CE-88001-23-33-000-2017-00027-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2017-00027-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA
RENOVACIÓN DE TARJETA DE RESIDENCIA TEMPORAL EN EL
DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
[E]n el caso del peticionario han pasado más de los 2 meses previstos en la norma para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución pluricitada, lo que implica que el [actor] puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio de la gobernación para resolver su recurso de apelación en los términos del artículo 138 del CPACA. (…) la parte actora puede ejercer los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, con el fin de lograr la garantía de sus derechos, actuación judicial en el marco de la cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 ejusdem. (…) Así las cosas, las alegaciones aludidas por el actor relacionadas con la consumación de un perjuicio irremediable, no constituyen un argumento de recibo para la Sala pues como se explicó, aquél
cuenta con las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 240 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00027-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS NARVÁEZ SILVA
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPÉLAGO DEL SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del mismo departamento el 22 de mayo de 2017, por medio de la cual, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la función pública y a la libertad del señor Juan Carlos Narváez Silva.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Juan Carlos Narváez Silva, actuando en nombre propio e invocando su calidad de Procurador 85 Judicial II Penal en provisionalidad, ejerció acción de tutela en contra del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control y de Circulación y Residencia OCCRE y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libre circulación.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 001665 de 28 de abril de 20171, por medio de la cual, el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE resolvió: (i) dejar sin efectos la Resolución No. 000654 de 24 de febrero de 20172 que renovó las tarjetas de residencia del peticionario y su esposa; (ii) negar al señor Narváez Silva, a su esposa e hija la renovación de las tarjetas de residencia temporal en la isla y; (iii) prevenirlos “…de
abandonar el territorio insular, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto (…) y que solamente podían ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas en calidad de turistas por el término previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, so pena de declararse su situación irregular”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Juan Carlos Narváez Silva se encuentra vinculado en provisionalidad a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procurador Judicial II Penal con funciones en Distrito Judicial, desde el 7 de diciembre de 2011. El accionante ha permanecido en el territorio insular desde junio de 2013, haciendo uso de tarjetas temporales de residencia, las cuales fueron renovadas anualmente por el organismo de control poblacional, siendo presentada la última solicitud de renovación el 10 de noviembre del año 2016. 1 Folios 50 a 56 del expediente. 2 Folios 201 a 202 del expediente. Con Resolución No. 00654 de 24 de febrero de 2017, el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, renovó las tarjetas de residencia temporal del señor peticionario Juan Carlos Narváez Silva y de su esposa Lorena Patricia Realpe Palacios, por el término de 1 año. Mediante Resolución No. 001665 de 28 de abril de 2017 la misma dependencia resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto y valor la Resolución No. 000654 de fecha 24 de febrero de 2017, conforme a la parte motiva del presente proveído.
ARTICULO SEGUNDO: Negar al señor JUAN CARLOS NARVÁEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.480.677 expedida en Bogotá la renovación de la tarjeta de residencia temporal solicitada a su favor y como consecuencia de ello, las solicitadas a favor de su cónyuge LORENA PATRICIA REALPE PALACIOS, identificada con cédula de ciudadanía número 27.276.463 expedida en de la Cruz (sic) y STEPHANY CATALINA CHÁVES REALPE, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.334.402 expedida en Pasto de acuerdo a la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Advertir a la (sic) administrado que JUAN CARLOS NARVÁEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.480.677 expedida en Bogotá, la prevención de abandonar el territorio insular, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Presente acto administrativo y, que solamente podrá ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas en calidad de turista por el término previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, so pena de declararse en situación irregular.
ARTÍULO CUARTO: Notifíquese la presente resolución al señor JUAN CARLOS NARVÁEZ SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número
19.480.677 expedida en Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación y Comuníquese a la Procuradora 17 Judicial Ambiental y Agraria de San Andrés, Islas de acuerdo a la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el mismo funcionado que la expidió y el de apelación ante el señor Gobernador del Departamento; los mismos deberán presentarse personalmente y por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación”.
