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CE-88001-23-33-000-2015-00033-01(ACU)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-33-000-2015-00033-01(ACU)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO -Respecto de normas

constitucionales / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E

INOBJETABLE / CONTROL DE LA DENSIDAD POBLACIONAL - Frente

Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIARespecto de la Presidencia de la República En relación con la Presidencia de la República, si bien es cierto a folios 20 y 21 del expediente obra solicitud firmada por el actor a través de la cual pretendió agotar el requisito de renuencia en cuestión, se advierte que respecto de la misma no aparece en el expediente sello o constancia que acredite que ésta fue presentada efectivamente ante dicha entidad. Aunque el recurrente manifiesta que la referida solicitud fue remitida vía electrónica a la Presidencia de la República, tampoco demostró tal circunstancia. Ahora bien, tiene razón el recurrente en el sentido de considerar que el a quo debió advertir la falta de cumplimiento del requisito de renuencia respecto de la Presidencia de la República desde la admisión de la demanda y no hasta el fallo. Empero, tal omisión no es óbice para que el juez no hubiese analizado tal situación en la respectiva sentencia, como, en efecto, se hizo. (…) Por otra parte, en lo que tiene que ver con la posibilidad de ordenar respecto de la Gobernación de San Andrés y Providencia el cumplimiento inmediato de las disposiciones invocadas como fundamento de la demanda, se

advierte que se estudiará de manera separada lo referente al artículo 310 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo establecido en jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional la acción de cumplimiento no procede respecto de normas constitucionales. (…) De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. (…) De la lectura de las normas en cita, concretamente de los artículos 5 de la Ley 47 de 1993 y 38 de la Ley 1454 de 2011, se tiene que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se rige por normas especiales en materia administrativa en temas concretos, tales como, el control de la densidad poblacional, el uso del suelo, la enajenación de inmuebles, la preservación del medio ambiente, el comercio exterior, entre otros. Sin embargo, en manera alguna las referidas disposiciones -invocadas por el recurrente como fundamento de la demandaimponen una obligación expresa o un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de las autoridades demandadas, requisito éste indispensable para la prosperidad de la acción de cumplimiento. Así, el artículo 5 de la Ley 47 de 1993 establece que el departamento está sujeto a un régimen especial sin determinar obligación alguna en cabeza de ninguna autoridad. A su turno, el artículo 38 de la Ley 1454 de 2011 consagra la vigencia de otras normas que regulan la situación particular de San Andrés y dispone que en lo demás se aplica lo dispuesto en el artículo 310 de la

Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00033-01(ACU)A Actor: Jorge Iván Piedrahita Montoya Demandado: Presidencia de la República y Otros Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que presentó el actor en contra de la sentencia de agosto once (11) de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud El señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada en la Ley 393 de 1997, presentó demanda en contra de la Presidencia de la República y el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se les ordenara cumplir de manera inmediata lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 47 de 1993, 38 de la Ley 1454 de 2011 y 310 de la

Constitución Política. El actor basó su solicitud en los siguientes

2. Hechos: Señaló que el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuenta con escasos 27 kilómetros cuadrados.

Indicó que en la actualidad la población del archipiélago asciende a más de 110.000 habitantes, es decir, más de 9.000 habitantes por kilómetro cuadrado, lo que se traduce en sobrepoblación. Sin embargo, las autoridades competentes no han adelantado las gestiones necesarias para controlar la densidad poblacional. Manifestó que aunque por tratarse de una isla no existe territorio hacia donde pueda expandirse, la población sigue aumentando en forma preocupante. Aseguró que en San Andrés no hay espacio para un habitante más y que pese a ello la Presidencia de la República, las autoridades departamentales no han adoptado las medidas necesarias para controlar ese grave aumento demográfico en la isla. Comentó que la única acción desplegada frente a este punto, data del año 1991, cuando la Oficina de Control, Circulación y Residencia del departamento expidió el Decreto 2762, a través del que intentó adoptar medidas para controlar la densidad poblacional del archipiélago. Advirtió que la infraestructura de servicios públicos es insuficiente para la población actual de San Andrés. Además, el incremento descontrolado de su número de habitantes genera problemas graves de contaminación, por ejemplo, por el inadecuado tratamiento de aguas residuales. Aseguró que la adquisición descontrolada de predios por parte de personas ajenas al archipiélago genera que los raizales pierdan sus tierras y en últimas se vean obligados a desplazarse a otras ciudades y municipios.

