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CE-88001-23-33-000-2017-00041-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-88001-23-33-000-2017-00041-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PROCESO DISCIPLINARIO - Medio idóneo para controvertir la decisión administrativa censurada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que no obra prueba de que el trámite de suspensión provisional materia de controversia haya culminado, pues no se observa que la consulta del auto controvertido fuere decidida en los términos de la norma en cita. Así las cosas, como el actor cuenta (o contó) con la posibilidad de exponer argumentos contra la decisión cuestionada dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que el superior de la procuradora regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ponga a disposición el expediente en secretaría, la solicitud de amparo del epígrafe resulta improcedente, ya que el ordenamiento jurídico prevé otra instancia para refutar la determinación censurada. En otras palabras, los cargos contra el auto objeto de censura deben (o debieron) ser formulados en el trámite de consulta previsto en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, por cuanto ese es el escenario establecido por el sistema normativo para refutar la determinación que dispone la suspensión provisional de un servidor público dentro de un procedimiento disciplinario, lo que hace improcedente emplear la acción de tutela para tal fin, pues de lo contrario, se desconocería la exigencia de subsidiariedad de este mecanismo constitucional. (…). [C]abe anotar

que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no está demostrado un perjuicio irremediable, máxime cuando la decisión administrativa censurada está sujeta a consulta y un pronunciamiento respecto de su legalidad resulta inviable en esta instancia judicial, por cuanto podría condicionar al superior de la autoridad accionada al agotar el trámite del artículo 155 de la Ley 734 de 2002 o contrariar lo que eventualmente haya resuelto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 734

DE 2002 - ARTÍCULO 155

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la definición del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M.P. Jorge Arango Mejía. Sobre el mismo asunto y la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de mayo de 2010, exp. AC-2010-00032 y sentencia de 9 de diciembre de 2010,

exp. AC-2010-01795-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Con respecto a la carga de la prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto de 21 de julio de 2011, exp. A-164, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00041-01(AC)

Actor: RANDY JESÚS WARD MARÍN

Demandado: PROCURADORA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor Randy Jesús Ward Marín, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la señora procuradora regional de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como consecuencia, solicita se deje sin efectos el auto de 4 de mayo de 2017, por

medio del cual la autoridad accionada lo suspendió provisionalmente del cargo de personero municipal de Providencia y Santa Catalina, dentro del procedimiento disciplinario 2015-325292. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el concejo de Providencia y Santa Catalina lo designó1 como personero municipal para el período constitucional 2016 a 2019, pero algunos cabildantes instauraron una queja en su contra ante la procuraduría regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 26 de agosto de 2015, porque acudió a unos compromisos académicos en el extranjero sin pedir los respectivos permisos, en desconocimiento del artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Que mediante auto de 23 de septiembre de 2015, la señora accionada dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas, y pese a que el ordenamiento jurídico establece que esa etapa debe culminarse en seis 1 No especifica la fecha de su elección. (6) meses, solo hasta el 4 de mayo del año en curso fue suspendido del ejercicio del cargo por tres (3) meses sin derecho a remuneración. Dice que dicha determinación se adoptó bajo el argumento de que podía interferir en el trámite disciplinario y seguir en la práctica de la conducta investigada, sin embargo, no se le brindó la oportunidad de ejercer su prerrogativa de defensa, pues no fue llamado a versión libre; además, no había lugar a la suspensión dado que los permisos de estudio fueron gestionados ante la tesorería municipal de Providencia y Santa Catalina. Que la decisión administrativa controvertida vulnera sus derechos constitucionales

fundamentales invocados en la solicitud de amparo, debido a que no cuenta con un fundamento jurídico válido y se dictó sin que antes hubiere sido escuchado, lo que impone acceder a las súplicas de la acción de tutela de la referencia. 1.3 Contestación de la acción (ff. 47 a 52). La procuradora regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pide rechazar por improcedente la acción del epígrafe, toda vez que el sistema normativo establece otros mecanismos para controvertir el auto controvertido, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Aduce que el auto objeto de censura no vulnera las garantías constitucionales aludidas en el libelo introductorio, habida cuenta que se expidió en atención a la normativa aplicable, pues existían suficientes elementos de juicio para suspender al actor del cargo que ocupaba, como el hecho de que la investigación recayera sobre una presunta falta gravísima. Que si bien la investigación preliminar duró más de los seis (6) meses previstos en el artículo 150 del Código Único Disciplinario, ello no quebranta precepto normativo alguno, en razón a que no existe prohibición para «calificar la actuación» por fuera de dicho lapso. 1.4 Providencia impugnada (ff. 61 a 72). Con sentencia de 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de amparo, al considerar que el auto cuestionado no desconoce el ordenamiento jurídico, ya que para proferirlo no era necesario que antes el accionante hubiere rendido versión libre, dado que podía acudir en cualquier etapa

