CE-88001-23-33-000-2016-00062-02(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2016-00062-02(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE
ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD PREVIO PARA DEMANDAR / AUSENCIA DE SOLICITUD
ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS
NECESARIAS PARA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO / PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CONTRA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Ausencia de acreditación El recurrente aportó con la demanda y el escrito de subsanación copia de los siguientes documentos con los que afirmó que cumplía el requisito previo para demandar: una denuncia (…) una acción de tutela (…) un auto proferido en un proceso de nulidad que dispuso la suspensión provisional de los efectos de la resolución que ordenó la demolición de un inmueble (…) una solicitud de prejudicalidad para suspender los efectos de esa misma resolución (…) y de una solicitud de revocatoria directa de ese acto administrativo (…). Estos documentos no acreditan que el demandante reclamó a las autoridades la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos antes de la presentación de la demanda, pues su propósito fue la protección de derechos fundamentales, la suspensión de los efectos de la resolución de demolición y el estudio de la legalidad de un acto administrativo, así como la investigación de unos delitos. Como el demandante tampoco sustentó en la demanda un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de derechos colectivos, no podía dejar de reclamar para constituir en renuencia a las autoridades
demandadas. Como no se acreditó con la demanda ni con el escrito de subsanación el cumplimiento de la reclamación exigida por los artículos 144 inciso 3 y 161 numeral 4 del CPACA, requisito previo para la presentación de la demanda de acción popular, debía rechazarse y, por ello, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 - INCISO 3 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243NUMERAL 1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20 - INCISO 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00062-02(AP)A
Actor: VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CARVAJAL Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y
OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN ACCIÓN POPULAR-Requisito previo para demandar en acción popular, CPACA.
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA EN ACCIÓN POPULAR-Prueba.
RECLAMACIÓN PREVIA EN ACCIÓN POPULAR-Requisitos. RECLAMACIÓN PREVIA EN ACCIÓN POPULAR-No se requiere cuando se sustente un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. ACCIÓN POPULAR-El incumplimiento del requisito previo es causal de rechazo de la demanda. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que rechazó la demanda porque no agotó el requisito previo para demandar. ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2016, Óscar Antonio Morales Pinzón y Víctor Hugo Rodríguez Carvajal formularon acción popular contra la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de una orden de desalojo y demolición de un edificio en un proceso policivo. El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal inadmitió la demanda para que los demandantes acreditaran el cumplimiento del requisito previo de reclamación a las autoridades demandadas, según el artículo 161.4 del CPACA y, el 14 de septiembre siguiente, uno de los demandantes aportó varios documentos para cumplir con ese requisito. El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y el 14 de diciembre del mismo año, durante la audiencia de pacto de cumplimiento, dejó sin efecto el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda, al estimar que los
documentos aportados no eran suficientes para agotar el requisito previo. En la misma audiencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, porque afirmó que cumplió con el requisito previo para demandar.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. A su vez, el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, de conformidad con el artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a que la demanda se dirige contra una autoridad del orden nacional, conforme con el artículo 152 numeral 16 del CPACA.
2. El inciso 3º del artículo 144 del CPACA, en consonancia con el artículo 161.4 del mismo código, establece que podrá acudirse al juez para la protección de los derechos colectivos cuando el demandante haya solicitado a la parte demandada la adopción de las medidas necesarias para su protección y esta no atienda la solicitud dentro de los 15 días siguientes a su presentación o la niegue. Esa reclamación es un requisito previo para demandar.
Excepcionalmente, según esta disposición podrá prescindirse de ese requisito cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la
demanda (Art. 144 CPACA). Al efecto, debe acreditar que formuló dicha reclamación antes de presentar la demanda y que la entidad no la atendió o se negó a adoptar las medidas correspondientes. Aunque la ley no exige ninguna formalidad de la reclamación, conforme al citado artículo 144 de la Ley 1437 de 2011: (i) debe estar dirigida a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas cuya acción u omisión se considera la causa de la afectación del derecho o interés colectivo amenazado o violado, (ii) debe exponer las circunstancias de hecho que se considera son la causa de la vulneración, (iii) debe contener la petición sobre la adopción de las medidas necesarias de protección y (iv) debe ser formulada con anterioridad a la presentación de la demanda. De modo que, las solicitudes que se presenten a la autoridad correspondiente con un propósito distinto a la adopción de medidas de protección de derechos colectivos, no suplen la reclamación exigida como requisito previo para demandar en acción popular.
3. El inciso 2º del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 prevé que el juez inadmitirá la demanda de acción popular que no cumpla los requisitos señalados en esa ley para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días y, si no lo hiciere, se rechazará la demanda.
4. El recurrente aportó con la demanda y el escrito de subsanación copia de los siguientes documentos con los que afirmó que cumplía el requisito previo para demandar: una denuncia (f. 60 a 63 c.1), una acción de tutela (f. 77 a 81 c. 1), un
auto proferido en un proceso de nulidad que dispuso la suspensión provisional de los efectos de la resolución que ordenó la demolición de un inmueble (f. 17 a 19 c. 1), una solicitud de prejudicalidad para suspender los efectos de esa misma resolución (f. 72 a 73) y de una solicitud de revocatoria directa de ese acto administrativo (f. 38 a 58 c. 1). Estos documentos no acreditan que el demandante reclamó a las autoridades la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos antes de la presentación de la demanda, pues su propósito fue la protección de derechos fundamentales, la suspensión de los efectos de la resolución de demolición y el estudio de la legalidad de un acto administrativo, así como la investigación de unos delitos. Como el demandante tampoco sustentó en la demanda un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de derechos colectivos, no podía dejar de reclamar para constituir en renuencia a las autoridades demandadas. Como no se acreditó con la demanda ni con el escrito de subsanación el cumplimiento de la reclamación exigida por los artículos 144 inciso 3 y 161 numeral 4 del CPACA, requisito previo para la presentación de la demanda de acción popular, debía rechazarse y, por ello, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de
origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala