CE-88001-23-33-000-2017-00057-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2017-00057-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara ya que no se ha dado respuesta completa a la solicitud del accionante / RESPUESTA AL DERECHO - La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada debe resolver de fondo la petición y notificar debidamente la respuesta [L]a Sala considera que, a través del oficio Nro. 2017-EE-131591, el Ministerio de Educación Nacional no resolvió en forma integral la petición del señor [J.M.G.V.], en razón a que solo se absolvieron algunas de las inquietudes manifestadas por el accionante, quedando por resolver las preguntas números 4, 6 y 8 del escrito petitorio, y tampoco hubo una decisión respecto de la solicitud de documentos que esas preguntas implicaban. (…). [L]a Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional no cumplió con los elementos exigidos para la satisfacción del derecho de petición, teniendo en cuenta que la respuesta brindada a las preguntas 6 y 8 no fue completa, de fondo ni congruente con la solicitud de información allí realizada. Por lo anterior, en este evento no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en este orden, la omisión violatoria del derecho fundamental invocado persiste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a los requisitos que debe cumplir la respuesta dada a la petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2017, exp. T-138, M.P. En relación con la configuración del hecho superado,
ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2016, exp. T-011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con respecto a aquellos eventos en los cuales se ha cumplido lo perseguido por la parte actora, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 abril de 2016, exp. 54001-23-33-000-2016-0006101(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00057-01(AC)
Actor: JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por el señor José Manuel Gnecco Valencia en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor José Manuel Gnecco Valencia presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Indica que el 27 de junio de 2017, a través de la Empresa de Correo 4-72, envió escrito dirigido a la Subdirectora de Aseguramiento de Calidad del Ministerio de
Educación Nacional, mediante el cual solicitó respuesta a varias preguntas puntuales, relacionadas con el trámite de convalidación de un título profesional.
2. Señala que presentó la anterior petición en razón a la condición de “postulante especial” del señor Pablo Gnecco Angulo, a quien representa en el trámite de la convalidación del título profesional de músico con especialización en guitarra de la
Escuela de Música de Buenos Aires – EMNA.
3. Manifiesta que transcurrió el término establecido en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y no ha obtenido contestación a su petición.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula la siguiente petición: “PRIMERO. - Solicito respetuosamente se sirvan (sic) decretar la protección del derecho constitucional fundamental invocado, ordenado en la misma providencia a la servidora pública, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar en forma íntegra los requerimientos contenidos en mi escrito” (resaltado del texto original).
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 28 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la acción de tutela instaurada por el señor José Manuel Gnecco Valencia, en contra del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
IV. INTERVENCIONES IV.1. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que
se declare la improcedencia del amparo deprecado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Manifestó que con ocasión de la acción de tutela se emitió respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante oficio 2017-EE-131591, la cual fue comunicada a través del correo electrónico suministrado por el peticionario. Agregó que le Ministerio accionado dio contestación, teniendo en cuenta el ámbito de su competencia y que “[…] teniendo en cuenta que la respuesta al derecho de petición no significa una prerrogativa de respuesta favorable, así las cosas se adoptaron todas las medidas para sustraer de cualquier vulneración del derecho al peticionario, razón por la cual el derecho invocado no es susceptible de amparo, al habérsele dado respuesta […]”.
V. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 8 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “pese a errores gramaticales u ortográficos que consisten en formalidades escriturales, en términos generales cumple con las exigencias legales por ser: de fondo, precisa y congruente con lo solicitado”. Agregó que la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional resulta precisa y pertinente.
Llamó la atención sobre el deber de la administración de resolver las peticiones con la mayor celeridad posible y sin exceder el término dispuesto en la ley, lo anterior en razón a que el Ministerio accionado notificó la decisión al interesado de forma extemporánea. Concluyó que al resolverse de fondo la solicitud, el hecho
vulnerador fue superado.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor José Manuel Gnecco Valencia impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la finalidad de que se revoque y conceda el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: “En razón de inconformidad que, a las 8:40 a.m. del 03 de Agosto de 2.017, radique en la Secretaría del Tribunal, memorial informando que había recibido a mi correo electrónico, escrito (dirigido a otra persona, JUAN MANUEL GNECCO VALENCIA) con anexos –que acompañe-, carta que de nuevo contenía múltiples errores idiomáticos y que, en todo caso, NO ABSOLVIÓ MIS INTERROGANTES EN SU TOTALIDAD. El memorial aludido ni siquiera fue relacionado en la sentencia, en el acápite “2.3 Trámite de Instancia”, omisión imperdonable.
