CE-88001-23-33-000-2017-00063-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2017-00063-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l accionante puede controvertir el acto administrativo que negó su confirmación en el cargo, a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dentro del cual puede invocar las medidas cautelares previstas en el artículo 230 y siguientes del Código del mismo estatuto procesal, incluidas las de urgencia , las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela. (...) no se observa que el acto administrativo que negó el nombramiento en propiedad, genere una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, en los términos establecidos por la jurisprudencia precitada. Además, (i) el actor en la actualidad se encuentra trabajando en la ciudad de Cartagena y (ii) no demostró su calidad de padre cabeza de familia, lo que de ocurrir habilitaría el estudio constitucional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE
1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00063-01(AC)
Actor: ENRIQUE DE JESÚS GECHEN HERNÁNDEZ
Demandado: JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que rechazó por improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: El accionante manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa, mediante Acuerdo Nº 195 de 29 de noviembre de 2013,
convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos en carrera administrativa de los tribunales, juzgados y centros de servicios en los Distritos Judiciales de Cartagena y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que se inscribió para aspirar al cargo de profesional universitario grado 16 de juzgados administrativos.
Indicó que luego de superar las etapas del proceso de selección fue incluido en el registro seccional de elegibles mediante Resolución Nº 028 de 16 de febrero de 2016. Aseveró que el 7 de marzo de 2017, la entidad encargada del concurso publicó las vacantes correspondientes al cargo para el cual aspiró, razón por la cual diligenció y remitió el formulario de opción de sede escogiendo la correspondiente al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Agregó que el 14 del mismo mes y año fue publicada la lista de elegibles, dentro de la cual quedó incluido. Advirtió que mediante la Resolución Nº 17 del 14 de julio de 2017, fue nombrado en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16, razón por la cual la autoridad judicial accionada en oficio Nº JCA/00401-17 de 17 de julio de 2017 informó que, en virtud de lo establecido en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, se encontraba en la obligación de aceptar o rehusar el nombramiento efectuado dentro de los ocho (8) días siguientes al recibido de la comunicación. En ese documento, también advirtió que en caso de aceptarlo debía allegar los documentos requeridos para la confirmación y posesión del cargo, en especial los referidos a la acreditación de la calidad de residente en el territorio insular y el dominio del idioma inglés. Relató que el 27 de julio de 2017, vía correo electrónico, informó que aceptaba el nombramiento, por lo que el Juzgado accionado mediante oficio JCA/00401-17 de
28 de julio siguiente, puso en conocimiento los documentos necesarios para la confirmación del cargo, esto es: i) copia de la cédula de ciudadanía; ii) certificación expedida por la Secretaría de Educación del Archipiélago de San Andrés en la que se acredite el dominio del idioma inglés; iii) certificados de antecedentes judiciales, de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República y iv) tarjeta de residencia (OCCRE). Frente a este último requisito arguyó que la autoridad judicial adicionó, respecto del anterior oficio, que la calidad de residente en el territorio insular debía estar acreditada con anterioridad al nombramiento. Señaló que a la fecha de la interposición del recurso de amparo no ostentaba la calidad de residente porque, en su sentir, y de conformidad con la normativa vigente, dicho requisito no es un impedimento para efectos del nombramiento, conformación y posesión del cargo.
2. Fundamentos de la acción El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mérito e igualdad que considera vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada con la exigencia de la acreditación de residente en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. Agregó que la falta de residencia no es un impedimento para tomar posesión del cargo, por cuanto la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991, “por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina”, sostuvo en la sentencia C-530 de 1993, que la tarjeta de residente temporal para los servidores públicos del nivel nacional era necesaria pero con fines de registro más no de control, tesis que, a juicio del actor, fue confirmada en sentencia T-1117 de 2002. Añadió que esa postura también fue acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de mayo de 20081, en la que señaló que para quienes aspiren a ocupar un cargo de carrera administrativa de una entidad del orden nacional deberán tramitar una tarjeta de residencia temporal, pero con fines de mero registro, cuya obtención no requiere el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto 2762 de 1991. Precisó que de conformidad con el antecedente jurisprudencial descrito, la tarjeta de residencia temporal no puede ser exigida antes de la toma de posesión del cargo dado que “no tiene lógica que se diga que se debe solicitar primero la tarjeta de residencia temporal y luego sí tomar posesión del respectivo cargo, pues si aún no se ostenta la titularidad del cargo, por cuanto ello sólo se logra a partir de la posesión, entonces, con fundamento en qué se solicita la residencia temporal, máxime si se tiene en cuenta que pueden presentarse eventualidades tales como la de revocarse el nombramiento, no aceptarse el cargo, etc”. Afirmó que el Acuerdo 574 de 1999, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no resulta aplicable en virtud del principio de jerarquía normativa ya que desconoce la sentencia C-530 de 1993 y el Decreto 2762 de 1991, por lo que,
en su sentir, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Por último, aseveró que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2762 de 1991, la carga para tramitar la residencia temporal para la contratación de empleados no residentes en el Archipiélago se encuentra en cabeza del empleador, por lo que, en su concepto, la exigencia por parte de la autoridad judicial accionada no tiene fundamento alguno, pues es a ésta a quien le corresponde solicitar la mencionada tarjeta ante la Oficina de Control de Circulación de Residencia (OCCRE).