Esta decisión fue notificada personalmente al peticionario el 3 de mayo de 2017. Inconforme con el anterior acto administrativo el 8 de mayo de 20173, el peticionario interpuso recurso de apelación en el que aseguró que la decisión del director de la OCCRE desconoció y evadió “los efectos obligatorios de un 3 Folios 203 a 218 del expediente. precedente jurisprudencial” con lo que de paso incurrió en el delito de prevaricato. Argumentó que de conformidad con la sentencia C-530 de 1993, en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del Decreto 2762 de 1991, “… las limitaciones a los derechos de las personas que no son residentes en el departamento [de San Andrés] deben ser entendidas en el sentido de que aquellas no cobijan a las autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones. Fijado así el alcance de la norma en estudio, ha de entenderse en lo sucesivo que dicha norma se refiere a los extranjeros y a los nacionales colombianos no residentes en el Departamento que no sean autoridades nacionales en el ejercicio de sus funciones.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional desea aclarar el alcance de esta limitación respecto de los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así: Este grupo de servidores públicos del nivel nacional son ciertamente objeto de la tarjeta de residente temporal, pero con fines de registro mas no de control, de suerte que no les son aplicables las normas relativas al cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8o, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art. 10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art. 11), ni tendrán que pagar por la tarjeta (art. 32)”. En el escrito de apelación el señor Juan Carlos Narváez Silva expuso que es “servidor público nacional, ejerciendo jurisdicción o autoridad política, judicial, administrativa, como lo ha señalado el Consejo de Estado, al referirse a las funciones que ejercen los Procuradores dando así cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional al declarar exequible el Decreto 2762 de 1991, en donde dicho decreto se aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de la sentencia”. Asimismo, manifestó que el trato que la OCCRE está dando a su caso es desigual porque (i) el anterior Procurador 85 Judicial II Penal estuvo 12 años en el mismo cargo “desde el 4 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de
2012” con residencia temporal; (ii) los Fiscales 50 Seccional, los Locales y el Especializado, llevan entre 4 y 10 años como residentes temporales en la isla en su calidad de servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil o administrativa. Finalmente, aseguró que el director de la OCCRE está usurpando las funciones que de acuerdo con el Decreto 2762 de 1991 artículos 25 y 26 literal e), le corresponden al señor gobernador del departamento como presidente de la junta directiva de la Oficina de Circulación, Control y Residencia. 1.3. Fundamento de la petición A juicio del accionante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la libre circulación están siendo vulnerados como consecuencia de la decisión adoptada por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, debido a que mediante Resolución No. 001665 de 28 de abril de 20174, por medio de la cual, el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE resolvió: (i) dejar sin efectos la Resolución No. 000654 de 24 de febrero de 201756 que renovó las tarjetas de residencia del peticionario y su esposa; (ii) negar al señor Narváez Silva, a su esposa e hija la renovación de las tarjetas de residencia temporal en la isla y; (iii) prevenirlos “…de abandonar el territorio insular, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del
acto (…) y que solamente podían ingresar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas en calidad de turistas por el término previsto en el artículo 17 del Decreto 2762 de 1991, so pena de declararse su situación irregular”. El accionante expuso que la mencionada resolución desconoce sus derechos fundamentales a: (i) la igualdad porque el ente de control poblacional ha sostenido un trato diferencial a múltiples servidores públicos, inclusive otorgándoles a ex funcionarios de la Procuraduría General de la Nación la tarjeta de residencia temporal mientras estuvieron al frente de sus respectivos cargos; (iii) el trabajo y el mínimo vital, pues lo imposibilitaría para desempeñar sus funciones como Procurador 85 Judicial II penal, lo que lo privaría de la remuneración que recibe y que constituye el sustento de su núcleo familiar afirmando que no recibe ingreso alguno por ningún otro concepto diferente a su salario. Agregó que la decisión de la OCCRE vulneró su derecho al debido proceso, en tanto, desconoció sentencias de constitucionalidad que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Constitución Política) y por tanto tienen efectos erga omnes y no inter partes. Para el peticionario, de las limitaciones impuestas por la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993, se tiene que el grupo de servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago, son objeto de la tarjeta de residente temporal, pero