En efecto, la pregunta No. 4: “¿De qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi representado, Músico Profesional PABLO GNECCO ANGULO, el documento denominado “Acta de Compromiso”? Requiero la prueba de la publicidad del acto administrativo”, no fue respondida íntegramente pues, se menciona que a través de un oficio se requirió documentación complementaria, pero la funcionaria del Ministerio no aportó LA PRUEBA DE LA PUBLICIDAD DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, máxime que en los anexos del correo electrónico no está. La pregunta 6: “¿De qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi prohijado el comunicado con radicado 2016-EE-0422837? Requiero la prueba de la
publicidad de ese acto administrativo.”, tampoco fue contestada pues, ni siquiera se hace referencia al comunicado y mucho menos se aportó la prueba de la publicidad del acto administrativo. La pregunta No.8: “¿Ha intentado Usted ingresar a la página www.mineducacion.gov.co/convalidaciones para verificar si cuando se abre “ Pasos a Seguir” y “Requisitos” aparece: “Recuerde que estos documentos deben ser digitalizados y cargados en nuestro sistema VUMEN Convalidaciones”, no fue respondida porque el accionante sigo ignorando si la funcionaria ha intentado ingresar a la página web. La siguiente solicitud e interrogante, al final de mi derecho de petición: (…) le pido a quien corresponda, me sean remitidos por correo certificado, los originales de los documentos que se encuentran en el archivo de la caja 2 carpeta 8, a la siguiente dirección de la ciudad de San Andrés, Isla: AVENIDA FRANCISCO NEWBALL, EDIFICIO BAHÍA FRAGATA, MEZZANINE. Me indicará si ya tramitó el envío físico de tal documentación.”, tampoco fue atendida por la inútil funcionaria contra la cual se dirige la presente acción. Por lo que la decisión adoptada por el Tribunal en contra de los derechos de “LOSÉ (sic) MANUEL GNECCO VALENCIA”, deberá ser revocada, para que la Subdirectora Técnica de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, de respuesta a sus preguntas, y no el Ministerio in genere” (resaltado del texto original).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida
por el señor José Manuel Gnecco Valencia en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911. VII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar: i) si el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en razón del trámite dado a la solicitud que le fuera formulada el 27 de junio de 2017. ii) si en el caso sub examine operó el fenómeno de la carencia actual del objeto. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos la Sala hará unas reflexiones preliminares respecto de (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el derecho de petición, para posteriormente pronunciarse sobre (iii) el caso concreto. VII.3. El derecho de petición El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política que toda “persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma también dispone que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. En desarrollo de esta disposición, el artículo 13 de la Ley 1437 de 20112, establece lo siguiente: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política". 2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, completa y efectivamente notificada al peticionario, lo cual no implica que la administración deba acceder a lo solicitado, en cuanto ello no hace parte del núcleo
esencial de éste derecho. En virtud de lo anterior y de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”3. En este orden de ideas, la garantía del derecho de petición exige que la contestación de respuesta a todos los asuntos preguntados, sin evasivas o respuestas ambiguas, y haciendo un pronunciamiento claro y concreto respecto de lo que el peticionario desea saber; también debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado y la respuesta debe ser dada a conocer al solicitante dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello. VII.4. La carencia actual de objeto por hecho superado 3 Ver sentencia T-138 de 2017. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser.
La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado en los siguientes términos: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado4 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo
que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”5. 4 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 5 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En relación con eventos en los cuales se ha cumplido lo perseguido por la parte actora, esta Sección ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. […]”6. (Negrillas fuera de texto).
