reformarla o confirmarla, sin embargo, verificado el material probatorio aportado a la solicitud de tutela, relativo al proceso de reparación directa tramitado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se advierte que el accionante haya hecho uso de éste mecanismo de defensa judicial, lo que indica que dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante, no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para hacer revisar la decisión de instancia ante el superior, a efectos de que se pronunciara en el sentido de indicar si existió o no el daño alegado por el demandante y si había lugar a la reparación del mismo. Considera la Sala que el actor en tutela, debió procurar mayor diligencia en el

trámite del proceso de reparación directa para la defensa de sus intereses, es decir, que una vez enterado de la providencia que negó las pretensiones de la demanda, debió interponer el recurso pertinente dispuesto en el ordenamiento jurídico para objetar la decisión que pretenden se revise en sede de tutela, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque resulta inadmisible que el accionante pretenda por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa instaurado por éste contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, cuando en su momento tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que considera violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de sus intereses, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado por el referido medio de control judicial . Sobre la improcedencia de la acción de tutela para subsanar los errores en que incurre la accionante, la Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam 8 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de

los Jueces. turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...