CE-88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma y revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELAQue ordenó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ejecutar las acciones requeridas para reducir el impacto que genera la acumulación de basuras sin tratamiento y modificar el Plan de Manejo Ambiental del relleno sanitario Magic Garden [L]a Sala encuentra como se señaló anteriormente, que no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para este, para el caso concreto, escapan a los doctores Ronald Housni Jaller y María Paola Vélez Sosa las competencias que permiten adelantar cualquier actuación tendiente al amparo, resultando inane cualquier sanción que con el fin de constreñir se imponga, por cuanto estos no tienen las facultades para acatarla o hacerla cumplir. (…) Ahora, comoquiera que la Gobernación del Departamento y la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente, se encuentra en cabeza de los doctores Juan Francisco Herrera Leal y Johan Andrés Mancilla Fayllace, respectivamente, a quienes les corresponde la ejecución de la orden judicial, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que abra un nuevo incidente contra los citados funcionarios por las órdenes que a la fecha no se encuentran completamente cumplidas, (…). En éste contexto, la Sala confirmará la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en el fallo (…) y revocará las sanciones impuestas al doctor Ronald
Housni Jaller, quien entonces fungía como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la entonces Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento, doctora María Paola Vélez Sosa (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A
Actor: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
PROCURADURÍA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y SECRETARÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y MEDIO AMBIENTE La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 13 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se sancionó al doctor Ronald Housni Jaller, en calidad de Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la doctora María Paola Vélez Sosa, en calidad de
Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido las órdenes impartidas en el numeral quinto, de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular proferida por la misma Corporación judicial, el 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de agosto de 2017. I-. ANTECEDENTES I.1. HECHOS I.1.1. La señora Sara Esther Pechthalt, obrando en calidad de Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria, promovió acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), de la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P (Eedas S.A. E.S.P.) y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. (Sopesa S.A. E.S.P.), con miras a evitar “[…] el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible(sic) causados con la no puesta en marcha y ejecución de la planta de tratamiento de residuos generadora de energía […]”. I.1.2. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 20151, acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, adelante todas las acciones administrativas, ambientales y técnicas requeridas con el propósito de reducir el impacto que genera al medio ambiente de la Isla(sic) la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin el tratamiento técnico correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final Magic Garden. […] SÉPTIMO: ORDÉNASE como medida preventiva para la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, salud pública de la población y patrimonio público, instar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, y/o quien corresponda, agilizar y priorizar los trámites administrativos a que haya lugar para obtener, en un término que no será superior a seis (06) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial, la aprobación de la modificación del plan de manejo ambiental del Magic Garden y las licencias necesarias para el manejo de los residuos que produzca la planta. El operador del relleno sanitario Magic Garden deberá iniciar la extracción de los residuos sólidos enterrados en el sitio de disposición final y su entrega al operador
de la Planta (sic) de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de 1 Folios 710 a 755 del cuaderno principal No. 2. energía-RSU, en un término que no será superior a seis (06) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial.
OCTAVO: ORDÉNESE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, el inicio de operaciones de manera continua e ininterrumpida de la Planta (sic) de aprovechamiento de residuos sólidos-RSU, ubicada en el relleno sanitario Magic Garden en un término de siete (07) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial […]”.
I.1.3. Mediante sentencia de 8 de junio de 20172, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), el Ministerio de Minas y Energía (Minminas) y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. (Sopesa S.A. E.S.P.), en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de modificar, entre otras, las siguientes órdenes: “[…] ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: SÉPTIMO: ORDÉNASE como medida de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, instar al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias y a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINAen su calidad de autoridad ambiental, gestionar, agilizar y priorizar los trámites administrativos a que haya lugar, para obtener, en un término que no será superior a seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia judicial, la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental PMA del Relleno Sanitario Magic Garden y de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas (numeral X.6.5.8 de esta providencia), necesarios para el manejo las actividades complementarias al servicio público de aseo, en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen diariamente en la Isla y los que extraen en el sitio de disposición final para ser entregados al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación
de energía – Planta de Generación RSU.
