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CE-88001-23-33-000-2016-00004-01(2913-17)-2020

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Título
CE-88001-23-33-000-2016-00004-01(2913-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – Ineficaz por incumplimiento del deber de información a cargo de la administradora del fondo de pensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Procedencia Para la Sala es claro que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos pensionales, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se encontraban de por medio los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, quien en la actualidad cuenta con 63 años y que debe proveer, de por vida, por la manutención de su hijo discapacitado Newman Bent Henry. En estas condiciones, se tiene que la AFP PORVENIR incumplió su deber de información a la actora y, por ende, i) carece de validez la afiliación al régimen de ahorro individual, determinación que implica privar de todo efecto práctico el traslado bajo la ficción jurídica de que aquella nunca existió; y ii) como bien lo expuso el a quo, PORVENIR S.A, deberá trasladar a la UGPP la totalidad de los ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los

requisitos para conservar el régimen de transición pensional por traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen público de pensiones, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-130 de 2013, y C de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de agosto de 2012, radicación: 0113-12,

C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 663 DE 1993

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia Como la accionada adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, sobre el ingreso base de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al

consumidor, según certificación que expida el DANE».(…). Resulta pertinente y necesario ordenar la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que la demandante se retiró de la Secretaría de Salud de San Andrés el 5 de febrero de 2007 cuando contaba con 25 años, 2 meses y 16 días de servicios, y cumplió 55 años de edad el 25 de noviembre de 2012, esto es, luego de 5 años, 8 meses y 20 días. Por tanto, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó una devaluación que se traduce en una afectación al poder adquisitivo de la mesada pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y RECONOCIMIENTO

DE INTERESES DE MORA – Incompatibilidad / DEVOLUCIÓN DE APORTES

EFECTUADOS A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES – Improcedencia Agotado lo anterior, es preciso destacar que no procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en los términos solicitados por la actora, toda vez que esta Corporación , en reiteradas oportunidades, ha señalado que el derecho a la indexación o ajuste de valor, obedece al hecho notorio de la constante y

permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad. En ese orden, cuando se ordena el restablecimiento de dicho derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido. Sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) se puede concluir que estas son incompatibles. Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. (…). Tampoco es dable ordenar la devolución de aportes invocados por la parte actora, pues si bien es cierto se anuló la afiliación a PORVENIR S.A., para efectos del reconocimiento pensional, lo cierto es que dicha administradora debe devolver a la UGPP los emolumentos que descontó a la afiliada desde el año 1999, pues de no cumplir con tal obligación, no resultaría procedente el pago de la prestación. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la

condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas, el a quo condenó en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, sin que para ello se exigiera verificar si su actuar estuvo o no desprovisto de temeridad o mala fe, por lo que no hay lugar a revocar la decisión en tal sentido, pues el fundamento de la decisión es legal. Ahora bien, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, no procederá condenar en

costas en esta instancia al prosperar parcialmente algunos de los argumentos expuestos por la UGPP en el escrito de la apelación. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00004-01(2913-17)

Actor: EMUELÍTA REGINA HENRY BRITTON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ___________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emuelíta Regina Henry Britton formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 013278 de 18 de marzo de 2013, expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; ii) acto ficto que se configuró con la omisión de la UGPP al no resolver de fondo la petición radicada bajo el Nro. 2015-514-183929-2 en la que solicitó el traslado del fondo privado al de prima media con prestación definida y el consecuente reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985; y iii) Auto ADP 014421 de 5 de noviembre de 2015, proferido por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio del cual ordenó el archivo de la solicitud del reconocimiento pensional elevado el 3 de julio de 2015. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: Se declare que mi mandante conservó el régimen de transición en atención a que se presentó una multi vinculación, la cual fue resuelta bajo el artículo 2 del Decreto 388 de 2003, es decir por el hecho de que la actora al 28 de enero de 2004 se encontraba vinculada a CAJANAL con quien tenía el mayor número de cotizaciones. En subsidio de lo anterior, se declare que la actora conserva el régimen de

