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CE-88001-23-33-000-2015-00011-01(AP)-2019

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Título
CE-88001-23-33-000-2015-00011-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Número único de radicación: 880012333000201500011 01

Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz ACCIÓN POPULAR – Revoca sentencia / CONTRATO DE CONCESIÓN – Para la prestación del servicio de energía eléctrica en el

Archipiélago de San Andrés y Providencia / MEJORAMIENTO DE LA

INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA E

IMPLEMENTACIÓN DE UN NUEVO SISTEMA DE MEDIDORES DE LA RED ELÉCTRICA / AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO – Para sustentar el amparo a los derechos colectivos / DICTAMEN PERICIAL – No se encuentra evidencia suficiente que indique que el sistemas de medición, el software y la validación del mismo sea débil o esté afectando el servicio de medición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERÉS COLECTIVOS En relación con el primer supuesto, es pertinente señalar que conforme a lo expuesto por SOPESA S.A. E.S.P. el programa “Buena Energía para Ciudades Inteligentes” surgió en la ejecución del contrato de concesión núm. 067 de 2009 para reducir y controlar pérdidas de energía a través de un programa integral de mejoramiento de la infraestructura del sistema de distribución y la implementación de un sistema de medida centralizada integrado por una central de comunicaciones donde se recibe la información de los elementos de la red. Para lograr tal finalidad la empresa procedió a reemplazar los equipos de medición por unos acordes a la tecnología del nuevo sistema, situación que generó inconformidad por parte de algunos de los destinatarios del cambio, quienes cuestionan la idoneidad de los nuevos equipos instalados (…) De manera

preliminar, la Sala considera pertinente indicar que los argumentos formulados por el Instituto Nacional de Metrología y la Superintendencia de Industria y Comercio no constituyen prueba de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos decretada por el a quo, de conformidad con las siguientes consideraciones: (…) la Sala observa que, contrario a lo expresado por el Despacho sustanciador, en la primera instancia, las afirmaciones del Instituto Nacional de Metrología según las cuales: i) presumiblemente el software es débil frente a la actividad esperada de monitoreo, control y facturación, ii) el sistema de interfaz RS485 al ser cíclico podría tener inconvenientes al monitorear el proceso y iii) el sistema de encriptación AES128 tiene un alto grado de vulnerabilidad, si lograron ser desvirtuadas por el testigo técnico presentado por SOPESA S.A. E.S.P. (…) Adicionalmente, la Sala pone de presente lo expresado por el perito del Instituto Nacional de Metrología en relación con que: i) no tiene una evidencia puntual de que se esté afectando el servicio de medición y ii) no está afirmando que el software tenga problemas sino que se encontraron algunos elementos que podrían tener efectos. Asimismo, en la audiencia bajo análisis, la apoderada de SOPESA S.A. E.S.P. hizo énfasis en lo siguiente: i) que el perito del Instituto Nacional de Metrología manifestó en el dictamen y ratificó en la audiencia su falta de competencia para verificar el software, ii) las suspensiones que sucedieron el día de la diligencia no pudieron ser verificadas por cuanto las pruebas en el centro de control se hicieron en tiempo real y por ese motivo no se pudo revisar lo sucedido

con dos o tres horas de antelación, iii) no hubo ninguna alarma en la apertura de los gabinetes porque en el momento de la verificación se estaban comunicando directamente con el centro de control para pedir la autorización de apertura de los mismos, y iv) el sistema AES128 no ha sido desestimado por la entidad competente a nivel internacional para verificarlo y respaldarlo. ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN E INSPECCIÓN PARA DEMOSTRACIÓN DE CONFORMIDAD DE INSTALACIONES ELECTICAS OBJETO DE RETIEDeben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación ONAC / REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS / DICTAMEN PERICIAL – Evidencia el cumplimiento de la norma sobre medidores de 2

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz energía, las cajas de contadores y el sistema de protección contra partículas y humedad Ahora bien, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, también fundamentó su análisis en lo expresado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el referido dictamen pericial, sobre la falta de presentación de certificados de conformidad de las instalaciones eléctricas visitadas en la diligencia, lo que, a juicio de dicho organismo, no “[…] garantiza que se cumpla por parte de dichas instalaciones con los objetivos legítimos establecidos en el reglamento técnico como la seguridad de las personas, de la vida animal y vegetal, y la preservación del medio ambiente, dado que no se certifica que las instalaciones tengan los parámetros mínimos de seguridad, confiabilidad y calidad