3. Del requisito de renuencia Con el fin de acreditar el requisito de renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el actor presentó con la demanda copia de la solicitud elevada en la

página web del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de un memorial dirigido a la Presidencia de la República, éste último sin ninguna constancia de recepción. (fls. 10 a 21). No obstante lo anterior, la demanda se admitió respecto de todas las autoridades señaladas por el actor y sólo en el fallo de primera instancia se precisó que únicamente se tendría por cumplido el requisito de procedibilidad frente al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (fl. 92).

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de julio trece (13) de dos mil quince (2015), se admitió la demanda y en consecuencia, se ordenó la notificación de las entidades demandadas. (fl. 26) El tres (3) de agosto siguiente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 80)

5. Argumentos de defensa A través de apoderados las entidades demandadas contestaron la demanda en los

siguientes términos: 5.1. Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Propuso como excepción la improcedencia del medio de control por cuanto la parte actora no cumplió en debida forma con el requisito de renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Señaló que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 transitorio constitucional, se creó la Oficina de Control, Circulación y Residencia del departamento, a través del Decreto 2762 de 1991. Indicó que mediante el referido decreto –el cual se encuentra aún vigentese

pretendió regular el tema de control poblacional en el archipiélago. Sostuvo que con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 47 de 1993, a través de la cual dictó normas especiales para la organización y funcionamiento del departamento archipiélago. Manifestó que en el marco de la competencia residual que le corresponde a esa entidad territorial, la administración tiene formulado dentro del Plan de Desarrollo 2012 – 2015 la línea temática “Crecer en calidad y a la medida” cuyos resultados relacionó. 5.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Señaló que, una vez verificados los archivos físicos y digitales de la misma, es claro que el actor no cumplió con el requisito de constitución en renuencia respecto de esa entidad. Agregó que el señor presidente de la República no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que no tiene dentro de sus funciones adelantar las gestiones reclamadas por el actor en la demanda. Advirtió que no es el presidente de la República el llamado a representar los intereses de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma según la cual, dicha representación debe ejercerse por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto. Manifestó que las normas cuyo cumplimiento persigue el demandante no contienen un mandato imperativo, indudable, específico e inequívoco para el Presidente de la República.

6. Sentencia apelada Mediante sentencia de agosto once (11) de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones

de la demanda. Como fundamento de dicha decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Sostuvo que el requisito de procedibilidad únicamente se había cumplido respecto del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que tuvo a dicha entidad territorial como único demandado dentro de este asunto. Señaló que las normas cuyo cumplimiento invocó el actor como fundamento de la demanda no consagran una obligación expresa, imperativa e inobjetable para la autoridad demandada, por cuanto se trata de normas abiertas que no enmarcan el cumplimiento exacto y preciso de una obligación.

7. La apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Aseguró que sí cumplió con el requisito de renuencia respecto de las dos entidades demandadas, remitió los respectivos mensajes a través de la página web de cada una de esas entidades.

Acusó al a quo de asumir una posición extremadamente formalista que riñe con “la lógica y el sentido común; y con normas básicas del derecho; que hoy en día se han armonizado con los avances y desarrollos tecnológicos”. Destacó que la demanda fue admitida respecto de las dos entidades demandadas sin hacer referencia alguna a la supuesta falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la Presidencia de la República. Adujo que en el fallo de primera instancia no se analizaron en debida forma ni los hechos ni las normas incumplidas. Que incluso no se valoraron las pruebas solicitadas en la demanda. Sostuvo que se ignoró el verdadero sentido de la acción de cumplimiento. Aseguró que expondría las razones por las cuales el a quo desconoció los

postulados de la Ley 393 de 1997 al momento en que se abriera la posibilidad para sustentar la impugnación en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa De manera previa a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, advierte la Sala que el impugnante manifestó dentro del escrito respectivo que sustentaría el recurso en esta instancia una vez se abriera la oportunidad para el efecto.