ARTÍCULO TERCERO: ADICIONAR el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: OCTAVO ADICIONAL UNO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en un término
2 Folios 916 a 970 del cuaderno principal No. 2. que no será superior a seis (6) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial, gestione la autorización de la Asamblea Departamental del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, para iniciar el proceso de contratación en la modalidad de concesión de un operador del Relleno Sanitario Magic Garden para que se encargue de la realización de las actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos que diariamente se producen en la Isla y son depositados en el relleno sanitario citado y para la de extracción de los residuos sólidos en el sitio de disposición final y su entrega al operador de la Planta de aprovechamiento de
residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU.
OCTAVO ADICIONAL DOS: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que en un término que no será superior a seis (6) meses contados desde el otorgamiento de las facultades por parte de la Asamblea Departamental, realice el proceso de contratación, en la modalidad de concesión, de un operador del Relleno Sanitario Magic Garden para que se encargue de la realización de actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los recursos sólidos urbanos que diariamente se producen en la Isla y son depositados en el relleno sanitario citado y para la de extracción de los residuos sólidos en el sitio de disposición final y su selección y entrega al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU3 […]”.
I.1.4. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina celebró audiencia de verificación de cumplimiento del fallo el día 19 de febrero de 20184. I.2. ACTUACIÓN I.2.1. Con base en las pruebas recaudadas, el mencionado Tribunal, mediante auto de 23 de marzo de 20185, dio apertura al trámite incidental de desacato en contra del doctor Ronald Housni Jaller, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la doctora María Paola Vélez Sosa, en su calidad de Secretaria de Servicios Públicos
del Departamento Archipiélago. Igualmente decretó la práctica de una inspección judicial al sitio de disposición final Magic Garden, donde se encuentra ubicada la planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía, la cual se desarrolló el 3 de abril de 2018. I.3. CONTESTACIÓN I.3.1. Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente6. La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Archipiélago manifestó que para que se configure el desacato, debe acreditarse la responsabilidad subjetiva, dolosa o culposa de la entidad que y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento, condición que, a su juicio, no se configuró en el caso sub lite. Igualmente, afirmó que “[…] si bien aún no se ha logrado cumplir en su totalidad las órdenes impartidas, debe observarse que la entidad Departamental, ha gestionado y agilizado las acciones administrativas que se le ha hecho posible 3 Folios 968 a 970 del cuaderno principal No. 2. 4 Folios 1119 a 1122 del cuaderno principal No. 3. 5 Folios 1 a 2 del cuaderno incidental No. 1. 6 Folios 9 a 20 del cuaderno incidental No. 1. desarrollar, con el único fin de que se cumpla de manera efectiva lo ordenado en las sentencias mencionadas y se restablezcan los derechos colectivos lesionados […]”. Sostuvo que para obtener la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental - PMA del relleno sanitario Magic Garden por parte de Coralina,
