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CE-88001-23-33-000-2016-00079-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-33-000-2016-00079-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE PRORROGA PARA RESOLVER PETICIÓN - No excede el doble del inicial Lo primero que la Sala debe indicar es que, de conformidad con el contenido de la solicitud elevada por el señor [G.V], esta configura una petición de consulta (…) En ese orden de ideas (…) el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones contaba con 30 días para resolver la solicitud del actor. Teniendo en cuenta que la solicitud se radicó el 22 de noviembre de 2016 y la respuesta por parte de la entidad se profirió el 13 de diciembre de ese año, notificada el día 14 de ese mismo mes y año, la Sala advierte que entre la fecha de radicación de la petición y aquella en la cual se notificó la respuesta al actor, no pasaron más de 30 días, es decir, se cumplió con el término estipulado por la ley. Es decir, que a la fecha de la presentación de la acción de amparo, no había transcurrido el plazo previsto para que se resolviera el requerimiento del tutelante (…) Además, si bien en primera instancia se señaló que la entidad accionada no se había pronunciado respecto de tres de los interrogantes de la solicitud, lo cierto es que (…) La respuesta de estas (…) se profirió el 20 de enero de 2017, es decir, que existiendo previo aviso de la remisión, la entidad no superó el doble del término inicialmente previsto para resolver este tipo de peticiones

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 - PARÁGRAFO / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el contenido y alcance del derecho de petición, ver la sentencia T-161 de 2010 de la Corte Constitucional, y la sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana

Buitrago Valencia, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2016-00079-01(AC)

Actor: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 18 de enero de 20171, por medio de la cual el Tribunal 1 Folios 54 a 61.

Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 13 de diciembre de 20162, en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el

señor José Manuel Gnecco Valencia, a nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de reclamar el amparo del derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad mencionada al no haberle dado respuesta a la solicitud de información radicada el 22 de noviembre de 2016.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 22 de noviembre de 2016, el señor José Manuel Gnecco Valencia radicó mediante correo Courier ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitud de información3. 2 Folios 1 y 2. 3 Las preguntas que efectuó el accionante fueron: 1) ¿Cuál fue el valor de la inversión estatal en el cable submarino para San Andrés?; 2) ¿Por qué la conectividad es de tan mala calidad para los particulares que no tienen contratado el servicio con SOL CABLE VISIÓN S.A. E.S.P.?; 3) ¿Cuál es la razón para que no se exija a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (Movistar) el mejoramiento del servicio?; 4) ¿Por qué en la lista de Providencia sí funciona con relativa eficiencia el servicio?; 5) ¿Por qué la dirección a su cargo miente en el portal “vive digital para la gente” cuando dice que “los beneficios que los sanandresanos pueden tener a través de la fibra óptica entre muchos otros son: Servicios de Voz (telefonía fija y telefonía móvil). Video y señal de

televisión, al interior y al exterior de la isla. Acceso a internet banda ancha para usuarios (…) y con ello facilitar a los isleños el acceso equitativo a las tecnologías (…)”?; 6) Particularmente, me interesa conocer qué papel juega en este asunto la Sociedad ENERGÍA INTEGRAL ANDINA S.A., cuáles son sus tarifas, cuál la utilización de la capacidad del precitado cable, y a quién o a quiénes suministra el servicio; 7) Le ruego indicar también la razón por la cual la operadora MOVISTAR no instala módems y en caso que la respuesta sea la inexistencia de redes, por qué sucede esto, si la intención gubernamental era tener cobertura total de internet en la ínsula; y 8) Me dirá cuál fue el monto de la inversión en el referido cable submarino, y qué acciones se han adelantado desde que  A la fecha de la interposición de la acción de amparo no ha recibido respuesta alguna.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, vulneró su derecho fundamental, por cuanto a la fecha no le ha dado respuesta a su requerimiento, desconociendo el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el cual concede a las autoridades un término de 10 días para resolver las peticiones de información.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente decretar la protección del derecho constitucional fundamental invocado, ordenando en la misma providencia al funcionario, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, RESPONDA los cuestionamientos

planteados”4

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 13 de diciembre de 20165, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a las partes dentro del proceso.