transición por la figura del traslado aparente al RAIS. Se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordene al Fondo Privado de Pensiones Porvenir SA trasladar a la UGPP la totalidad de las cotizaciones por vinculación en el sector público de mi mandante, con los rendimientos, costos de administración, que haya deducido sin que haya habido lugar a ello, por cuanto nunca debió migrar del régimen de prima media. Se ordene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, de conformidad con el régimen de transición que le aplica, tomando para el IBL todos los factores salariales del último año de servicio público, incluyendo de forma correcta y en el 100% el salario base de liquidación, las horas extras, la bonificación por servicios, la prima técnica, la prima de antigüedad, la bonificación por recreación, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, sobresueldos, prima de transporte, y de alimentación y las doceavas partes de las primas semestrales, de navidad, de vacaciones y de servicios devengados en el último año de servicios; aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con efectividad a partir del 25 de noviembre de 2012. Se condene a la demandada a actualizar el ingreso base de liquidación – IBL o primera mesada pensional en la proporción del año del retiro a la fecha de efectividad de la pensión, en los términos del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Se condene a la demandada a pagar el retroactivo pensional por las

mesadas causadas y no pagadas desde el 25 de noviembre de 2012. Se condene a la demandada a pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 797 de 2004. Se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, a efectuar la devolución de los aportes privados que haya realizado mi mandante ante dicho fondo, por ser incompatibles con la clase de prestación de pensión de jubilación que se reclama con la Ley 33 de 1985. Se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR o a quien la represente, que si no da cumplimiento a fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, debe cancelar los respectivos intereses de mora. Se condene a la UGPP a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y al pago de los intereses de mora. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. Como pretensión subsidiara, solicitó condenar a la entidad demandada a que determine el órgano competente para reconocer y pagar el derecho a la pensión de jubilación, tomando el IBL de los 10 últimos años o de toda la vida laboral, de conformidad con la norma más favorable. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Emuelíta Regina Henry Britton nació el 25 de noviembre de 1957, y prestó sus servicios a la Gobernación de San Andrés Islas – Secretaría de Salud, dentro del

periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 1981 y el 5 de febrero de 2007. ii) Realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE, según las certificaciones y constancias expedidas por su empleador, en las que dan cuenta que desde su inicio a la vida laboral se encontraba en dicho régimen. iii) De manera irregular y sin su consentimiento, apareció una afiliación en el régimen de ahorro individual «Fondo de Pensiones – PORVENIR» de fecha 1.º de octubre de 1999, razón por la cual solicitó una certificación a CAJANAL EICE sobre el estado de sus cotizaciones, frente a la cual el 6 de junio de 2000 el grupo de afiliación y registro de la entidad, le informó que se encontraba «afiliada y activa» en el régimen de prima media con prestación definida. iv) El 21 de noviembre de 2005, solicitó al Fondo de Pensiones –PORVENIR el reembolso de los dineros consignados por concepto de pensiones a favor de CAJANAL EICE, petición que fue contestada el 6 de diciembre de 2005 en la que se indicó que «es necesario informar cual era el concepto que originaba el reintegro de sus aportes a CAJANAL, dado que la devolución de los saldos es a los 57 años de edad». v) El 7 de diciembre de 2012, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

  1. Mediante la Resolución RDP 013278 de 18 de marzo de 2013, la UGPP denegó el reconocimiento prestacional, argumentando que el último fondo pensional reportado en el expediente administrativo es la AFP PORVENIR S.A. desde el año 1999, razón por la cual perdió el régimen de prima media con prestación definida. vii) El 30 de abril de 2013, solicitó a la AFP PORVENIR S.A el traslado de todo el tiempo que le figura cotizado con destino al régimen de prima media con prestación definida. La citada entidad, a través de oficio de 4 de junio de 2013, le informó que se encontraba vinculada desde el 11 de agosto de 1999 y que «con CAJANAL no se están haciendo comités de multi vinculación desde julio de 2009, dado a que a la fecha se encuentra en estado de liquidación». ix) El 24 de abril de 2015, recibió un comunicado de la AFP PORVENIR en el que la que se le informó que «de acuerdo a las características de la condición salarial actual, los resultados de la simulación pensional impiden el reconocimiento del derecho». x) El 3 de julio de 2015, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de manera subsidiaria, se autorice el cambio del régimen de ahorro individual –AFP PORVENIR a la UGPP; se deje sin efectos cualquier vinculación con el fondo privado; y se realicen