Interaseo del Archipiélago S.A.S. ESP, en su calidad de concesionario, inició una serie de procedimientos técnicos ejecutados bajo la supervisión de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Gobernación Departamental, pues de ello depende la viabilidad de la aprobación de este trámite. En ese sentido, indicó que debe respetarse el tiempo indicado para surtir cada fase de los mentados estudios, por cuanto “[…] el adecuado estudio e inspección del sitio de disposición final de los residuos sólidos es la clave fundamental para el correcto funcionamiento del relleno sanitario desde el punto de vista operativo, y por ende para el adecuado funcionamiento de la planta de generación de energía de residuos sólidos – RSU […]”. Afirmó que “[…] introducir cualquier modificación de los procedimientos en vez de agilizar la operación de la planta de generación de energía de residuos sólidos – RSU causaría un impacto negativo en el rendimiento y la operación de la misma, por lo que desencadenaría consecuencias que entorpecería el proceso que hasta la fecha encamina de manera positiva para el final que se busca, poner en funcionamiento la planta RSU y terminar con el problema que nos aqueja de la acumulación de residuos sólidos en el sitio de disposición final […]”. Respecto del permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y no domésticas de la RSU, señaló que Sopesa S.A. ESP, en desarrollo del principio de colaboración armónica y en aras de acatar las órdenes dispuestas en las sentencias dictadas dentro del proceso, solicitó mediante oficio 20171400004321
de 19 de enero de 2017 la renovación del mencionado permiso. Informó que una vez surtido el trámite interno ante Coralina, el 28 de diciembre de 2017, Sopesa S.A. ESP remitió a la Corporación Autónoma Regional los soportes correspondientes a los valores cancelados por concepto de renovación de los permisos solicitados, frente a lo cual señaló que mediante oficio No. 20182100508 de 13 de marzo de 2018, Coralina informó que el trámite administrativo no corresponde a una renovación de los permisos sino a un trámite nuevo y en ese sentido, solicitó a Sopesa S.A. ESP que aportara nueva información con el fin de iniciar el respectivo trámite. Arguyó que, dando cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias objeto de estudio, el Gobierno Departamental gestionó ante la Asamblea Departamental la expedición de la ordenanza 007 del 7 de marzo de 2016 con la que se aprobó la suscripción del contrato de concesión No. 1016 de 28 de junio de 2018 con Interaseo del Archipiélago S.A.S. ESP. Finalmente resaltó que con base en lo expuesto se demuestra la ausencia de negligencia en las actividades desarrolladas por parte de la Gobernación del Departamento Archipiélago. I.3.2. Ministerio de Minas y Energía7. Por intermedio de su apoderado judicial, el ministerio solicitó que se le exonere en el incidente al considerar que no ha vulnerado los derechos de la parte accionante 7 Folios 75 a 85 del cuaderno incidental No. 1. y ha dado estricto cumplimiento al fallo proferido dentro de la presente acción
popular. Argumentó que mediante licitación pública, la Gobernación adjudicó a la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. ESP la ejecución de las actividades relacionadas con la prestación del servicio de aseo en el componente de disposición final, así como los estudios y diseños para definir el modelo financiero, las inversiones y la ejecución de obras necesarias para la disposición de los residuos para que sean entregados por el operador a la Planta de Aprovechamiento – RSU. Igualmente manifestó que en la sentencia proferida dentro de la acción popular, se ordenó que el Ministerio debía presidir y orientar las reuniones mensuales de la mesa de trabajo, además de asesorar la puesta en marcha de la planta – RSU, frente a lo cual indicó que los días 16 de febrero de 2018 y 16 de marzo del mismo año se celebraron dichas reuniones. I.3.3. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Coralina8. El Director manifestó que la Corporación que representa ha dado cumplimiento a las órdenes impuestas en las sentencias dictadas dentro del proceso de acción popular. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015, se han realizado seguimientos al sitio de disposición final con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA, aprobado mediante auto No. 085 de 1999, modificado inicialmente mediante la Resolución No. 301 del 27 de junio de 2002, posteriormente por la Resolución No. 279 de 19 de junio de 2009 y finalmente a través de la Resolución No. 547 de