[…]”. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (…) los organismos de certificación e inspección que intervengan en el proceso de demostración de la conformidad a las disposiciones del RETIE deben estar acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación –ONAC. En ese sentido, consultado el directorio de acreditación dispuesto en la página web de la ONAC www.onac.org.co, la Sala encontró que, si bien la Superintendencia de Industria y Comercio es un organismo acreditado, tal acreditación está hecha con respecto a los requisitos especificados en la norma internacional ISO/IEC 17025:2005, referida a los requisitos necesarios que deben cumplir los laboratorios de ensayo y calibración, en ese sentido, no se estaría dando cumplimiento a la obligación contenida en el RETIE por cuanto la acreditación exigida debe ser conforme a las normas ISO/IEC 17020:2012 e ISO/IEC 17065:2012, que establecen por una parte, los criterios generales para el funcionamiento de organismos que realizan inspección, control y verificación de productos, instalaciones, procesos productivos y servicios y, por la otra, los organismos que realizan la certificación de productos, procesos y servicios, asegurando así que los mismos cumplen con las normas y requisitos del esquema de certificación. Lo anterior no es óbice para que se lleven a cabo medidas encaminadas a que se verifique, si así lo determinan las autoridades competentes autorizadas por la ONAC, el cumplimiento del Reglamento Interno de Instalaciones Eléctricas en el presente asunto (…) Asimismo, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los demás argumentos del

dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Metrología y la Superintendencia de Industria y Comercio (…) relacionados con el cumplimiento de la normativa que rige los medidores de energía, las cajas de contadores y el sistema de protección contra partículas y humedad CONTRATO DE CONCESIÓN – Para la construcción y puesta en marcha del parque de generación Eólica en la Isla de San Andrés / IMPLEMENTACIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES NO CONVENCIONALES DE ENERGÍA / SUSPENSIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE DE GENERACIÓN EÓLICA – Por proceso de consulta previa Analizado en su integridad el primer supuesto planteado en este análisis probatorio, se procede a adelantar el análisis correspondiente a la adopción de prácticas de energía no convencionales. Conforme se señaló en precedencia, el Contrato de Concesión núm. 067 de 2009, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SOPESA S.A. E.S.P. previó la aplicación de mecanismos para la utilización de fuentes no convencionales de energía en la Isla de San Andrés entre las que se incluyó la construcción de un Parque de Generación Eólica. (…) De acuerdo al material probatorio allegado al plenario, el proyecto se encuentra suspendido en atención a que se está llevando a cabo un proceso de consulta previa con la comunidad raizal que habita en la zona. El mencionado proceso es 3

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz de obligatorio cumplimiento para garantizar a dicha comunidad

el derecho que tiene de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural FUENTE FORMAL: LEY 1264 DE 26 DE 2008 - ARTÍCULO 8 – PARÁGRAFO / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 81 / LEY 1480 DE 2011 / LEY 697 DE 2001ARTÍCULO 3 / LEY 697 DE 2001 - ARTÍCULO 9 / LEY 1715 DE 2014ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00011-01(AP)

Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Y HÉCTOR DE ORO ORTIZ

Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA S.A. E.S.P., EEDAS S.A. E.S.P. Y SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y

PROVIDENCIA S.A. E.S.P., SOPESA S.A. E.S.P.

Vinculados: Comisión Reguladora de Energía y Gas, CREG, Unidad de

Planeación Minero Energética, UPME y Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y a la seguridad y salubridad públicas, previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. y el señor Leandro Pájaro Balseiro contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Los señores Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz, en su calidad de Veedor Ciudadano y Representante Legal de la Asociación de Técnicos Electricistas y Afines de San Andrés Islas –ATESI-, respectivamente, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra la Comisión Reguladora de Energía y Gas – en adelante CREG-, la Unidad de Planeación Minero Energética –en adelante

UPME-, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Energía del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. – en adelante EEDAS S.A. E.S.P.- y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. –en adelante SOPESA S.A. E.S.P.-, autoridades a quienes consideran responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 5

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, a la defensa del patrimonio público, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la seguridad y salubridad públicas.