VII.5. El caso concreto En el asunto que ahora se resuelve, el señor José Manuel Gnecco Valencia interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, pues según indica, el Ministerio de Educación Nacional no ha dado respuesta a la solicitud enviada por correo el 27 de junio de 2017. La entidad accionada, al responder la tutela, manifestó que efectivamente dio respuesta a la petición del accionante, de manera amplia y oportuna, y de conformidad con sus competencias. Pues bien, en el fallo impugnado el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la situación invocada por el actor fue superada con la respuesta dada por el Ministerio accionado. Por su parte, el señor José Manuel Gnecco Valencia manifestó en su escrito de impugnación que la respuesta brindada no satisfizo lo pretendido. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad En este contexto, la Sala considera necesario entrar a examinar si la respuesta que dio el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio Nro. 2017-EE-131591, enviado por correo electrónico el 12 de agosto de 2017, cumple con las condiciones
requeridas para entender que la entidad accionada ha brindado contestación integral a lo solicitado, o si, por el contrario, persiste la afectación del derecho fundamental de petición. Pues bien, mediante petición remitida por correo el 27 de junio de 2017, el señor José Manuel Gnecco Valencia solicitó al Ministerio accionado respuesta a los siguientes interrogantes: “[…] 1.- ¿Por qué en la supuesta respuesta a la pregunta No. 1 se cometen las siguientes imprecisiones idiomáticas, con el agravante que proviene de una funcionaria del Ministerio de Educación? 2.- ¿Por qué en la respuesta a esa misma pregunta se menciona “(…) dicho traslado cuando en el texto que precede a esa frase no se está mencionando ningún traslado (…)” cuando en el en texto que precede a esa frase no se está mencionado ningún traslado? 3.- ¿Cuál es la razón para que en esa misma respuesta se incluya el siguiente texto ininteligible?: “(...) con un término de caducidad de un al momento de recibir la comunicación para aportará (sic.) o complementará (sic.) los documentos requeridos". 4.- ¿De qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi representado Músico Profesional PABLO GNECCO ANGULO, el documento denominado "Acta de Compromiso”? Requiero la prueba de la publicidad del acto administrativo. 5.- ¿Por qué en la supuesta respuesta a la pregunta No. 2 se comete la imprecisión de puntuación, con el agravante que proviene de una funcionaria del Ministerio de Educación?: “Si bien es cierto el ciudadano allegó los documentos requeridos sin embargo (sic.)(…)”. Y ¿cuál es la razón para que
se sigan cometiendo errores como los que le pongo de presente enseguida?: […] 6.- ¿De qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi prohijado el comunicado con radicado 2016-EE-042837? Requiero la prueba de la publicidad de ese acto administrativo. 7.- ¿Qué tiene que ver su supuesta respuesta a mi pregunta No. 3, con el hecho que nunca el señor GNECCO ANGULO ha solicitado un concepto, sino la convalidación de su título? Desde ahora le digo que no existe correlación entre la pretendida caducidad del trámite y su contestación a dicho interrogante. 8.- ¿Ha intentado Usted ingresar a la página www.mineducacion.gov.co/validaciones para verificar si cuando se abre “Pasos a seguir" y “Requisitos” aparece: "Recuerde que estos documentos deben ser digitalizados y cargados en nuestro VUMEN convalidaciones"? 9.- ¿Sabe Usted cómo acceder al sistema VUMEN? En caso afirmativo, le ruego indicarme de qué forma. 10.- ¿Por qué supuesta respuesta a la pregunta No. 5, nuevamente se cometen las siguientes imprecisiones idiomáticas, con el agravante que proviene de una funcionaria del Ministerio de Educación?: “(…) el ministerio (sic.) se procede a contestar (sic.) que el motivo por aveces (sic.) (…)”. […] Por ante Usted, le pido a quien corresponda, me sean remitidos por correo certificado, los originales de los documentos que se encuentran en el archivo de la caja 2 carpeta 8, a la siguiente dirección de la ciudad de San Andrés, Isla […].” En lo que concierne al contenido de la respuesta al derecho de petición, la Sala