18 de julio de 2013. Adujo que, los mentados actos administrativos dan cuenta de la gestión desarrollada por Coralina con el objeto de reducir el impacto por la acumulación de los residuos sólidos en el suelo. Igualmente afirmó que se realizan visitas permanentes al relleno sanitario, en las cuales se evidencian situaciones particulares como operaciones e incumplimiento a las medidas medio ambientales propuestas en el PMA. Manifestó que, de las visitas efecuadas en el año 2015, identificó: (i) un sobrellenado de la celda de la zona IV del relleno sanitario; (ii) la acumulación significativa de llantas usadas sobre el costado noroccidental de la zona II, sobre el borde del canal de desvío de aguas lluvias; (iii) la presencia de residuos sólidos en la zona I clausurada para realizar actividades de disposición final; (iv) el incumplimiento de algunos programas establecidos en el PMA; (v) las malas condiciones de los canales perimetrales y de desvío de aguas lluvias, entre otras razones, por el crecimiento de la vegetación y la acumulación de residuos sólidos; y finalmente, (vi) el manejo inadecuado de lixiviados. Afirmó que, en el transcurso del año 2016, la Corporación elaboró seis conceptos técnicos adicionales como resultado de las visitas realizadas al relleno sanitario Magic Garden, conforme a las cuales anotó, entre otros aspectos: (i) el desgaste material negro-verde que cubre las zonas I, II y III; (ii) las operaciones
inapropiadas de acarreo, terraceo y perfilamiento de los residuos sólidos en el costado sur de la zona II y IV del sitio de disposición final; (iii) las afectaciones como producto de los incendios, por lo que solicitó tomar medidas al respecto; (iv) el manejo inadecuado de los lixiviados generados en el sitio de disposición final; y 8 Folios 102 a 129 del cuaderno indicental No. 1. (v) resaltó la necesidad de compactar y perfilar adecuadamente los taludes del costado sur de las zonas II, III y IV; señalando finalmente que debía efectuarse un manejo preventivo en: (i) los canales perimetrales; (ii) los caminos que conducen a la caseta de bombeo por el costado sur y (iii) la piscina de lixiviados de la zona III. De las visitas técnicas de seguimiento, control y vigilancia ambiental realizadas durante el 2017, la Corporación evidenció una continuidad de las actividades de vertimientos de los lixiviados generados por la zona III, IV y V, así como el rebosamiento de lixiviados en las estructuras de captación y almacenamiento, lo que produce deterioro sobre la calidad de los suelos y aguas superficiales y subterráneas. Finalmente resaltó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Coralina ha efectuado diversas recomendaciones al Ente Territorial con el fin de dar solución a las precitadas problemáticas ambientales. I.3.4. Interaseo Aguas del Archipiélago S.A.S. ESP9 Por conducto de su apoderada judicial, Interaseo S.A.S. ESP, formuló recurso de
reposición en contra de la decisión de vincularlos al presente incidente de desacato, señalando que la empresa que representa no fue parte en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en ninguna de las instancias que culminaron con las sentencias objeto de cumplimiento del incidente de desacato, y que, en tal sentido, no debe ser parte del trámite incidental, so pretexto de vulnerarle su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Ronal(sic) Housni Jaller, y a la Secretaria de Servicios Públicos, María Paola Vélez Sosa, por el incumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral quinto contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia 28 de agosto de 2018(sic), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER sanción al señor al señor(sic) Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sanción de multa equivalente a cincuenta (50) SMLV, y a la Secretaria de Servicios Públicos, María Paola Vélez Sosa, sanción de multa equivalente a dos (02) SMLV, las cuales serán consultadas ante el H. Consejo de Estado, en su calidad de
responsables del cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral quinto contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia 28 de agosto de 2018(sic).
Parágrafo: La sanción impuesta deberá ser a favor del Fondo para la Defensa de
los Derechos e Intereses Colectivos.