con fines de registro, mas no de control, de tal forma que no le serian aplicables 4 Folios 50 a 56 del expediente. 5 Folios 201 a 202 del expediente. 6 Folios 201 a 202 del expediente. las normas relativas a el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 2762 de 1991, ni el tiempo de duración de la tarjeta (art 10), ni las causales de pérdida de la tarjeta (art 11), ni lo relativo al costo de la tarjeta (art 32). Asimismo, expuso que con el acto atacado el director de la OCCRE incurrió en: (i) Falta de competencia pues la declaración de la pérdida de residencia y residencia temporal en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es menester exclusivo de dicha junta a través de los llamados “acuerdos de Junta Directiva” previstos en el Decreto 2171 de 2001 y no de manera unilateral por parte del Director de la OCCRE, mediante la resolución 1665 del 28 de abril de la presente anualidad y; (ii) Falsa motivación, porque, de un lado, la exposición de motivos presente en la mencionada resolución, en nada tiene relación con la Procuraduría General de la Nación por cuanto el régimen legal aplicable a los trabajadores y empleadores privados dista de la condición de empleado público ostentada por Juan Carlos Narváez Silva y, de otra parte, en el acto acusado no indica que su salida de la isla cumpla con los fines de protección del Departamento instituidos en el Decreto 2762 de 1991, es decir, que la permanencia del peticionario dentro del territorio insular
constituya sinónimo de la producción de un daño ambiental, incida negativamente en la preservación del multiculturismo o que implique un problema en términos de crecimiento de población. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “PRIMERO. – MEDIDA PROVISIONAL – SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Se sirva decretar como medida cautelar la suspensión inmediata de la Resolución 001665 de 28 de abril de 2017 proferido por la
OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA OCCRE DE LA
GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Indicando claramente con destino a las personas que no entiendan la naturaleza de esta medida, que no procede la salida de la isla del funcionario accionante. SEGUNDO. – Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, circulación a favor de JUAN CARLOS NARVÁEZ SILVA, Procurador 85 Judicial II Penal, violados por la OFICINA
DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA OCCRE DE LA
GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉAGO DE SAN ANDRÉ,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
TERCERO. – Ordenar a la OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y
RESIDENCIA OCCRE DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, proceda a entregar copia y notificar la Resolución 000654 de 24 de febrero de 2017, haciendo entrega de la respectivas tarjetas que llevan la foto, del
accionante y su grupo familiar, por medio de la cual se renovó el registro del servidor público del orden nacional para residir en el territorio insular ejerciendo su cargo. Y se ordene a la Oficina de Control y Registro o a su Junta Directiva de la OCCRE proferir el correspondiente acto administrativo adicional o aclaratorio, dentro de las ocho (8) horas siguientes, en donde conste el registro del funcionario accionante y su núcleo familiar como residentes temporales, sin fijación de término de vencimiento, mientras permanezca en su cargo. CUARTO. – Advertir o requerir a la OFICINA DE CONTROL DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA OCCRE DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que debe en el futuro dar cumplimiento a la sentencia C530 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional y que simplemente a los funcionarios que allí destaca solo corresponde su registro en el territorio insular, sin límites de tiempo. De acuerdo al texto de la sentencia. QUINTO. – Compulsar copias para la apertura de las correspondientes investigaciones penales por el presunto prevaricato y disciplinarias del doctor JOSEPH BARRERA KELLY, por su acción, si hubiere lugar a ello”7. 1.5. Admisión de la solicitud de amparo El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con auto de 9 de mayo de 20178, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Oficina de Control de Circulación y Residencia OCCRE, a la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en calidad de demandadas, a quienes otorgó el término de 48 horas para rendir informe sobre los hechos materia de la acción. Asimismo, se vinculó al proceso a la Procuraduría General de la Nación por tener interés en las resultas del proceso. En la misma providencia se concedió la medida provisional de suspensión de la Resolución 001665 de 28 de abril de 2017, por considerar que la situación planteada por el accionante ameritaba la medida en aras de “proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, teniendo en cuenta la cercanía del límite impuesto en la resolución acusada, sumado al “efecto devolutivo” mismo del recurso contra ella interpuso en contraposición a la presteza y efectiva protección que pudiera ofrecer el medio de control ordinario para el juicio de legalidad de la mencionada resolución, haría nugatoria y materialmente inexistente la protección de los derechos fundamentales del accionante. 1.6. Contestaciones 7 Folios 37 y 38 del expediente. 8 Folios76 a 79 del expediente. 1.6.1. Procuraduría General de la Nación Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 20179, la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser “la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que alega el peticionario” y, en consecuencia, solicitó que se le desvincule del proceso. En primer lugar, aclaró que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Juan Carlos Narváez Silva, actuando en nombre propio y no en representación de la