encuentra que mediante oficio Nro. 2017-EE-131591, remitido el 2 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación Nacional resolvió la solicitud de información, agrupando las preguntas planteadas por el actor de la siguiente manera: A las preguntas 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 12, respondió lo siguiente: “evidentemente, el oficio enviado en fecha 12 de junio del año en curso, en respuesta a la (sic) con radicado de envió número 2017-EE-098483, se cometieron de varios yerros tipográficos al incurrir en varias omisiones tales como la no inclusión de preposiciones los cuales (sic) no se dio un hilo consecuencial al escrito con el que se a (sic) dar respuesta a la referida petición”. Respecto de las preguntas números 4 y 6, se precisa que “[…] en el momento mismo de realizar su registro para iniciar el trámite de convalidación a través plataforma Única del Ministerio de Educación Nacional – VUMEN, el sistema le indica realizar la creación de un usuario y clave (usuario el cual corresponde al número de identificación y una contraseña alfanumérica) a fin de que, pueda hacer seguimiento al proceso. Por lo anterior y respecto del caso particular del trámite del Señor Pablo Gnecco, a este se realizó el envío de la pre-citada "Acta de Compromiso” a través del oficio con (sic) fecha del 2 de febrero de 2016 y con radicación alfanumérico (sic) No. PR-TS-2016-0000530, en el cual se solicito (sic) requerir documentación complementaria (véase adjunto) (sic)”. Frente a la pregunta 7, la entidad accionada dio respuesta en los siguientes
términos: “Como es de su conocimiento la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015, define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior. En virtud de todo lo antes expuesto, y teniendo en cuenta que se procedió a recibir la solicitud incompleta, y que en consecuencia no era posible darle inicio en los términos de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, se dejo (sic) constancia de que tanto el tramite como los términos establecidos en la resolución ya mencionada, no darán inicio hasta tanto se incorpore en el sistema de convalidaciones la documentación relacionada en el acta de compromiso remitida el día 2 de febrero de 2016, la que me permito relacionar: (…) “Le informo que revisada su documentación, es necesario que consulte el acto administrativo por el cual se procede a realizar el trámite de convalidación de títulos de educación superior en Colombia: "La presente Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, tiene como objeto regular el trámite de convalidación de los títulos de educación superior, otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior” Resolución completa en el siguiente link http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles350670_PDF.pdf Realice una consulta de viabilidad de convalidación del título que obtuvo en el extranjero; a través de la plataforma www.mineducacion.gov.co, Atención al
Ciudadano, Consultas quejas y reclamos, allí podrá registrar su consulta, informe todo sobre el proceso que requiere realizar y adjunte la documentación de su programa extranjero. (diplomas notas plan de estudios, etc.) Adicionalmente (sic) le informo que tanto el título como las calificaciones deben estar cada uno con su respectivo apostille”. A partir de la fecha de recibido de la referida acta, contaba con un término máximo de un (1) mes para dar respuesta al requerimiento, de lo contrario se entendería que ha desistido del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, su caso fue archivado”. En relación con las preguntas números 8 y 9, informó que adjuntaba la ruta de acceso al sistema “VUMEN”. Finalmente, concluyó que, en el caso concreto, la solicitud PR-2016-0001146 fue archivada luego de transcurrir más de 30 días sin recibir la documentación requerida, a fin de dar inicio al trámite de convalidación del título. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el fallo impugnado, concluyó que la petición fue contestada en debida forma, porque consideró que la misma fue clara, precisa y de fondo. Al respecto la Sala considera que, a través del oficio Nro. 2017-EE-131591, el Ministerio de Educación Nacional no resolvió en forma integral la petición del señor José Manuel Gnecco Valencia, en razón a que solo se absolvieron algunas de las inquietudes manifestadas por el accionante, quedando por resolver las
preguntas números 4, 6 y 8 del escrito petitorio, y tampoco hubo una decisión respecto de la solicitud de documentos que esas preguntas implicaban. De lo expuesto, la Sala encuentra que frente a la pregunta número 4 ¿[d]e qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi representado Músico Profesional PABLO GNECCO ANGULO, el documento denominado "Acta de Compromiso”? Requiero la prueba de la publicidad del acto administrativo”, la accionada contestó lo siguiente: “[…] respecto del caso particular del trámite del señor Pablo Gnecco, a este se realizó el envío de la pre-citada "Acta de Compromiso” a través del oficio fecha del 2 de febrero de 2016 y con radicación numérico No. PR-TS-2016-0000530, en el cual se solicito requerir complementaria (véase adjunto) (sic)”: De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que si bien la entidad accionada informó la fecha del oficio a través de la cual remitía el acta de compromiso, no aporto prueba en la que constara la notificación del acta. En lo que respecta a la pregunta número 6 ¿[d]e qué manera y en qué fecha fue puesto en conocimiento de mi prohijado el comunicado con radicado 2016-EE042837? Requiero la prueba de la publicidad de ese acto administrativo”, la
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