todas las gestiones necesarias para recuperar el régimen de transición. xi) De manera simultánea solicitó a la AFP PORVENIR la devolución de saldos de los tiempos cotizados en el sector privado, por no ser compatibles con la pensión de la Ley 33 de 1985, suma que deberá ser reintegrada con los rendimientos financieros causados a la fecha del giro del dinero, junto con los intereses de mora e indexación. xii) Mediante oficio 020001120562500 de 8 de julio de 2015, la AFP PORVENIR le informó que «luego de realizar las validaciones en los sistemas de información y en la base de datos central de las Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) usted se encuentra válidamente vinculada a PORVENIR por cuanto la multi afiliación ya fue definida por el Decreto 3995 de 2008». xiii) A través del oficio ADP 014421 de 5 de noviembre de 2015, la UGPP le comunicó que se ordenó el archivo de la solicitud presentada el 3 de julio de 2015, por cuanto no se evidenciaron nuevos elementos de juicio para modificar la decisión adoptada en la Resolución RDP 013278 de 18 de marzo de 2013; de igual manera, le precisó que el último fondo de pensiones al que aparece afiliada es PORVENIR S.A. por lo cual perdió el régimen de transición. xiv) La afiliación al fondo privado de pensiones AFP PORVENIR es lesiva a sus intereses patrimoniales, razón por la cual le es favorable el traslado al régimen de prima media con prestación definida. xv) La falta del reconocimiento pensional bajo el régimen establecido en la Ley 100 de

1993, le ha generado un grave perjuicio patrimonial y personal, pues no cuenta con los recursos económicos para su manutención y la de su hijo Newman Bent Henry, que se encuentra en estado de discapacidad permanente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 4, 23, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4.ª de 1966, 33 de 1985, 100 de 1993 y 1437 de 2011.1 Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación: 1 Folios 6 a 13 i) Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-798 de 2002, es claro que debe conservar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al 1.º de abril de 1994 la demandante contaba con 36 años de edad y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas, lo que indica que se debe ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, esto es, a los 55 años de edad y con el ingreso base de liquidación de lo devengado en el último año de servicios. ii) Frente a la vinculación a la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A, consideró que carece de validez y de fundamentación legal, pues conforme al certificado expedido por el Departamento –Archipiélago de San Andrés, es evidente que los aportes a la seguridad social en pensiones se encuentran radicados en el fondo de

pensiones CAJANAL hoy UGPP. iii) Es claro que tiene derecho a obtener el derecho prestacional por parte de la UGPP, en razón a que según lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003, la circunstancia de encontrarse vinculada a la citada entidad para el 28 de enero de 2004, le permite ser beneficiaria del régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, y expuso como excepciones las de presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, compensación, caducidad de la acción, prescripción, y no pago de indexación ni intereses moratorios. Al respecto consideró lo siguiente:2 No existe obligación legal por parte de la entidad, como quiera que la demandante se encontraba vinculada al fondo privado de pensiones PORVENIR AFP desde el año 1999 y, por tanto, perdió el régimen de prima media, siendo improcedente acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2 Folios 130 a 140 Solicitó que, en caso de dictar una sentencia condenatoria «se realice la respectiva compensación respecto de los aportes para pensión por los factores no cotizados por la demandante, en aras de preservar la estabilidad financiera del sistema, tal y como se señala en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993». 1.2.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR S.A.

Porvenir S.A, actuando por intermedio de apoderado, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró lo siguiente:3 i) El 11 de agosto de 1999, la señora Emuelíta Henry Britton suscribió un formulario de vinculación y traslado de régimen al Fondo de Pensiones Obligatorias, de manera libre y voluntaria, lo que implicó el reconocimiento de las diferencias que se presentan entre los regímenes pensionales, condiciones que quedaron consignadas en el citado formulario. ii) La nulidad de los actos acusados dentro del plenario, no producen efectos frente a la afiliación del fondo de pensiones elegido, en este caso PORVENIR, en razón a que las solicitudes efectuadas ante la UGPP que aparentemente no fueron atendidas, no habrían dado lugar a que dicha entidad aprobara el traslado unilateral o la nulidad de la afiliación, pues «el traslado de régimen pensional es un acto voluntario de cada persona». iii) La consecuencia de la nulidad de los actos administrativos acusados no puede abarcar el acto jurídico del traslado, pues tal situación se presentó como consecuencia de un acto voluntario de la parte actora que se ciñó a lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994. iv) La demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1992, en consideración a que el inciso 4 del artículo 36 ibidem es claro en señalar que, con el traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad, renunció al derecho a la normatividad establecida en el régimen general de pensiones.

