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CE-88001-23-33-000-2017-00051-01(AC)-2017

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Título
CE-88001-23-33-000-2017-00051-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA - En el trámite de la discusión del estatuto del pueblo raizal del archipiélago de san Andrés, providencia y santa catalina / INFORMACIÓN CLARA VERAZ COMPLETA Y ACTUALIZADA RESPECTO DE LA DISCUSIÓN DEL ESTATUTO RAIZAL – Omisión / DERECHO A LA INFORMACIÓN – Relacionado directamente con el derecho a la participación ciudadana en los asuntos públicos para facilitar la vigilancia y la efectividad del control de la gestión pública La oficina de Prensa del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 28 y 29 de abril de 2017, informó que la “comunidad raizal firmó acta de socialización del estatuto raizal ““suspendida jornada de diálogo entre el Gobierno y comunidad raizal. Mediante oficio OFl17-20347-GTM-2301 de 7 de junio de 2017, dio respuesta a la solicitud elevada el 17 de mayo de 2017, por la Heredad Veeduría Ciudadana, indicando el trámite surtido al denominado Estatuto Raizal e informando que: “a la fecha no se ha instalado la mesa de discusión del proyecto de Estatuto Raizal, por tanto no se tienen los nombres ...” En cuanto a la solicitud de la demandante y apelante en el sentido que: “se nos cite, en nuestra calidad de VEEDORES, a cada una de las reuniones formales que se origen en el proceso de socialización, de conformidad con la ley 1757 de 2015” el Ministerio del Interior le contestó en los siguientes términos: “...me permito informarle que la

misma le ha sido trasladada a la Secretaría de Desarrollo de la Gobernación de San Andrés, para que dé respuesta, por ser la entidad responsable de realizar la Convocatoria del Pueblo Raizal en su oportunidad, a la socialización y discusión del citado proyecto de Estatuto Raizal: ”Revisada la página web del Ministerio de Interior, indica: ” Bogotá D.C., 19 Oct 2017 Mediante una circular externa dirigida a las autoridades públicas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el ministro del Interior, [G.R.F.] reconoce a los representantes del Pueblo Raizal “como interlocutores válidos y legítimos para actuar en los espacios institucionales” donde se lleva a cabo el proceso de consulta previa del Estatuto Raizal y la Reserva de Biósfera Seaflower. Dando cumplimiento al mandato legal de reconocer, respetar y garantizar el derecho a la participación y la consulta previa del Pueblo Raizal, las exhortó para que activen los protocolos de participación y reconocimiento de sus representantes.” No obstante lo anterior, en el expediente no obra prueba que demuestre que tanto el Departamento de San Andrés, como el Ministerio del interior hubieren brindado información clara y suficiente a la ciudadanía en general, en relación, con los temas a tratar, lugar, fechas o cronogramas de audiencias para la discusión proyecto del Estatuto Raizal, ni los protocolos de participación tampoco se evidencia que se encuentre habilitado un link en la página web de esas autoridades que permita acceder a la respectiva información, siendo que como se ha esbozado a lo largo de esta providencia el derecho a la información y el derecho a la participación se

encuentran estrechamente relacionados y las autoridades deben informar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles a través de un medio de amplia difusión en el respectivo nivel territorial, para que ejerzan la vigilancia correspondiente. En consecuencia, esa omisión impide la efectividad de la garantía del derecho a la participación ciudadana. Adicionalmente, la información en este contexto, no se agota con la consignada en el oficio OFl17-20347-GTM-2301 de 7 de junio de 2017, ni con la información de la Oficina de Prensa de la Gobernación, o medios periodísticos locales, pues las demandadas deben proveer una información, oportuna actualizada, accesible y comprensible que permita a la ciudadanía ejercer la labor de control sobre la gestión pública, por medio de amplia difusión e incluso usando sus sitios web FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 103 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 270 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 310 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 131 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 99 / LEY 134

DE 1994 – ARTÍCULO 100 / LEY 850 DE 2003 – ARTÍCULO 1 – INCISO 3 / LEY 850 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 62 / LEY 1757

DE 2015 – ARTÍCULO 65 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 68 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 104 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 78 / LEY 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 379 / LEY 1474 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00051-01(AC)

Actor: ORGANIZACIÓN HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA

LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y

PALANQUERAS DEPARTAMENTO DE ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de tutela, presentada por la Organización Heredad Veeduría Ciudadana, contra el Ministerio del Interior-Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras y el Departamento de San

Andrés Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La Organización Heredad Veeduría Ciudadana, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió al Tribunal Administrativo de San Andrés, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y participación.