PGN, teniendo en cuenta que la representación legal de la entidad recae en el señor Procurador General de la Nación en virtud de lo dispuesto por la Resolución No. 274 de 2001. No obstante lo anterior, expuso que de acuerdo con lo previsto por el artículo 277 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, las funciones de la PGN están íntimamente ligadas con la garantía de los derechos fundamentales por lo que su presencia es necesaria “… si no en todos los procesos, si en los que por diversas situaciones puedan verse comprometidas estas garantías fundamentales…”. Agregó que precisamente por ello la entidad hace presencia en todo el territorio nacional, precisamente en cumplimiento de los postulados legales y constitucionales y, el hecho de "expulsar A LA PERSONA, QUIEN FUNGE COMO a uno de sus agentes de un lugar del territorio Colombiano, además de violatorio de la Constitución Política, también resulta un atentado a las personas que encuentran en el Ministerio Público un respaldo a sus garantías procesales y desde luego afecta el cumplimiento de las funciones de la Entidad, como quiera que para efectos de designar a un nuevo agente en el archipiélago, se requerirá adelantar el trámite respectivo para la obtención de la tarjeta de residencia temporal OCCRE, lo cual en todo caso no garantiza su otorgamiento. (…) Desde la óptica de esta acción Constitucional, no es deber de la Entidad que represento, atacar o criticar los actos administrativos expedidos por las autoridades insulares, pues es claro que existen los mecanismos tanto administrativos como judiciales para tan fin, no obstante, si es necesario hacer conocer al Despacho que el
accionante goza de derechos laborales y que tal y como lo menciona en su escrito de tutela, el concurso de Procuradores Judiciales observó las normas frente a los cargos ofrecidos para San Andrés siendo uno de estos la exigencia de autorización de residencia tramitada ante la OCCRE; no obstante quienes con anterioridad al concurso contaban con dicha autorización deberían seguir en el cargo hasta tanto no se produjera el nombramiento del seleccionado mediante concurso o porque alguna situación administrativa o judicial así lo exigiera”. Finalmente, precisó que dentro del concurso realizado para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, solo fue posible proveer el cargo de Procurador 54 Judicial II para Infancia Familia y Adolescencia por ser quien cumplía con el requisito OCCRE; los demás cargos continúan en situación de provisionalidad con 9 Folios 85 a 92 del expediente. los consiguientes derechos y garantías laborales que otorgan la ley y la jurisprudencia y si la situación que aquí se presenta con el señor Narváez Silva se repite con más funcionarios, esto implicaría una grave afectación al cumplimiento de las funciones y deberes de la entidad, al no ser posible el nombramiento de raizales que no hayan superado las pruebas dentro de un concurso de méritos acorde lo ordenó la Corte Constitucional y al tener que trasladar los tres cargos restantes a otras ciudades del país. 1.6.2. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Oficina de Control, Circulación y Residencia OCCRE El Director Administrativo de la oficina, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2017 pidió que “… no se tengan en cuenta las pretensiones requeridas por el
accionante, toda vez que carecen de fundamentos fácticos y legales para prosperar y se han respectado (sic) todos sus derechos, especialmente los fundamentales en el trámite administrativo…”. De un lado, aseguró que la acción de tutela es improcedente en el caso concreto porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la garantía de sus derechos fundamentales. Sobre el punto, precisó que el señor Juan Carlos Narváez Silva interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. 001665 de 28 de abril de 2017 y que con esta decisión no se le estaba ocasionando un perjuicio irremediable como para que la solicitud de amparo constitucional fuese concedida de manera transitoria. Precisó que el recurso de apelación en contra de la resolución acusada se concede en efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 del CPACA, por oposición con lo que sucede con los actos administrativos que declaran la situación irregular de una persona (artículo 6° del Decreto 2171 de 2001). Y que, según el reporte de ingresos y salidas el accionante se encuentra en el departamento, “… esta circunstancia torna improcedente la tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual (…) máxime cuando el recurso interpuesto suspende la obligación de su cumplimiento a diferencia de los actos administrativos que declaran a una persona en situación irregular, que la misma norma establece que en caso de presentarse el recuso esto no suspende los efectos de devolución a su lugar de embarque”. De otra parte, manifestó que en el trámite administrativo adelantado en el caso del
