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CE-88001-23-33-000-2017-00053-01(AC)-2017

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Título
CE-88001-23-33-000-2017-00053-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / INSCRIPCIÓN EN CURSO DE ASCENSO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN LA PLATAFORMA VIRTUAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: (…) ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desconoció los derechos fundamentales de [la accionante], debido a la imposibilidad de inscribirse al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente como consecuencia de las fallas en la plataforma virtual de la institución, las cuales, aparentemente, no fueron solucionadas de forma oportuna y eficaz? (…) [D]ebe recordarse que la patrullera [K.J.B.M.] acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ordene a la Policía Nacional permitir su inscripción al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente. (…) [P]ara esta Sala de decisión, pese a que, en sentir de la Policía Nacional, la plataforma dispuesta para que los aspirantes cumplieran con el requisito de presentación de solicitud escrita ante la dirección general de la Policía Nacional facilitaba el proceso, en el caso sub examine es evidente que, contrario a lo afirmado por la institución accionada, se convirtió en un obstáculo que generó una desigualdad en el acceso al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente para la patrullera [K.J.B.M.], máxime si se tiene en cuenta que la respuesta con la que el encargado de solucionar tal problema

técnico no fue satisfactoria de un debido proceso, pues generó incertidumbre y no le permitió a la misma conocer con exactitud el momento para el cual podría realizar tal actuación. (…) [S]e confirmará la sentencia de 14 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la medida en que, para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, se mantenía la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la [accionante] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en atención a que ya se dio cumplimiento a la orden proferida por el A quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00053-01(AC)

Actor: KEITH JOAN BENT MANUEL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la oficina de asuntos jurídicos de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, contra la sentencia de 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación, con ocasión de la imposibilidad de

inscribirse al concurso previo al curso de ascenso para subintendente.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la Policía Nacional convocó a concurso previo al curso de ascenso a subintendente, razón por la cual patrulleras como ella debían inscribirse a través del aplicativo dispuesto para tal fin, sin embargo, mediante comunicado oficial S2017-005899/SEPRO GUTUR-29.27 de 24 de abril de 2017, tuvo que solicitarle al director general de la referida institución realizar las gestiones pertinentes para disponer la habilitación del portal de servicio interno3, debido a que ya había pedido la activación de la plataforma mencionada al tener problemas con la misma pero no tuvo respuesta alguna.

Señaló que, en atención a la recomendación de la jefe de telemática de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, el 10 de mayo de 2017 le solicitó al director de la Policía Nacional la modificación de la directiva transitoria 012 DIPON-DITAH de 13 de marzo de 2017 que contenía el cronograma de actividades, con el fin de poder inscribirse al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente por considerar reunir los requisitos necesarios, pues se incorporó como patrullera desde el año 2002 por lo que cuenta con 15 años de servicio, de acuerdo con el parágrafo 4° del artículo 21 del Decreto 1791 de 20004. Indicó que, mediante Oficio S-2017-017288/DITAH-ADEHU-1.10 de 22 de mayo

de 2017, el área de desarrollo humano de la Policía Nacional le comunicó que su solicitud era extemporánea, en tanto el plazo para inscripción era entre el 13 de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 14 de agosto de 2017. 2 Folios 1 y 2. 3 De ahora en adelante PSI. 4 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. marzo y el 14 de abril de 2017, situación con la cual se encuentra inconforme si se tiene en cuenta que la misma creó el referido incidente5 en el aplicativo del sistema de información para la generación de incidente en TIC (SIGMA), frente al cual no recibió respuesta alguna, en cambio, se encuentra en estado cerrado. Argumentó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no contó con las mismas oportunidades para realizar el procedimiento necesario para ascender al grado de subintendente, de tal manera que como persona nativa de la isla de San Andrés tiene derecho a superarse en su vida personal y profesional. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene que sea modificada la Directiva transitoria 012 DIPON-DITAH del 13/03/2017 en el anexo 2, Cronograma de Actividades, en el Punto 1 “Inscripciones a través del módulo habilitado en el PSI), con el fin de que sea inscrita al

CONCURSO PREVIO AL CURSO DE ASCENSO AL GRADO DE

SUBINTENDENTE, que está programado para el día 29/08/2017. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de junio de 20176, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Keith Joan Bent Manuel, en nombre propio, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El director de talento humano de la institución policial contestó el escrito de tutela inicial y solicitó declarar improcedentes las pretensiones, en tanto no existió 5 Con radicado DESAP-2017-479. 6 Visible a folios 12 del cuaderno principal. vulneración alguna de derechos fundamentales o perjuicio irremediable, con sustento en los siguientes argumentos7: Después de hacer un recuento de los supuestos en los que la parte actora sustenta su reclamo constitucional y la normativa aplicable, manifestó que la patrullera consideraba reunir los requisitos necesarios para acceder al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente en el cual se emitió una directiva transitoria, fijando un término de inscripciones. Señaló que el personal que pretendía participar en el referido concurso debía acreditar una serie de requisitos entre los que se encuentra presentar la solicitud, la cual debía realizarse en el PSI y para mayor agilidad en un computador

asignado a todos los funcionarios de la Policía Nacional. Sin embargo, aclaró que la participación era voluntaria y así lo hicieron varios patrulleros. Indicó que la oficina de telemática allegó los soportes técnicos referentes a los reportes SIGMA, generados por la actora en los que se podía observar la atención y orientación brindada por la sala técnica, debido a la presunta falla presentada en la plataforma al momento de inscribirse, sin embargo, aparentemente, las instrucciones fueron ignoradas por la interesada, de tal manera afirmó que los ascensos no son automáticos y no eran viables en la situación particular de la accionante, al no inscribirse y ser extemporánea su petición.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la sentencia de 14 de julio de 2017, tuteló los derechos invocados y le ordenó a la Policía Nacional habilitar el aplicativo para que la accionante se inscribiera al concurso previo al curso de capacitación para el ascenso al grado de subintendente, con los siguientes argumentos8: « […] De lo anterior advierte la Sala, que si bien se establecieron oportunamente y de forma clara las condiciones y fechas de inscripción por parte de la entidad, poniendo como plazo improrrogable para la inscripción a dicha convocatoria desde 13/03/2017 hasta 14/04/2017, es también claro que si la entidad Policía Nacional establece un mecanismo para acceder a un curso de ascenso, es ésta misma entidad la encargada de garantizar el acceso de todos los aspirantes, avalando el debido funcionamiento de la 7 Folios 59 a 61 vto.