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes peticiones: “- Declarar inconstitucional, en buen uso de la excepción de inconstitucionalidad, la exigencia de acreditar el requisito de residencia en el archipiélago con la presentación del formato de opción de sede. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente Nº 8800123-31-000-2002-00093-01. Actor: Omar Alfredo Ramírez Piña y Gustavo Armando Castro Cárdenas. Demandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmar al suscrito en el cargo sin exigir la acreditación de residencia alguna. - Ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, permitir al suscrito tomar posesión en el cargo sin exigir la acreditación de residencia alguna.
- Ordenar al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitar y tramitar, en los términos que establece el Decreto 2762 de 1991, en armonía con la sentencia C-530 de 1993, la tarjeta de residencia temporal para fines de registro”.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportaron los siguientes documentos: Copia de la Resolución Nº 028 de 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa, conformó el registro de elegibles para el cargo de profesional universitario de juzgado administrativo grado 16 de los distritos judiciales de Cartagena y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo Nº 195 de 2013, en el cual aparece el actor (Folios 31 a 33). Copia de la Resolución Nº 17 de 14 de julio de 2017, mediante la cual se nombró en propiedad al actor en el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Folio 27). Copia del Oficio Nº JCA/00401-17 de 17 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado accionado puso en conocimiento al accionante la resolución de nombramiento e informó que en caso de aceptar el cargo debía allegar los documentos exigidos en la ley para efectos de la posesión, en especial los referidos a la calidad de residente del territorio insular y el dominio del idioma inglés (Folio 28).
Copia de la comunicación de 27 de julio de 2017, suscrita por el actor en la que aceptó el nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 16. Dicha manifestación fue enviada a la dirección de buzón electrónico del juzgado accionado (folio 29). Copia del Oficio Nº JCA/0433-17 de 28 de julio de 2017, a través del cual la autoridad judicial accionada informó al señor Gechen Hernández los documentos que debía allegar para la confirmación y posesión (Folio 30). Copia de la Resolución Nº 024 de 29 de agosto de 2017, expedida por el Juzgado Administrativo Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que negó la confirmación del nombramiento del accionante, por cuanto no acreditó la calidad de residente del territorio insular (Folios 79 y 80). Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas En escrito presentado el 25 de agosto de 20172, el juez a cargo del despacho judicial en mención solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la comunicación contenida en el oficio Nº JCA/0433-17 de 28 de julio de 2017, no comporta la negativa de la confirmación del cargo, sino un requerimiento respecto de los documentos que debían aportarse para ello. Añadió que en caso de considerarse que el referido oficio negó la confirmación del cargo del accionante, el recurso de amparo también se torna improcedente porque tal situación debe ser controvertida a través del medio de control de “nulidad
electoral”. Señaló que las decisiones adoptadas por el despacho judicial estuvieron soportadas en el ordenamiento jurídico, con plena observancia de la normativa especial para los empleados de la Rama Judicial en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, en el Decreto Ley 2762 de 1991, la sentencia C-530 de 1993, que declaró exequible la Ley 47 de 1993 y el Acuerdo 574 de 1999, normas que fueron incorporadas de manera expresa en las reglas del concurso público convocado mediante Acuerdo 195 de 2013, las cuales son ley para las partes. Precisó que no es posible aplicar las excepciones al control poblacional previstas en la sentencia C-530 de 1993, ya que éstas solo son aplicables a “los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar”. Es decir que, a su juicio, solo cobija a los fiscales, jueces y magistrados. 2 Folios 66 a 69. Finalmente, indicó que la afirmación del accionante según la cual la actuación del juzgado “en realidad, no viene a ser más que una triste práctica enquistada en el país, en donde el abrigo del ‘clientelismo judicial’, se eternizan nombramientos en provisionalidad dentro de la respectiva circunscripción judicial”, es desafortunada porque las decisiones frente a los requisitos exigidos para la posesión del cargo fueron adoptadas conforme a la normativa vigente y aplicable al caso concreto.
6. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
mediante sentencia de 5 de septiembre de 20173, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el accionante puede atacar la legalidad de la Resolución Nº 24 de 29 de agosto de 2017, que negó la confirmación en el cargo de profesional universitario grado 16, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, proceso en el que además puede solicitar las medidas cautelares respectivas, las cuales constituyen un mecanismo eficaz para lograr una verdadera tutela judicial, sin que sea necesaria la intervención del juez constitucional para para la protección transitoria de los derechos fundamentales reclamados. Agregó que previo a la expedición de la resolución mencionada, resultaba predicable por el accionante la ausencia del procedimiento impugnativo, por lo que, en principio, la acción de tutela resultaba procedente en procura de la protección al debido proceso dentro del trámite de nombramiento y posesión en el cargo; sin embargo, el nacimiento de una decisión de fondo releva la procedibilidad del amparo constitucional.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en memorial visible a folios 98 y 113 a 133, por las razones que se resumen a continuación: 3 Folios 83 a 93.