Sobre el punto, resulta del caso precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 19971 la oportunidad para presentar y 1 Artículo 26º.- Impugnación del Fallo. “Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” Artículo 27º.- Trámite de la Impugnación. “Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará”. sustentar el recurso de apelación en contra de las sentencias que se profieran en primera instancia dentro de la acción de cumplimiento son los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, por lo que no existe, en segunda instancia, una etapa procesal dirigida a que los impugnantes sustenten la apelación. En tales condiciones y en atención a que dentro del escrito de impugnación presentado en primera instancia el recurrente manifestó algunos motivos de inconformidad frente a la sentencia del a quo, la Sala resolverá el recurso en lo que le sea desfavorable al actor, con base en los argumentos esgrimidos por el actor, en atención a que se trata de una acción constitucional y pública que se ejerce en cumplimiento de la ley.

2. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1° del Acuerdo Nº 015 del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el actor contra la sentencia de agosto once (11) de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal

Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de

que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario2. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

4. Del requisito de procedibilidad La renuencia es la rebeldía3 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto

administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 124 ibídem.

5. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se ordene al Presidente de la República y al gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cumplimiento de los artículos 5 de la Ley 47 de 1993, 38 de la Ley 1454 de 2011 y 310 de la Constitución Política, con el fin de que se adopten medidas tendientes a controlar el crecimiento demográfico en el archipiélago.

En primera instancia, el Tribunal consideró que el actor sólo agotó el requisito de procedibilidad respecto del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que las normas cuyo cumplimiento demanda no contienen un mandato expreso, imperativo e inobjetable para dicha autoridad. Como fundamento del recurso señaló que sí había agotado el requisito de

procedibilidad respecto de la Presidencia de la República y que el a quo omitió valorar los argumentos y las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban la obligatoriedad de las normas cuyo cumplimiento se persigue. En tales condiciones se abordará en primer término lo referente al agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la Presidencia de la República. Al respecto, afirma el recurrente que el referido requisito fue agotado por cuanto se remitió la petición correspondiente a través de la página web de la entidad. 3 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”. No obstante lo anterior, de la revisión de los documentos aportados con la demanda sólo se encontró prueba de la solicitud remitida vía web a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con la respectiva constancia de recepción (fls. 11 a 13). En relación con la Presidencia de la República, si bien es cierto a folios 20 y 21 del expediente obra solicitud firmada por el actor a través de la cual pretendió agotar el requisito de renuencia en cuestión, se advierte que respecto de la misma no aparece en el expediente sello o constancia que acredite que ésta fue presentada efectivamente ante dicha entidad. Aunque el recurrente manifiesta que la referida solicitud fue remitida vía electrónica a la Presidencia de la República, tampoco demostró tal circunstancia.

Ahora bien, tiene razón el recurrente en el sentido de considerar que el a quo debió advertir la falta de cumplimiento del requisito de renuencia respecto de la Presidencia de la República desde la admisión de la demanda y no hasta el fallo. Empero, tal omisión no es óbice para que el juez no hubiese analizado tal situación en la respectiva sentencia, como, en efecto, se hizo. Máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no demostró durante el trámite del proceso que hubiese cumplido con el requisito de renuencia respecto de la Presidencia de la República, por lo que la decisión del a quo frente a este punto se confirmará. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la posibilidad de ordenar respecto de la Gobernación de San Andrés y Providencia el cumplimiento inmediato de las disposiciones invocadas como fundamento de la demanda, se advierte que se estudiará de manera separada lo referente al artículo 310 de la Constitución Política5. 5 -Constitución Política. Artículo 310. “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de

bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas”. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo establecido en jurisprudencia reiterada de esta Corporación y de la Corte Constitucional la acción de cumplimiento no procede respecto de normas constitucionales. Sobre el particular se ha establecido: “…La acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas [artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997] señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas

supremas. De manera que la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución.”6 De conformidad con lo anterior, es claro que la presente acción constitucional no tiene como objeto o finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, normas con fuerza material de ley, o de actos administrativos, por lo tanto la misma deviene manifiestamente improcedente cuando con su ejercicio se pretende que se ordene el cumplimiento de normas de carácter constitucional, como la referida por la actora.7 En tales condiciones, la decisión de primera instancia habrá de modificarse para declarar la improcedencia de la acción respecto de la norma en cita. Establecido lo anterior, se debe analizar, el contenido de las demás normas invocadas como fundamento de la demanda las cuales establecen: -Ley 47 de 1993. Artículo 5° Régimen departamental especial. “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen ésta y las demás leyes”. 6 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 7 En ese sentido se pueden consultar, entre otras, sentencias de 15 de mayo de 2003, Rad. 2500023-25-000-2002-2857-01(ACU); de 5 de agosto de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2003-214402(ACU); de 19 de octubre de 2004, Rad. 08001-23-31-000-2004-0587-01(ACU). -Ley 1454 de 2011. Artículo 38. “Las disposiciones contenidas en las Leyes 47 de 1993, "por la cual se dictan normas especiales para la organización y funcionamiento del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y 915 de 2004", por la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Social y Económico del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina continuarán vigentes. Los aspectos relativos al régimen político administrativo del departamento Archipiélago serán desarrollados de conformidad con lo señalado en el artículo 310 de la C. P.” De la lectura de las normas en cita, concretamente de los artículos 5 de la Ley 47 de 1993 y 38 de la Ley 1454 de 2011, se tiene que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se rige por normas especiales en materia administrativa en temas concretos, tales como, el control de la densidad poblacional, el uso del suelo, la enajenación de inmuebles, la preservación del medio ambiente, el comercio exterior, entre otros. Sin embargo, en manera alguna las referidas disposiciones -invocadas por el recurrente como fundamento de la demandaimponen una obligación expresa o

un mandato imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de las autoridades demandadas, requisito éste indispensable para la prosperidad de la acción de cumplimiento. Así, el artículo 5 de la Ley 47 de 1993 establece que el departamento está sujeto a un régimen especial sin determinar obligación alguna en cabeza de ninguna autoridad. A su turno, el artículo 38 de la Ley 1454 de 2011 consagra la vigencia de otras normas que regulan la situación particular de San Andrés y dispone que en lo demás se aplica lo dispuesto en el artículo 310 de la Constitución Política. En tales condiciones, se reitera, las normas en comento no imponen ningún tipo de obligación para las demandadas. Adicionalmente a lo expuesto, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal de primera instancia sí decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes mediante auto de agosto tres (3) de dos mil quince (2015). Empero, a la hora de proferir la decisión definitiva no fue necesario referirse a las mismas por cuanto, como se advirtió, se evidenció que las normas cuyo cumplimiento pretendía no contenían un mandato imperativo, expreso e inobjetable. Conforme lo expuesto, no prospera ninguna de las acusaciones elevadas en contra de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, ésta habrá de ser modificada en el siguiente sentido: respecto de la Presidencia de la República se rechazará la acción de cumplimiento por no haberse acreditado el requisito de renuencia respecto de la misma; se declarará la improcedencia de la acción frente al artículo 310 de la Constitución Política y habrá de confirmarse en lo demás.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Modíficase la sentencia de agosto once (11) de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de adicionar los siguientes numerales: “Primero: Recházase la acción de cumplimiento respecto de la Presidencia de la República por no haber agotado el requisito de renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Segundo: Declárase la improcedencia de la acción de cumplimiento respecto del artículo 310 de la Constitución Política”.

SEGUNDO.- Confírmase la providencia apelada en lo demás. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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