TERCERO: EXHORTAR (sic) los doctores Ronald Housni Jalled(sic), en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, María Paola Vélez Sosa, en su calidad de Secretaria
9 Folios 131 a 154 del cuaderno incidental No. 1. de Servicios Públicos y Medio Ambiente, al ingeniero Durcey Alison Stephens Lever, en su calidad de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Coralina, y a la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., para que a la mayor brevedad den cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de acción popular, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR a Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias para que a la mayor brevedad de cumplimiento a las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de concesión No. 1016 de 2017, celebrado con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONSULTAR esta decisión ante el Consejo de Estado, en los términos
del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Para el efecto, remítase el expediente oportunamente […]”. Para arribar a la anterior conclusión, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primer lugar, evaluó el manejo y estado actual del sitio de disposición final de la Isla de San Andrés denominado Magic Garden, respecto del posible impacto ambiental ocasionado a la Isla por la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin el tratamiento técnico correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final. Posteriormente, estudió las acciones administrativas adelantadas por las autoridades departamentales tendientes a dar inicio a la operación de manera continua e ininterrumpida de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía y/o planta de generación de energía de residuos sólidos – RSU, ubicada en el relleno sanitario Magic Garden. Respecto de las ordenes de los numerales octavo adicional uno y octavo adicional dos de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente mediante proveído de 28 de agosto de 2017, según las cuales la Gobernación del Departamento Archipiélago debe adelantar la consecución de un operador del relleno sanitario Magic Garden, la Sala señaló que estas fueron acatadas por el ente territorial, mediante la celebración del contrato de concesión No. 1016 de 28 de junio de 201710, celebrado con la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. ESP. Igualmente, afirmó que el 17 de octubre de 2017, el Departamento Archipiélago
hizo entrega al operador contratado del relleno sanitario Magic Graden de los equipos con que contaba la administración en el sitio de disposición final para que iniciara la ejecución del contrato, tal como se encuentra acreditado en el plenario11. En lo referente al manejo y estado actual del relleno sanitario Magic Garden, la Sala observó que en la inspección judicial practicada el 3 de abril de 201812, lo más llamativo fue “[…] la ausencia de tratamiento de lixiviados y su estancamiento en una especie de piscina, a todas luces anti técnica y ambientalmente inapropiada, lo cual produce consecuencias ambientales nefastas al entorno, sin contar los problemas de salubridad que implican […]”. En atención a los hechos acreditados, la Sala advirtió que “[…] el Departamento Archipiélago en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de 10 Folios 136 a 139 del cuaderno incidental No. 1. 11 Folios 140 a 147 del cuaderno incidental No. 1. 12 Folios 22 a 27 del cuaderno incidental No. 1. disposición final y actividades complementarias no debía esperar la consecución de un operador para el relleno sanitario Magic Garden y transferir el problema que se agrava a diario, aún más, por cuanto es sabido que el contratista seleccionado antes de iniciar operaciones debe adelantar estudios técnicos, así como, el empalme establecido en el contrato No. 1016 de 2017, todo lo cual prolonga la atención de la grave situación del relleno sanitario e incremento del impacto ambiental […]”. En lo atinente a las acciones administrativas adelantadas por las autoridades departamentales tendientes a dar inicio a la operación de manera continua e
ininterrumpida de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos – RSU, ubicada en el relleno sanitario Magic Garden, advirtió que, si bien es cierto la entidad departamental celebró el contrato de concesión No. 1016 de 28 de junio de 2017 con la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. ESP. En dicho contrato, las partes acordaron que el contratista debía operar la planta seleccionadora de residuos, también es una realidad que la puesta en marcha de la planta RSU, resulta imperiosa para el manejo de las actividades complementarias al servicio público de aseo de la Isla. Si bien el Tribunal resaltó que el Departamento Archipiélago, por intermedio de sus representantes, asumió una conducta negligente en adelantar y gestionar la aprobación de la modificación del PMA del relleno sanitario Magic Garden y de los permisos ambientales, señaló que el incidente de desacato tiene como propósito superior el cumplimiento de la orden judicial, por lo que se abstuvo de sancionar a la parte incidentada frente a ese punto y en su lugar, exhortó a la Corporación Coralina, en su calidad de autoridad ambiental, a que agilizara y priorizara los trámites administrativos a que haya lugar respecto de la aprobación o de la modificación del PMA y de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas, vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas. En consonancia con lo anterior, señaló que Interaseo del Archipiélago S.A.S. ESP, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de concesión No. 1016 de 2017, deberá atender con suma diligencia los
requerimientos que efectúe la Corporación Coralina en el trámite administrativo para la modificación, actualización u otorgamiento del PMA y los permisos ambientales; permisos que una vez se obtengan, el operador del relleno sanitario en su calidad de prestador del servicio, deberá proceder a adelantar las acciones necesarias para entregar con prontitud a Sopesa S.A. ESP, los insumos para la operación continua e ininterrumpida de la planta RSU del relleno sanitario Magic Garden. De las gestiones adelantadas, la Sala observó que la Sociedad Productora de Energí
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