peticionario se respetó su derecho fundamental al debido proceso y que, el mismo, se había ajustado a la normatividad aplicable. Además, especificó que la sentencia de constitucionalidad C-530 de 1993 y el Ordenanza 003 del 31 de mayo de 1993, “excluye de la exención a los cargos eminentemente civiles ejercidos por el personal no militar y que puedan ser ocupados por el personal residente en las islas”. Afirmó que la Ley 47 de 1993 en su artículo 45 dispone que los funcionarios públicos que dentro de sus funciones tienen la de atender al público dentro del departamento archipiélago, deben manejar el idioma inglés, exigencia que deben cumplir las personas que aspiren a ejercer un cargo en San Andrés. Asimismo, expuso que la Procuraduría General de la Nación no demostró que el cargo que ostenta el accionante no pudiese ser desempeñado por profesionales de este territorio y que además a este le han sido renovadas sus tarjetas temporales en tres oportunidades, no siendo factible una cuarta renovación en atención de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2762 de 199110. Sobre el particular, aseguró que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad del actor porque “… los actos que se hayan expedido con anterioridad que no hayan sido ajustados a la Ley no amarran (…) por eso se hizo la corrección, con el fin de no violar las normas legalmente establecidas, por lo que no se puede decir que el acto no tuvo motivación…” Finalmente, afirmó que el señor Juan Carlos Narváez, no es un servidor público del carácter nacional que ejerza jurisdicción o autoridad política, judicial, civil,
administrativa o militar, toda vez que de acuerdo con la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, las funciones del accionante no se encuentran reseñadas. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, mediante sentencia de 22 de mayo 201711, amparó los “derechos a la igualdad, de acceso al ejercicio de función pública con jurisdicción en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido proceso y a la libertad de Juan Carlos Narváez Silva”. En consecuencia, ordenó a la Oficina de Control y Circulación de Residencia OCCRE que, si no lo hubiere hecho aún, expidiera las tarjetas de residencia del accionante y su núcleo familiar en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo. Finalmente, levantó la medida cautelar y previno al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cabeza de su Representante Legal al Director de la Oficina de Control y Circulación -OCCREpara que en los sucesivo no incurra en situaciones como la deprecada por el peticionario. Como punto de partida del análisis, consideró que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, esta no es el mecanismo adecuado 10 Decreto 2762 de 1991. “ARTÍCULO 7o. Podrán fijar temporalmente su residencia en el Archipiélago las personas que obtengan la tarjeta correspondiente, por una de las siguientes razones: a) La realización, dentro del Departamento, de actividades académicas, científicas,
profesionales, de gestión pública o culturales, por un tiempo determinado; b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado hasta por un año prorrogable por lapsos iguales, que en ningún caso sobrepasen los 3 años, previo el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este decreto; c) Encontrarse en la situación prevista por el literal a) del artículo 3o. del presente Decreto. El interesado en obtener la residencia temporal, deberá demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad económica para su sostenimiento en el Archipiélago”. 11 Folios 235 a 255 del expediente. para controvertir actuaciones administrativas pues para ello están previstos los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante lo anterior, consideró que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el punto, agregó que en el caso se advertía la existencia de un perjuicio irremediable pues el señor Juan Carlos Narváez Silva se encontraba circunscrito a la orden de abandono del territorio insular por parte de la OCCRE, contenido en la Resolución No. 001665 del 28 de abril de 2018. En el mismo sentido, indicó que “el presente medio de amparo constitucional reúne los requisitos citados en aras de la conformación del denominado perjuicio irremediable, así la certeza en la ejecución del acto administrativo referido, aunado al cumplimiento del término en él concedido, el cual de manera automática constituiría en situación irregular al accionante, da fe del carácter
inminente y cierto del daño, de igual forma, la naturaleza del efecto concedido a los recursos ordinarios interpuestos en contra del acto administrativo en mención, como ya se expresó en sede de admisión de la presente solicitud, torna urgente la necesidad de protección de los derechos invocados por el accionante, esto es, impide la esterilidad en el trámite de tutela. Finalmente la impostergabilidad de las medidas de protección se hace palpable con ocasión de la inexistencia de medios igualmente efectivos para la protección de los derechos fundamentales del accionante y si se quiere, la revisión del acto administrativo contenido en la resolución 001655 del 28 de abril de 2017 proferida por la OCCRE, ya que se rei
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