Pretensiones

2. Los accionantes proponen las siguientes pretensiones2: “[…] 1º Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y/ (sic) la CREG, certifiquen si los medidores que está instalando la empresa SOPESA S.A. E.S.P., son bidireccionales y si compaginan con las nuevas normas que regulan la materia. Es decir, si se acogen a las disposiciones que determinan la Ley 1715 de 2.014 y la formulación estratégica de la UPME. Si no son bidireccionales, entonces, que se suspenda el proyecto y se reemplacen por medidores o contadores bidireccionales y que, conjuntamente, todo el sistema eléctrico a instalar, se acoja a las disposiciones de la ley 1715 de 2.014 (sic). 2º Que la CREG y la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, certifiquen, en sus competencias, a través de la inspección realizada, si el sistema utilizado dentro de la ejecución del proyecto que nos ocupa, las instalaciones, el cableado, los medidores, las cajas, cumplen con las calidades y requisitos técnicos exigidos por ley y si se acogen a las disposiciones enunciadas y demás que regulan la materia.

3º Que la Dirección Territorial Centro, de la SSPD, acorde a sus competencias, se pronuncie sobre el cumplimiento del respeto al derecho al debido proceso por parte del operador privado, sobre las facturaciones con desviación significativa y las resoluciones emitidas sin el soporte de laboratorios avalados por la ONAC y la SIC 4º Se propenda por los intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, ordenando el cumplimiento de las disposiciones de la ley 697 de 2.001 y 1715 de 2.014 en lo concerniente a la utilización de las fuentes no convencionales de energía y acabemos de una vez por todas con la combustión de 33.000 galones diarios de DIESEL, que afecta, además, la salubridad pública, generando cáncer en la vejiga y pulmones a las personas ante exposición permanente con la emanación de estos gases producto de dicha ignición. Recordemos que las acciones populares proceden, además, para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley, según el artículo 8º de la ley 393 de 1.997 que regula las acciones públicas constitucionales de cumplimiento. Amén de este derecho ambiental, también se protegerían los derechos económicos de las familias isleñas, toda vez que los costos de la prestación de éste servicio, se reducirían hasta en un setenta por ciento (70%). 5º Se nos informe si este proyecto es financiado por el Estado o por la empresa SOPESA S.A. E.S.P., cuál es su monto total y si es avalado por las autoridades competentes. Que la SSPD presente un informe de evaluación financiera, técnica y administrativa de la empresa SOPESA E.S.P., acto que nunca ha realizado, a pesar de que el artículo 79.10 de la ley 142 de 1.994 se

2 Cfr. folio 42 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz lo impone, con el fin de conocer los usuarios cual es la situación de este operador, en aras de la garantía de la continuidad de la prestación del servicio, ante tanto detrimento patrimonial. 6º Se nos conceda el amparo de pobreza y se traslade al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, los costos procesales y de práctica de pruebas, de la presente demanda, toda vez que no recibimos aporte por parte del Estado para nuestro ejercicio del control social, ni ninguna clase de apoyo logístico, así como tampoco remuneración alguna, por el ejercicio de nuestros derechos y libertades públicas […]” (Mayúsculas sostenidas del original).

Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. En el año 2009 la empresa de energía del Departamento Archipiélago, EDDAS S.A. E.S.P. ejecutó un proyecto de cambio de medidores y renovación de redes eléctricas anti fraudes con dineros públicos por un valor de $3.500.000 por cada uno de los 18.000 usuarios suscriptores que conforman la isla de San Andrés. 3.2. La ejecución del mencionado proyecto ocasionó incomodidades a los habitantes por los prolongados racionamientos a que se vieron sometidos, viéndose perjudicados los tenderos y pequeños comerciantes, así como algunos

establecimientos educativos que tuvieron que hacer cese de actividades. 3.3. Dos años después, un número significativo de medidores tuvieron que ser reemplazados por SOPESA S.A. E.S.P. debido a su pésima calidad que no permitía medir con exactitud los consumos de los usuarios, generándose así muchas reclamaciones. 3.4. Posteriormente se emprendió una nueva campaña de cambio de medidores de energía por parte de SOPESA S.A. E.S.P. en cada hogar de la isla “[…] para, supuestamente, nuevamente reducir las pérdidas técnicas del operador […]”, llamada “Buena energía para Ciudades Inteligentes”, es decir que en menos de seis años se han cambiado los medidores de energía pese a que tales aparatos deben tener como mínimo una vida útil de 15 años, lo que se traduce en un detrimento patrimonial. 3 Cfr. folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz 3.5. Algunas de las quejas referidas por los usuarios inconformes tienen que ver con que les atribuyen cargos de fraude o utilización indebida del servicio de energía no autorizado por la empresa, así como manipulación de medidores, para justificar la instalación de los nuevos. En consecuencia, la empresa termina expidiendo actos administrativos mediante los cuales les cobra una cantidad de energía “[…] supuestamente dejada de facturar y que están facultados para cobrar debido al dolo de los usuarios […]”. Una vez instalados los nuevos medidores, la facturación se incrementa de manera