En amparo de los derechos invocados, pretendió obtener respuesta al derecho de petición de 17 de mayo de 2017, en el que solicitó: “De acuerdo a la noticia publicada en el portal web de la Gobernación Departamental, adjunta, nos certifique:

1. Cuál ha sido el trámite surtido al denominado Estatuto Raizal

2. El nombre e identificación de las personas que representan a las entidades públicas, privadas, Fundaciones o Asociaciones que hacen parte del Comité de

Socialización.

Adicional a lo anterior:

1. Que se nos autorice copia íntegra y legible del denominado ESTATUTO RAIZAL acompañada de cada una de las actas y documentos anexos en el trámite de redacción y socialización.

2. Que se nos cite, en nuestra calidad de VEEDORES, a cada una de las reuniones formales que se originen en el proceso de socialización, de conformidad con la ley 1757 de 2015.”

2. Hechos y consideraciones de la parte demandante La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Invocó como fundamento de hecho que el 17 de mayo de 2017 presentó un derecho de petición ante el Gobernador del Departamento de San Andrés, y esa autoridad lo remitió al Ministerio del Interior, pero que no obtuvo respuesta, y el 21

de junio de 2017, se realizó la instalación de la mesa de trabajo para la construcción del Estatuto Raizal y no se le comunicó en su condición de veedor ciudadano, para efectos de participar y que solo se enteró por medio de noticias locales. Citó como fuentes de derecho los artículos 2º, 23, 40, 103 y 270 de la Constitución Política, artículo 17 de Ley 850 de 20031, Ley 1757 de 20152 y la sentencia C-29203 de la Corte Constitucional.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 23 de junio de 2017, admitió la demanda, notificó al Gobernador del Departamento de San Andrés y al Director de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior3. Mediante providencia de 5 de julio de 2017, protegió el derecho de petición, no así el derecho de participación. Por auto de 12 de julio de 2017, consideró improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia y concedió el recurso de impugnación.

En segunda instancia el asunto fue repartido el 3 de agosto de 2017 y pasó al Despacho Sustanciador el 8 del mismo mes y año.4

4. Informe de las entidades demandadas 4.1. Nación-Ministerio del InteriorDirección de Asuntos Para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras. Notificado al buzón electrónico notifcacionesjudiciales@mininterior.gov.co. No obra informe de esa autoridad en el expediente.

4.2. Departamento de San Andrés: solicitó se declare improcedente la tutela, y adujo que al Departamento no le corresponde responder la petición, y que por medio del oficio de 26 de mayo de 2017, informó a la demandante, el trámite dado. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y participación y alegó la falta de legitimación por pasiva5. 1 por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas. 2 ? Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática. 3 Folios 23 y 25 4 Folios 155 y 156 del expediente 5 Folio 28

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 5 de julio de 2017, protegió el derecho de petición en relación con la solicitud de 17 de mayo de 2017 y ordenó al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, responderla. Negó el amparo del derecho a la participación.

El Tribunal, recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela. Advirtió que en el caso concreto, la Gobernación de San Andrés, le respondió dentro del término a la demandante, no así el Ministerio del Interior, y adujo que esa autoridad en ningún momento dio respuesta al escrito remitido por la Gobernación, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 20116, conculcando con ello el derecho fundamental de petición. En cuanto al derecho de participación, la primera instancia, indicó que esa garantía se encuentra consagrada en el artículo 40 de la Constitución Política7, y

consideró que pese a lo defectuoso de la comunicación, el ente territorial ha hecho pública la labor de comunicación en el portal web de la gobernación departamental, referente a la participación de la comunidad en lo relativo al tema de estatuto raizal, permitiendo establecer que en ningún momento se ha dejado de publicar y circular por la red informativa de noticias, la divulgación del referido estatuto.

6. La impugnación Heredad Veeduría Ciudadana, impugnó en lo desfavorable el fallo de 5 de julio de 2017, y solicitó: “…amparar el derecho constitucional que le asiste a Heredad Veeduría Ciudadana a la participación…dándole aplicación al artículo 104 de la Ley 1757 de 2015, que contempla los deberes de las autoridades públicas con las veedurías ciudadanas. 6 Artículo 21. funcionario sin competencia. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 7 Articulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

Artículo 104. Deberes de las autoridades administraciones nacionales, departamentales, municipales y distritales en la promoción de instancias de participación ciudadana formales e informales creadas y promovidas por la ciudadanía o el Estado. b) Garantizar la participación ciudadana en los temas de planeación del desarrollo, de políticas sociales, de convivencia ciudadana y reconciliación y de inclusión de poblaciones tradicionalmente excluidas. Ordenándole a las accionadas Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio del InteriorDirección de Asuntos para Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras-que se sirvan:

1. Garantizar el derecho a la participación ciudadana a la accionante HEREDAD VEEDURÍA CIUDADANA, citándole a cada una de las reuniones que se surtan con la ciudadanía, con ocasión a la redacción y socialización del denominado Estatuto Raizal, por escrito y con la anticipación necesaria para permitirle comparecer, con el único fin de “recibir información oportuna y veraz para poder ejercer las acciones de participación”, tal como lo señala a nuestro favor el artículo 102 de la ley 1757 de 2015.