8 Folios 54 a 64. plataforma y resolviendo de forma oportuna y eficaz cualquier inconveniente que pueda tener un usuario. Pues tal como se evidencia en las copias de los pantallazos aportados al presente trámite tutelar muestran que evidentemente vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de KEITH JOAN BENT MANUEL, toda vez que restringió su derecho a acceder al concurso previo al concurso para ascenso al grado de subintendente. También le aclara esta judicatura a la entidad accionada que la accionante en su petición no pide un ascenso automático, por el contrario pide que se le garantice su derecho a la igualdad, con su inscripción en el concurso previo al curso de ascenso, vulnerado este con la imposibilidad de acceder al aplicativo en la plataforma, la cual es responsabilidad exclusiva de la Policía Nacional mantener en óptimo funcionamiento el sistema de inscripción para garantizar de manera transparente y en igualdad de oportunidades que todos los interesados puedan concurrir sin obstáculo alguno, para aportar los documentos y demás formatos exigidos para el concurso. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El director de talento humano de la Policía Nacional, impugnó la sentencia de 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la tutela inicial; y, manifestó su desacuerdo con el amparo concedido, en la medida en que, según su dicho, en principio la accionante generó un incidente por no poder inscribirse a la convocatoria, frente a la cual se le

informó que el aplicativo estaría disponible posteriormente, sin embargo, aquella acudió solo 7 días después de finalizado el plazo de inscripciones, por lo cual arguye que es responsabilidad exclusiva de la interesada. Indicó que, en todo caso, esta acción de tutela es improcedente, pues la actora tiene la posibilidad acudir al medio de control para cuestionar la legalidad de la directiva transitoria 012 DIPON-DITAH-23.2 de 13 de marzo de 2017. Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto sus actuaciones estuvieron apegadas a la ley y la falta de inscripción solo es atribuible a la tutelante9.

VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, marco jurídico aplicable, y caso concreto. 9 Cd obrante a folio 69.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día 14 de julio de 2017. 6.2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para resolver

controversias derivadas de un concurso de méritos? Establecido lo anterior y solo en caso de superar este derrotero, se procederá a resolver si: ¿la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desconoció los derechos fundamentales de Keith Joan Bent Manuel, debido a la imposibilidad de inscribirse al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente como consecuencia de las fallas en la plataforma virtual de la institución, las cuales, aparentemente, no fueron solucionadas de forma oportuna y eficaz? 6.3. De la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca

dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia10, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho,

en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este

último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso11. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 201312, sostuvo: «[…] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las

etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 12 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le

competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]». Pese a que no se trata de un concurso de méritos para acceder a un cargo en una entidad pública, si resulta de aplicación la normativa y la jurisprudencia mencionadas, en atención a que el ascenso al interior de la fuerza pública, en este caso, específicamente, la Policía Nacional, se presenta a través de un procedimiento expresamente regulado en el que se fijan unos requisitos y etapas que deben surtirse para que el personal de la institución pueda optar por el mejoramiento de sus condiciones laborales y la promoción en la escala jerárquica. En este orden de ideas, es evidente que el referido procedimiento de selección está conformado por etapas que se adelantan de manera breve y continua, bajo las cuales la acción de tutela cobra relevancia al convertirse en el único medio de defensa judicial eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados ante una situación que requiere un pronunciamiento inmediato, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por la institución policial accionada, no es posible negar el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por la parte actora, en la medida en que su intención no es cuestionar la legalidad del término

fijado por la directiva transitoria 012 DIPON-DITAH-23.2 de 13 de marzo de 2017 para inscribirse al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente, sino a una circunstancia generada, al parecer, por un error técnico en la plataforma utilizada para tal fin. En ese orden de ideas, la Sala estudiará la presente acción de tutela, máxime cuando se evidencia que la vulneración alegada tiene como causa, la probable conducta omisiva de la institución policial. 6.4. Marco normativo de la convocatoria a concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente de la Policía Nacional. De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional tiene un régimen especial de carrera, el cual se encuentra regulado en el Decreto 1791 de 200013, que establece las condiciones y requisitos de ascenso de los miembros del nivel ejecutivo, básicamente, contenido en los siguientes artículos de la referida normativa: «[…] ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1279 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales, Suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que hayan sido víctimas del delito

de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente. ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el

Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la

Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

13 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. PARAGRAFO 3. <Parágrafo 3o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1168 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del

orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos. PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.

3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.

4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.

5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.

El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley. ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las

siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. […]» 6.5. Del caso concreto. Una vez establecido lo anterior, debe recordarse que la patrullera Keith Joan Bent Manuel acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ordene a la Policía Nacional permitir su inscripción al concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente. En consecuencia, para pronunciarse sobre el fondo del asunto, se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios de los cuales se puede establecer lo siguiente: - Mediante Resolución 00526 de 20 de febrero de 2017, el director de la Policía Nacional, estableció el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subinte

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