significativa sin que cambie en ninguna medida el comportamiento de consumo. 3.6. Lo anterior ha generado una reacción de rechazo casi generalizado por parte de toda la comunidad usuaria de la Isla, la cual ha motivado movilizaciones de oposición al proyecto, que incluyen bloqueos en las vías que en ocasiones han requerido de la presencia de la fuerza pública. 3.7. SOPESA S.A. E.S.P. ha optado por instalar los medidores a una altura que supera los 50 y 100 e incluso 200 metros con el fin de evitar su manipulación, incurriendo en un incumplimiento al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –en adelante RETIEy ocasionando que se genere recargo de consumos y pérdidas técnicas para los usuarios llamadas “[…] caídas de tensión […]” causantes de mayores valores en la facturación sin que se compruebe un consumo efectivo por parte del usuario. 3.8. Adicionalmente, de acuerdo a lo expresado por varios usuarios y técnicos especialistas en el tema, las instalaciones no están conectadas al sistema a tierra y carecen de conectores bimetálicos de cobre y aluminio para una debida conducción, medida necesaria para brindar seguridad a los hogares en el evento de una sobrecarga de energía, situación que representa un riesgo para la vida, seguridad e integridad física de los ocupantes de las viviendas. 3.9. Mediante la Ley 1715 de 13 de mayo de 20144, se estableció el sistema de medición bidireccional para la entrega de excedentes de generación a la red de distribución, en armonía con las normas internacionales de prevención y

mitigación del calentamiento global. En sentido similar el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidieron las 4 Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional. 8

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz resoluciones núms. 90708 de 30 de agosto de 2014 y 038 de 2014, respectivamente, mediante las cuales, por un lado, se actualizó el RETIE y, por el otro, se modificó el Código de Redes, estableciendo ciertas condiciones técnicas y obligaciones para los operadores del servicio de energía, obligaciones todas que están siendo incumplidas por SOPESA S.A. E.S.P. 3.10. La empresa interventora EEDAS S.A. E.S.P. no ha emitido ningún pronunciamiento frente a la ejecución de este proyecto a pesar de tener los conocimientos sobre implementación de nuevas tecnologías para la utilización de fuentes no convencionales de energía. Asimismo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha respondido satisfactoriamente los requerimientos que se le han planteado aunado al hecho de que los pronunciamientos que ha emitido a través de la Dirección Territorial Centro “[…] son tardí[o]s y lax[o]s (en ocasiones tardan hasta un año) y no garantizan la eficacia de los derechos de los usuarios […]”.

Actuaciones en primera instancia

4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en

primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 17 de abril de 20155 y dispuso: i) vincular a la CREG, la UPME y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) notificar por estado a la parte actora y personalmente a la empresa EEDAS S.A. E.S.P., a SOPESA S.A. E.S.P., a la CREG, a la UPME y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, iii) remitir copia de la demanda a la Defensoría del Pueblo y iv) comunicar a la Procuraduría Delegada ante ese Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 80 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.

5. Mediante auto proferido el 28 de octubre de 20156, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas, negó la prueba solicitada por la parte actora relacionada con la certificación por parte de expertos de la UPME, la CREG y la Superintendencia delegada para el Sector de Energía y 5 Cfr. folio 93 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. folio 463 del cuaderno núm. 1 del expediente.

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz Gas, respecto del proyecto “Buena Energía para Ciudades

Inteligentes”, así como la prueba documental y testimonial solicitada por SOPESA S.A. E.S.P.; por otra parte, ofició: i) al Instituto Nacional de Metrología para que emitiera dictamen pericial con el objeto de establecer un concepto técnico de los medidores bidireccionales, y ii) a la EEDAS S.A. E.S.P. con el fin de que allegara informe técnico sobre los sitios de instalación de los medidores que está instalando SOPESA S.A.

6. El 26 de noviembre de 20157 se admitió la coadyuvancia presentada por los miembros de la Comunidad Étnica Raizal8 del Departamento Archipiélago.

7. Mediante auto proferido el 18 de febrero de 20169, con fundamento en la sugerencia hecha por el Instituto Nacional de Metrología en el dictamen pericial, el Tribunal decretó la práctica de una inspección judicial.