6. Contestación - La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6

A través de la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. se instaló, para que las promesas del Presidente se cumplan. 4 Folio 2. 5 Folios 10 y 11. 6 Folios 16 a 19. Precisó que si bien el 23 de noviembre de 2016 recibió el escrito de petición suscrito por el actor, radicado con el número 785841, lo cierto es que del contenido del mismo se deriva una petición de consulta sobre algunos temas en particular relacionados con la prestación del servicio de telecomunicación, razón por la cual fue necesario el término de 30 días estipulado en la Ley 1755 de 2015, con el fin de realizar la respectiva investigación del caso. Agregó que la solicitud se tramitó conforme el CPACA, el cual establece en su artículo 14 que la respuesta al derecho de petición de consulta debe efectuarse en el plazo de 30 días. Adujo que “En consecuencia, en el caso particular, el supuesto retardo en resolver el derecho de petición no implica per-se la violación a este derecho fundamental, por cuanto, tal como se precisó, al mismo, se le dio una connotación de petición de consulta en aras de emitirse una respuesta integral, situación que justifica el pronunciamiento de la administración en el término realizado de los 13 días bajo el

radicado No. 990376 dirigido a la dirección Av. Francisco A. Newball – Edificio Bahía Fragata Oficina 205”. Finalmente, aportó la copia del radicado No. 990376 de 13 de diciembre de 2016, mediante el cual dio respuesta al accionante respecto del derecho de petición objeto de la tutela.

7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 18 de enero de 20177, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “dar respuesta a la petición del actor de manera completa, y la notifique de manera real y efectiva dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

Indicó que la respuesta a la petición del actor no es completa, toda vez que no se refirió a todos los interrogantes planteados, omitiendo los siguientes:  ¿Por qué la conectividad es de tan mala calidad para los particulares que 7 Folios 54 a 61. no tienen contratado el servicio con SOL CABLE VISIÓN S.A. E.S.P.?  ¿Cuál es la razón para que no se exija a TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. (Movistar) el mejoramiento del servicio?  ¿Por qué en la isla de Providencia sí funciona con relativa eficiencia el servicio? Señaló que no existe prueba dentro del expediente de que la respuesta No. 990376 fue notificada al actor, “por lo que ha de concluirse que la entidad demandada no ha logrado la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia constitucional para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de

petición”.

8. Impugnación - La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones8

Con escrito recibido el 31 de enero de 2017, manifestó que “No obstante, si bien es cierto, el derecho de petición, según manifiesta la accionante tenía como propósito obtener la información antes mencionada; también lo es, que del contenido del mismo se deriva un derecho de petición de consulta sobre algunos temas en particular relacionados con la prestación del servicio de telecomunicación (…) Por lo que, en el presente caso queda descartada la violación al derecho fundamental de petición invocado por el actor, por cuanto la solicitud se tramitó conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el cual establece en su artículo 14 que la respuesta al derecho de petición de consulta debe efectuarse en el término de 30 días siguientes a la recepción del mismo”. Agregó que en el presente caso se configura un “hecho superado” respecto de la presunta vulneración del derecho de petición del tutelante y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia. Para tal fin adjuntó la respuesta No. 990376 de 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió la petición presentada señor José Manuel Gnecco Valencia quien requirió información específica respecto de la calidad de la 8 Folios 72 a 74. conectividad que opera en el Archipiélago de San Andrés, junto con el comprobante de entrega. Además, anexo la copia del radicado No. 1003872 de 20 de enero de 2017, a través del cual suministró información al actor frente a los tres

interrogantes que según el tribunal no habían sido resueltos el 13 de diciembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de enero de 2017 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Gnecco Valencia, contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de reclamar el amparo del derecho fundamental de petición.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta,

el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa.