del procedimiento disciplinario para ser notificado del auto de indagación preliminar. Manifiesta que la suspensión provisional atacada cumplió los requisitos señalados en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, pues en el expediente disciplinario obraban serios indicios sobre la interferencia que el tutelante podía causar en las diligencias adelantadas en su contra2. Que la presente acción es procedente contra el auto de suspensión provisional, pues «al adoptarla se pudo incurrir en violación de derechos fundamentales del servidor» pasibles de ser amparados por este mecanismo constitucional. 1.5 Impugnación (ff. 77 a 79) El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que la determinación atacada desconoce gravemente sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que en ella la accionada no valoró las pruebas recaudadas en las diligencias disciplinarias ni expuso argumentos para explicar la necesidad de suspenderlo como personero de Providencia y Santa Catalina, anomalía que hace necesario acceder al amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental 2 No determina cuáles. que pueda comportar el auto de 4 de mayo de 2017, por medio del cual la señora procuradora regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina suspendió provisionalmente por tres (3) meses al tutelante del cargo de personero de Providencia y Santa Catalina, dentro del procedimiento disciplinario 2015-325292 adelantado en su contra; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad, invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos,

salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 20114, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a

viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 20075, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del 5 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la

ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional6 ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente. De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si

bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que

sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»8. 2.5 Caso concreto. Estudiadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la señora procuradora regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con auto de 4 de mayo de 2017, suspendió al actor del cargo de personero de Providencia y Santa Catalina por el término de tres (3) meses, dentro 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. del procedimiento disciplinario 2015-325292 adelantado en su contra. Ahora bien, con la finalidad de establecer si la presente acción de tutela colma el requisito de subsidiariedad, es menester advertir que el auto mediante el cual se suspende del cargo a un servidor público dentro de actuaciones disciplinarias, debe ser consultado ante el superior de la autoridad que lo profirió, tal como lo indica el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es el siguiente:

Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

Visto lo anterior, la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que no obra prueba de que el trámite de suspensión provisional materia de controversia haya culminado, pues no se observa que la consulta del auto controvertido fuere decidida en los términos de la norma en cita. Así las cosas, como el actor cuenta (o contó) con la posibilidad de exponer argumentos contra la decisión cuestionada dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que el superior de la procuradora regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ponga a disposición el expediente en secretaría, la solicitud de amparo del epígrafe resulta improcedente, ya que el ordenamiento jurídico prevé otra instancia para refutar la determinación censurada. En otras palabras, los cargos contra el auto objeto de censura deben (o debieron) ser formulados en el trámite de consulta previsto en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, por cuanto ese es el escenario establecido por el sistema normativo para refutar la determinación que dispone la suspensión provisional de un servidor público dentro de un procedimiento disciplinario, lo que hace improcedente emplear la acción de tutela para tal fin, pues de lo contrario, se desconocería la exigencia de subsidiariedad de este mecanismo constitucional. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»9, es decir, si los medios pueden ser utilizados de manera eficaz, por lo que en el sub lite la acción impetrada no es pertinente, pues

aún no se tiene certeza de que se haya agotado el trámite de consulta enunciado en líneas precedentes. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa […]»10. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no está demostrado un perjuicio irremediable, máxime cuando la decisión administrativa censurada está sujeta a consulta y un pronunciamiento respecto de su legalidad resulta inviable en esta instancia judicial, por cuanto podría condicionar al superior de la autoridad accionada al agotar el trámite del artículo 155 de la Ley 734 de 2002 o contrariar lo que eventualmente haya resuelto. 9Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Artículo 86 de la Carta Política. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada, que negó el amparo pedido y, en su lugar, rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia11, porque no cumple el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de 16 de junio de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo deprecado y, en su lugar, recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Randy Jesús Ward Marín contra la señora procuradora regional de ese departamento, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 11 Corte Constitucional, sentencia T-138 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell: «La impugnación de la sentencia del juez que conoce inicialmente de una tutela, no se cumple mediante el recurso de apelación, y como se sabe, las prohibiciones deben consagrarse de manera expresa, tal como lo hizo la ley para el caso del proceso civil. La figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más

gravosa la situación del peticionario de la tutela […] se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente».

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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