  1. Propuso como excepciones las de validez del traslado de la actora al régimen de ahorro individual, ratificación de la afiliación al Fondo de Pensiones administrado por PORVENIR S.A, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la 3 Folios 396 a 442 acción, legalidad de los actos demandados, prescripción, buena fe y acumulación indebida de pretensiones. 1.3. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPCA, la magistrada ponente denegó las excepciones de caducidad e indebida acumulación de pretensiones; y respecto de las demás alegadas en la contestación de la demanda, consideró su análisis en la sentencia al debatirse los aspectos sustanciales de la controversia. Acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos:4

La vinculación que la señora Emuelíta Regina Henry Britton hizo al RAIS fue valido o no? Siendo válida la vinculación, si la actora podía devolverse al régimen de prima media? Si se considera que hubo una multi vinculación y en qué régimen debía quedar la actora finalmente. La actora es madre cabeza de familia de un menor en estado de discapacidad. Así las cosas, el objeto de este proceso se circunscribe a determinar a cuál de las administradoras de pensiones demandadas le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora, y si a ésta le asiste o no el derecho a la pensión de vejez siendo madre cabeza de familia de un menor discapacitado y en consecuencia determinar si procede declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos demandados;

Resolución RDP 013278 de 18 de marzo de 2013, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora, Acto ficto negativo configurado al no resolver la petición del 3 de julio de 2015 con radicado 2015-514-183929-2 mediante el cual se solicita el reconocimiento pensional. Auto ADP 014421 del 5 de noviembre de 2015 mediante el cual se ordena el archivo de la solicitud de fecha 3 de julio de 2015. Afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 01 de octubre de 1991. 1.4. En la audiencia de pruebas que obra a folios 303 a 310 se recepcionaron las declaraciones de las señoras Amparo Ramírez Brock, Carmen Elvira Bryan Newball y Elvia Matilde Evans. 1.5. La sentencia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 30 de marzo de 2017, dispuso lo siguiente:5 4 Folios 232 a 242 5 Folios 396 a 442

PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la afiliación a PORVENIR suscrito por la señora Emuelíta Regina Henry Britton y en consecuencia de ello, el regreso automático al régimen de prima media en el que se encontraba inicialmente. En consecuencia, PORVENIR S.A. deberá trasladar a CAJANAL EICE hoy UGPP la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, así como la

UGPP deberá recibir la totalidad de lo ahorrado por la actora en la administradora de fondos privado.

TERCERO: DECLÁRESE el silencio administrativo ficto negativo constituido frente a la petición con radicado 2015-514-183929-2 de 3 de julio de 2015, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de la señora Emuelíta Regina Henry Britton.

CUARTO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la petición con radicado 2015-514-183929 de 3 de julio de 2015 mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la pensión de la señora Emuelíta Regina Henry Britton.

QUINTO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución RDP 013278 de 18 de marzo de 2013, por la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada UGPP a reconocer y pagar a la señora EMUELÍTA REGINA HENRY BRITTON la pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2012 en cuantía del 75% del IBL, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de todo lo que haya percibido por todo concepto, durante el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de

vacaciones y prima de navidad. De dicho valor se efectuarán los descuentos de los aportes que por ley corresponda hacer la demandante. La sumas a que se condena la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

SEPTIMO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada […] NOVENO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:6 i) Del análisis del material probatorio allegado al plenario, se evidenció que la afiliación de la señora Emuelíta Regina Henry Britton a la AFP Porvenir está viciada de nulidad, lo que acarrea como consecuencia la extinción frente a las partes. En efecto, consideró que de las declaraciones de las señoras Elvia Matilde Evans y Amparo Ramírez, compañeras de trabajo del sector salud y que también se vieron 6 Folios 109 a 120 afectadas con el traslado a la AFP Porvenir, se puede inferir que la citada entidad no brindó ningún tipo de asesoría respecto de las situaciones pensionales en concreto, es decir, lo que representaba el cambio a otra administradora de pensiones, ni las consecuencias del cambio del régimen pensional ,específicamente frente al caso de una madre cabeza de familia que tiene la obligación de velar por la manutención de uno de sus hijos que se encuentra en situación de discapacidad absoluta.

  1. La AFP PORVENIR incumplió con las obligaciones de brindar la información clara y completa de las repercusiones del cambio de régimen, situación que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 31314, en la que ha precisado que «la elección del régimen pensional trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al de proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar un opción que claramente lo perjudica». iii) Las certificaciones que la actora solicitó en junio de 2000, tanto a CAJANAL como al Departamento -Archipielago de San Andrés, evidenciaron que para esa fecha se encontraba como «afiliada activa» y que los aportes siguieron radicados en cabeza del fondo público de pensiones, razón por la cual se enteró de la afiliación a PORVENIR sólo hasta el año 2013. iv) La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entrada en vigencia de la citada disposición contaba con más de 35 años, circunstancia que permite obtener el reconocimiento de la pensión en los términos de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tales como 20 años de servicio y 55 de edad, los qu

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