4. Estudio de fondo 4.1. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

En relación con el contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta

9 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”10(Negrilla fuera del texto original). Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca11. Es de anotar, que es la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyen un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, la aplicable al caso en concreto en la medida en que su publicación se dio el 30 de junio del 2015 por lo que a la fecha de presentación del derecho de petición, esto es, 22 de noviembre de 2016, ya se encontraba vigente. 4.2. Análisis del caso concreto El señor José Manuel Gnecco Valencia consideró que la autoridad accionada le vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de amparo, esta no le había dado respuesta a un requerimiento. El Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tuteló el derecho fundamental del accionante, al considerar que si bien la autoridad ya había resuelto la solicitud del actor, no lo hizo de forma completa, a lo que aunó la falta de prueba dentro del expediente de que dicha respuesta había sido notificada.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones impugnó la decisión del tribunal constitucional a quo, para lo cual adujo la configuración de un “hecho superado” y, en consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia. En atención a lo anterior, la Sala advierte que el asunto gira en torno a determinar si existe la vulneración al derecho de petición del accionante. 10 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-201200150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony C.P. Susana Buitrago Valencia. En efecto, revisado el escrito de la tutela y demás documentos del expediente, se observa que el señor Gnecco Valencia radicó el 22 de noviembre de 2016 ante la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una petición mediante la cual requirió información específica respecto de la calidad de la conectividad que opera en el Archipiélago de San Andrés. Igualmente, obra prueba de que el 13 de diciembre de 2016, la autoridad accionada emitió la respuesta correspondiente, la cual fue enviada a la dirección suministrada por el actor mediante el servicio de correo 472, como consta a folio 77. En ese mismo sentido, esta Sala advierte que el 20 de enero de 2017 (folios 75 a 80), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunció frente a aquellos puntos que el tribunal a quo señaló no haber sido resueltos en la respuesta de 13 de diciembre de 2016, a saber:

 ¿Por qué la conectividad es de tan mala calidad para los particulares que no tienen contratado el servicio con CABLEVISIÓN S.A.?  ¿Cuál es la razón para que no se exija a TELEFÓNICA MÓVILES S.A. el mejoramiento del servicio?  ¿Por qué en la isla de Providencia si funciona con relativa eficiencia el servicio? Lo primero que la Sala debe indicar es que, de conformidad con el contenido de la solicitud elevada por el señor Gnecco Valencia, esta configura una petición de consulta, toda vez que sus inquietudes no están dirigidas únicamente a obtener información, sino también a que la entidad accionada interprete algunas anomalías y manifieste su parecer frente a la calidad de la conectividad que opera en el Archipiélago de San Andrés. En ese orden de ideas, al tratarse de una petición de consulta, a la luz de lo dispuesto por el artículo 14 del CPACA, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones contaba con 30 días para resolver la solicitud del actor. Teniendo en cuenta que la solicitud se radicó el 22 de noviembre de 2016 y la respuesta por parte de la entidad se profirió el 13 de diciembre de ese año, notificada el día 14 de ese mismo mes y año, la Sala advierte que entre la fecha de radicación de la petición y aquella en la cual se notificó la respuesta al actor, no pasaron más de 30 días, es decir, se cumplió con el término estipulado por la ley. Es decir, que a la fecha de la presentación de la acción de amparo, no había transcurrido el plazo previsto para que se resolviera el requerimiento del tutelante,

razón por la que no debió el juez constitucional a quo tutelar el derecho aludido. Además, si bien en primera instancia se señaló que la entidad accionada no se había pronunciado respecto de tres de los interrogantes de la solicitud, lo cierto es que en respuesta de 13 de diciembre de 2016 la autoridad adujo frente a ellos lo siguiente: “En atención a los interrogantes segundo, tercero y cuarto de su comunicado, le informamos que su comunicado ha sido remitido a la Dirección de Vigilancia y Control de este Ministerio por medio del consecutivo REUNSTDIRCON-MINTIC-160-16 al ser esto asunto de su respectiva competencia”. La respuesta de estas tres preguntas formuladas por el tutelante se profirió el 20 de enero de 2017, es decir, que existiendo previo aviso de la remisión, la entidad no superó el doble del término inicialmente previsto para resolver este tipo de peticiones (parágrafo del artículo 14 del CPACA). En consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Manuel Gnecco Valencia contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de enero de 2017 proferida por el

Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en su lugar: SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el

señor José Manuel Gnecco Valencia contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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