8. Por auto proferido el 4 de noviembre de 201610 se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472.

9. Para mejor proveer, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 213 del CPACA, el Despacho Sustanciador, en la primera instancia, mediante auto proferido el 16 de diciembre de 201611 ofició al Ministerio de Minas y Energía para que informara el estado actual de la construcción y operación del parque de generación eólica en la Isla de San Andrés, a cargo de SOPESA S.A. E.S.P. en virtud del contrato de concesión núm. 067 de 2009.

10. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal

profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de febrero de 201712. 7 Cfr. folio 495 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Antonio Hernández, José Dilbert, Edgar Armando A.C., Blanca Watson, Kennedy Gordowf, Eloy Vega P., Carlina Veloza, Dayana Williams, Rosendo Bush, Cidney Christopher, Gilberto Taylor Bent, Vines Damare, Sullivan R., Rionel Mitchell, Leopoldo Bent, Karla Garde, Catia Bent, Adelma Mitchell, Geovanna Bent, Stella Gordon, Tanisha Willford Cabeza, Wilson Linares, Tamara Correa, Georgie Dann S.M. Zulaika Brouind, Alder Biscaino y otros. 9 Cfr. folio 551 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Cfr. folio 814 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Cfr. folio 903 del cuaderno núm. 2 del expediente. 12 Cfr. folio 1039 del cuaderno núm. 3 del expediente. 10

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz

11. En auto proferido el 27 de febrero de 201713, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió los recursos de apelación interpuestos por SOPESA S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el señor Leandro Pájaro Balseiro, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017.

Intervenciones de las entidades accionadas

12. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho

de defensa en los siguientes términos: 12.1. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG14 mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 12.1.1. Ninguna de las funciones asignadas a la CREG le encarga la vigilancia y control sobre las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica, por tal motivo, escapa a su competencia la expedición de la certificación solicitada en la demanda sobre los medidores que está instalando SOPESA S.A. E.S.P. en el Archipiélago de San Andrés. 12.1.2. La CREG es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, sin personalidad jurídica propia, razón por la cual “[…] debe observarse la forma como se demanda a la Entidad, so pena de incoar demanda contra una persona inexistente, como sucede en el caso que nos ocupa […]”. 12.1.3. El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE-, que contiene los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones eléctricas en todo el país, es expedido por el Ministerio de Minas y Energía. A su vez, la responsabilidad de vigilar y controlar que las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica cumplan con lo estipulado en el RETIE es de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 12.1.4. En ese sentido, la CREG no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que cita el actor y tampoco tiene competencias para ejercer el control y vigilancia 13 Cfr. folio 1002 del cuaderno núm. 2 del expediente.

14 Cfr. folio 105 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz sobre la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o expedir cualquier tipo de certificaciones técnicas. 12.1.5. Formuló las excepciones de “[…] Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación de la parte demandada y ausencia o falta de claridad en las pretensiones […]”, “[…] Ausencia de prueba de la vulneración a los derechos colectivos enunciados […]”, “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] la que resulte probada en el proceso […]” como quiera que, a su juicio, no existen acciones u omisiones por parte de la CREG que hayan vulnerado o pretendan vulnerar los derechos colectivos señalados en la demanda. 12.2. La Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. –EEDAS S.A. E.S.P.15, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 12.2.1. Durante el periodo transitorio de prestación del servicio que finalizó el 30 de abril de 2010, la EEDAS S.A. E.S.P. ejecutó proyectos de ampliación, mejoramiento y remodelación de los circuitos de Loma, Boulevard, Juan 23, 20 de julio y Sari eBay – Back Road que incluyeron, entre otros componentes, la instalación de sistemas de micro medida o contadores. Los anteriores proyectos fueron financiados con recursos provenientes del Fondo de Apoyo a las Zonas No

Interconectadas –FAZNI. 12.2.2. La instalación de los sistemas de micro medida se concentró en la legalización de usuarios e instalación de equipos de medida a usuarios conectados de manera directa a la red y se limitó a 5 de los 12 circuitos de distribución de la Isla de San Andrés. 12.2.3. La ejecución de obras de remodelación, ampliación y modernización de redes implican en la mayoría de los casos la suspensión del servicio, razón por la cual se realizan programaciones de suspensión, las cuales son informadas a la comunidad de manera que los efectos e incomodidades de dichos trabajos sean mitigados. 12.2.4. Para dar claridad respecto del concepto “Pérdidas de energía”, explicó que son diferencias numéricas entre la energía que se produce en una central de 15 Cfr. folio 131 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12

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Demandante: Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz generación y la sumatoria de las energías individuales registradas en los equipos de medida. En éstas se incluyen las pérdidas técnicas y las no técnicas.

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