🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-33-000-2015-00027-01(AC)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-33-000-2015-00027-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente / OMISION EN EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Improcedencia de la acción de tutela / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - No se vulneró porque el actor pasó por alto la oportunidad procesal correspondiente para presentar la prueba Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial del actor no presentó ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, junto con la excusa y/o solicitud de aplazamiento… la prueba de la incapacidad médica que invocó… En tal sentido, no puede el actor alegar que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial presentada por su apoderado judicial y al no otorgarle una oportunidad de presentar el soporte de la incapacidad médica, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto fue el profesional del derecho quien pasó por alto la oportunidad procesal correspondiente para presentar prueba siquiera sumaria de la incapacidad médica deprecada como sustento para solicitar el aplazamiento de la diligencia referida… La anterior situación, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha

señalado que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial a su alcance, pues con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES - No pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza... La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento

del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los deberes, obligaciones y cargas procesales, consultar la sentencia C-1512 de 2000 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC)

Actor: JUAN ALEJANDRO QUINTERO VELASQUEZ

Demandado: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Juan Alejandro Quintero Velásquez, contra la sentencia de tutela del 16 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó el amparo invocado por considerarlo improcedente.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Juan Alejandro Quintero Velásquez formuló acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir el auto de 14 de mayo de 2015, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2014 – 00142 – 00, que instauró contra la Resolución No. 091 de 2014 (10 de

enero), por medio de la cual se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, dictada por el Ministerio de Defensa. I.2 HECHOS El accionante sostiene que bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución No. 091 de 2014 (10 de enero), por medio de la cual se le retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, expedida por el Ministerio de Defensa. Aduce que el conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien mediante providencia del 27 de octubre de 2014 admitió la demanda, notificó a las partes, al agente del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del curso de la misma. Indica que, vencido el traslado de la demanda, por medio de auto del 13 de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina citó para el 14 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m. a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20111. Afirma que su apoderado judicial radicó el 13 de mayo de 2015 memorial en el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina donde manifestó su imposibilidad de concurrir a la diligencia programada debido a incapacidad médica. 1 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de

reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Énfasis fuera del texto original) Manifiesta que el 14 de mayo de 2015 se celebró audiencia inicial en la cual el Juez Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por su apoderado judicial, por cuanto no aportó prueba siquiera sumaria de la incapacidad médica deprecada como

sustento para solicitar el aplazamiento de la diligencia. Señala que tal decisión fue notificada en estrados y sobre ella no se presentó objeción alguna. Sostiene que la actuación del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no otorgó a su apoderado judicial oportunidad de allegar al despacho prueba de la incapacidad médica. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se ampare el derecho fundamental invocado, para que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de 14 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se ordene proferir una nueva decisión donde se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia fechada el 2 de julio de 2015 que ordenó su notificación al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de que rindiera informe detallado sobre los hechos que lo motivaron, aportando las pruebas que considerara pertinentes. 1.5 CONTESTACIÓN La autoridad judicial accionada solicitó que se rechazara el amparo invocado, ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aseguró que de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 180 de

la Ley 1437 de 2011, el juez como director del proceso puede aceptar o rechazar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, siempre y cuando medie prueba siquiera sumaria de una justa causa, lo que no ocurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, toda vez que si bien se hizo la manifestación de la incapacidad médica, no se allegó prueba de la misma. Finalmente alegó que luego de revisar la copia de la incapacidad médica otorgada al apoderado judicial del señor Juan Alejandro Quintero Velásquez, es posible concluir que el médico prescribió la incapacidad el 14 de mayo de 2015, con efectos retroactivos al día anterior, es decir, al 13 de mayo de 2015. Circunstancia que permitía inferir que se solicitó el aplazamiento de la diligencia judicial sin siquiera tener certeza de los motivos de la incapacidad y de la fecha que la misma le cubriría.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de tutela de 16 de julio de 2015, rechazó la solicitud de amparo presentada, por considerar que la misma resultaba improcedente, ante la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.

Concretamente el Tribunal sostuvo que no se cumplían los requisitos generales establecidos para que procediera la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la prueba de la incapacidad médica se presentó únicamente en sede de tutela, es decir, que se omitió la presentación ante el juez de lo contencioso administrativo del soporte probatorio que excusaba la inasistencia a la audiencia inicial, prueba con la cual se podía lograr el aplazamiento de dicha diligencia.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia sin precisar argumento alguno en contra de la decisión recurrida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que el accionante atribuye al auto de 14 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en dicha providencia no se aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por su apoderado judicial, al carecer de soporte probatorio que demostrara siquiera de forma sumaria la incapacidad médica deprecada como sustento para solicitar el aplazamiento de la diligencia.

En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y los requisitos para la procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.4 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta

Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra providencias judiciales. 4.5 Análisis del caso en concreto Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial del señor Juan Alejandro Quintero Velásquez no presentó ante el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, junto con la excusa y/o solicitud de aplazamiento a que se refiere el numeral 3 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la prueba de la incapacidad médica que invocó.

A saber, el precitado artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes

reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el

Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que

será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Énfasis fuera del texto original) En tal sentido, no puede el ciudadano Juan Alejandro Quintero Velásquez alegar que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial presentada por su apoderado judicial y al no otorgarle una oportunidad de presentar el soporte de la incapacidad médica, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto fue el profesional del derecho quien pasó por alto la oportunidad procesal correspondiente para presentar prueba siquiera sumaria de la incapacidad médica deprecada como sustento para solicitar el aplazamiento de la diligencia referida.

Como bien lo establece el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por esta razón es que en el caso de tutela contra providencias judiciales, la exigencia constitucional es que dentro del proceso que se sigue no exista un mecanismo idóneo para solicitar que cesen los efectos de la providencia que, presuntamente, genera como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental. La anterior situación, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la tutela

únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial a su alcance, pues con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos. Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional, conforme se ha reiterado en oportunidades precedentes. Adicionalmente, la Sala considera oportuno, en atención a los planteamientos del tutelante, detenerse brevemente en tres categorías jurídicas al mismo tiempo semejantes y distintas del derecho procesal: los deberes, las cargas y las obligaciones procesales. Como observó la Corte Constitucional en la sentencia C-1512 de 20002 (M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis), dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza. Y a los efectos de exponer la idea, se citó a la Corte Suprema de Justicia cuando observó en una de sus decisiones: “(...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos

jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. “Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de

reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130). 2 Referencia: expediente D-2989. Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4o. y 6o. (parciales) del numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Actor: Carlos Patiño Ospina “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. “Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” 3. (Énfasis de la Sala) La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales. Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida

cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 16 de julio de 2015, que rechazó por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición. Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427.

F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 16 de julio de 2015,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...