2. Con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, adoptar las medidas procedente para que se inicie el procedimiento disciplinario contra el funcionario que ha incurrido en la conducta omisiva que originó la presente acción constitucional.”8

Discrepó del juez constitucional, en cuento consideró que las noticias que se publican en redes sociales sean suficientes para garantizarle a Heredad Veeduría Ciudadana el derecho de participación, cuando en criterio de la impugnante esas

noticias son a posteriori y a discreción de quienes las publican. No garantizan el derecho de participación. Afirmó que uno de los objetivos de las veedurías ciudadanas, es entablar una relación constante entre los particulares y la administración, y este es un elemento 8 Negrilla del texto. esencial para evitar los abusos de poder y parcialización excluyente de los gobernantes. La constitución de veedores obedece a la garantía de conocer las políticas, proyectos, programas, contrato, recursos presupuestales asignados, metas físicas y financieras, procedimientos técnicos y administrativos y los cronogramas de ejecución previstos para los mismos desde el momento de su iniciación. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 219 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2510 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 40 de la Constitución Política Colombiana, y la sentencia C1338-00 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

9 Artículo 21. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. 10 Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la demanda de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable, lo que se ha conocido como el principio de inmediatez.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la participación es un derecho de carácter político y no solo es fundamental sino de aplicación inmediata11, ha considerado la acción de tutela procedente para proteger los derechos de esa naturaleza.12 En este caso por lo anotado y lo que consignará a lo largo de esta providencia, la acción de tutela, es el mecanismo procedente.

3. Problema del jurídico El problema jurídico por resolver se contrae establecer: i. si se debe revocar la sentencia de primera instancia en cuanto no amparó el derecho de participación. ii.

Si las demandadas vulneraron el derecho a la participación en el trámite de la discusión del Estatuto Raizal, al no publicarlo ni citar a las reuniones a Heredad Veeduría Ciudadana.

4. Análisis del problema jurídico Para resolver los problemas jurídicos planteados y para mejor entendimiento la Sala abordará los siguientes tópicos i). Estatuto Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ii). Derecho de participación y 11 Sentencia T-235-98 M.P. Fabio Morón Díaz. 12 Corte Constitucional “En relación con la naturaleza de los derechos invocados, se evidencia que se trata de derechos fundamentales. El accionante solicita la protección de sus derechos a “a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato de los elegidos, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, y de participación democrática como el voto y la consulta popular” [ 35] . A juicio de la Sala, los derechos mencionados son derechos políticos, que como se expuso en el fundamento jurídico 7º de esta sentencia, son

derechos fundamentales [ 36 ]. En razón de su naturaleza, pueden ser protegidos por vía de tutela cuando sobre ellos recae una amenaza o una violación [ 37 ].” Sentencia T-066-15. Negrilla del texto. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. mecanismos de participación ciudadana iii). Derecho a la información y derecho a la participación iv). Mecanismo de información en los departamentos y municipios y entidades públicas v). Caso concreto. Previamente se advierte que Heredad Veeduría Ciudadana, se encuentra constituida como entidad sin ánimo de lucro, y tiene en su objeto social la vigilancia de la gestión pública y gestión administrativa, en los niveles central y descentralizado de la jurisdicción de San Andrés Islas, con sujeción al servicio de los intereses generales13. 4.1. Estatuto Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El pueblo raizal constituye el grupo étnico, autóctono, o indígena ancestral del archipiélago, con lengua, cultura, historia, ancestros propios14; razón por la cual puede afirmarse que la discusión del Estatuto Raizal, es asunto de interés general de la sociedad de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Adicionalmente, el pueblo raizal debe gozar de un estatus especial de protección15 y del derecho a la consulta previa cada vez que se provean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.16 El artículo 310 de la Constitución Política, prevé que ARTICULO 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las

leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador. Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones 13 Folio 15 del expediente. 14 Estatuto raizal: proyecto del pueblo raizal para la isla folio 97 del expediente. 15 Corte Constitucional Sentencia T-800-14. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo caracteriza a la consulta previa como el mecanismo a través del cual se garantiza que los pueblos indígenas y tribales participen de forma efectiva en la adopción de las decisiones que los afectan directamente. El compromiso que vincula a los Estados signatarios del Convenio a desarrollar, “con la participación de los pueblos interesados”, una acción coordinada y sistemática orientada a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad y a adoptar las medidas que se requieran para salvaguardar a sus integrantes, a sus instituciones, sus bienes, su trabajo, cultura y medio ambiente se satisface, principalmente, por vía de la consulta previa. Corte Constitucional. Sentencia C-226-16 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos

naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas. La Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, dispuso: “Artículo 131. Estatuto del Pueblo Raizal y reserva de biósfera Seaflower. En el marco de la aplicación del Convenio 169 de la OIT, la Ley 21 de 199117 y la Declaración de la Reserva de Biósfera Seaflower de la Unesco, el Gobierne Nacional, en conjunto con una comisión de ambas Cámaras del Congreso de la República, presentará a consideración del legislativo, cumplidos los trámites de consulta previa e informada con el pueblo raizal, un proyecto de Estatuto del Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”18 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó: “La Constitución Política de 1991 determinó en el artículo 310, que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, 17 La Ley 21 de 1991, por medio de la cual el Estado Colombiano aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989, dispuso: “artículo 6°1. Al aplicar las

disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente). Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c). Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” La Corte Constitucional, en relación con los derechos ínsitos en el Convenio 169, señaló:“…De lo que se trata, en suma, es de garantizar que los pueblos indígenas y tribales cuenten con la oportunidad de pronunciarse sobre aquellos proyectos o decisiones que puedan alterar sus formas de vida, incidir en su propio proceso de desarrollo o impactar, de cualquier manera, en sus costumbres, tradiciones e instituciones. La convicción sobre la forma en que esa garantía de participación materializa otros derechos fundamentales de esas comunidades, como su autonomía

y su subsistencia, es el punto de partida del deber de consulta que el Convenio 169 les impuso a sus Estados parte, con la intención de sustituir el criterio integracionista que rigió las relaciones entre los pueblos indígenas y tribales mientras el Convenio 107 de 1957 estuvo vigente por uno consecuente con el enfoque de derechos humanos que se impuso en el escenario internacional. Corte Constitucional T-576-14 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva 18 Diario Oficial 49538 de 9 de junio de 2015 además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los departamentos en general, por las disposiciones especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador, además de los controles frente a los derechos de circulación y residencia, densidad de población, uso del suelo y enajenación de bienes inmuebles, con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Por ello, la Corte Constitucional desde su sentencia C-530 de noviembre 11 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, manifestó: “… la cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Nación. El incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no

residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andrés ellos no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo, que es también patrimonio de toda la Nación.” Se ha propiciado así un crecimiento en las medidas de protección a la identidad cultural de la comunidad raizal, garantizando derechos estructurales como la etno educación, el idioma, la movilidad y circulación, entre otros, para preservar la identidad y diversidad cultural de todos los grupos étnicos (arts. 7 y 70 de Const.).”19 De manera que el Constituyente de 1991, previó que el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de la Constitución Política y la ley, tenga un estatuto o norma especial para desarrollar su administración, y atendiendo a sus destinatarios; hacerlo realidad es uno de los propósitos fijados por el Gobierno Nacional en el Plan de Desarrollo 2014-2018. 4.2. Derecho de participación y mecanismos de participación ciudadana 19 Corte Constitucional Sentencia T-411/14 Andrés Mutis Vanegas El derecho a la participación se funda en el preámbulo y los artículos 1º, 2º y 40 de la Constitución Política, es uno de los principios fundantes del Estado Colombiano y, simultáneamente, uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar su actividad. Adicionalmente, no se circunscribe únicamente a la esfera electoral o estatal, sino que incluye otros espacios en los cuales se adoptan decisiones que afectan la forma de vida de los ciudadanos.

En efecto, los artículos 103 y 270 ibídem se refiere a los mecanismos de participación y prevé que el Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de asociaciones con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública, y que la ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana con ese propósito. La Ley 134 de 1994, por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, prevé: “ARTÍCULO 99. DE LA PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA COMO DERECHO DE LAS PERSONAS. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos. ARTÍCULO 100. DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la

Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política. La Ley 850 de 2003 por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, entiende por veeduría ciudadana el mecanismo democrático de “representación” que le permite a los ciudadanos o a las diferentes organizaciones comunitarias, ejercer vigilancia sobre la gestión pública, respecto a las autoridades, administrativas, políticas, judiciales, electorales, legislati

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