Aseveró que de conformidad con la jurisprudencia constitucional4, la tutela judicial efectiva no puede ser entendida a partir de la existencia de mecanismos que permitan hacer exigibles los derechos sustanciales de que son titulares los
ciudadanos, pues, en su criterio, no basta con que dichas prerrogativas se encuentren consignadas en los textos normativos. A su juicio, las autoridades judiciales están obligadas a evitar acciones o decisiones que impidan el acceso a la administración de justicia, razón por la cual el recurso de amparo no debió ser rechazo por improcedente. Consideró que las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales en el presente asunto no han sido adecuadas. En primer lugar, indicó que al tener su domicilio en Cartagena, interpuso la tutela en dicha ciudad, pero el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 9 de agosto de 2017, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de San Andrés, eludiendo la responsabilidad de asumir el conocimiento de la controversia. Lo anterior, sostuvo, por cuanto el artículo 86 superior establece que la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República y el Decreto 1382 de 2000, preceptúa reglas de reparto y no de competencia. En segundo lugar, reseñó que en el libelo introductorio solicitó medidas cautelares las cuales fueron negadas sin fundamento alguno, pues según el demandante, el a quo teniendo potestades para actuar de manera oficiosa, dio la espalda a una situación de vulneración de garantías fundamentales y “se sirvió hacer nada”. Advirtió, que contra esa decisión interpuso recurso de reposición el cual fue despachado de manera desfavorable, lo que demuestra una actitud renuente por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés de acceder al amparo solicitado. En tercer lugar, consideró que la sentencia impugnada incurre en dos (2)
“falsedades”, la primera, por cuanto sostuvo que la acción de tutela había sido impuesta contra la Resolución Nº 24 de 29 de agosto de 2017, que negó la confirmación del cargo, cuando lo cierto es que esa circunstancia no era siquiera posible dado que el mencionado acto administrativo no existía al momento de la interposición de la tutela (8 de agosto de 2017). Además, el recurso de amparo fue interpuesto contra los oficios proferidos por el Juzgado accionado mediante los cuales se comunicó la necesidad del requisito de residencia, circunstancia que, en 4 Corte Constitucional, sentencia C-159 de 2016. su sentir, hace procedente la acción de tutela, ya que fue interpuesta contra actos de trámite, que por su naturaleza no resultan demandables, es decir, respeto de los cuales no existe posibilidad de defesa ordinaria. Finalmente, plasmó un acápite denominado “ampliación de los argumentos de la tutela inicial” y expuso unos asuntos accesorios relacionados con las pruebas que fueron negadas por el fallador de primera instancia, garantías de imparcialidad, responsabilidades disciplinarias y violación de los derechos a la honra y al buen nombre. Con fundamento en lo anterior, solicitó: i) que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se profiera una sentencia de fondo “pronunciándose respecto de la legalidad de la resolución 024 de 29 de agosto de 2017, mediante la cual se negó la confirmación del suscrito en el cargo de Profesional Universitario Grado 16”; ii) que “se declare la nulidad de la resolución 024 de 29 de agosto de
2017 y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la tutela, sea de manera definitiva o, subsidiariamente, como mecanismo transitorio, tal cual se haría en los casos en los que se verifica la existencia de un perjuicio irremediable” y iii) “se compulsen copias para que se investigue la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias o a las que hubiere lugar5”, entre otros.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa La Sala observa que el actor presentó pretensiones y hechos nuevos en el escrito de impugnación, los cuales no fueron sometidos al debate constitucional de primera instancia, por lo que en esta ocasión, el estudio se circunscribirá a los 5 Folios 123 y 133. asuntos propuestos en la solicitud de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que de pronunciarse sobre ellos, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada.
Se aúna a ello, que el accionante en el escrito de impugnación también cuestionó el trámite otorgado al trámite constitucional, de un lado, porque no estuvo de acuerdo con que la acción de tutela fuera remitida por competencia por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar al de San Andrés, Islas, de otro lado, por
cuanto, en el auto admisorio fueron negadas las medidas cautelares solicitadas. Al respecto, es preciso señalar que el señor Gechen Hernández interpuso la acción de tutela el 8 de agosto de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que en la actualidad trabaja en la ciudad de Cartagena6. No obstante, la autoridad judicial mediante auto de 9 del mismo mes y año remitió por competencia (factor territorial) el asunto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7. Lo anterior, por cuanto el recurso de amparo fue interpuesto contra el Juzgado Único de ese territorio insular. Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído de 10 de agosto de 20178. Posteriormente, en auto de 23 de agosto de 20179, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la solicitud de amparo y negó medidas provisionales contempladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 19991, en razón a que no había lugar a ello, dado que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. También negó la práctica de la prueba documental solicitada por no ser conducente y pertinente. Contra ese auto, observa la Sala que el demandante interpuso reposición, la cual desatada de manera desfavorable mediante providencia de 25 de agosto de 201710. Lo anterior, demuestra que en el presente asunto, al actor se le han respetado todas y cada una de las garantías procesales, razón por la cual no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues además de no ser la
instancia procesal para manifestar desacuerdos respecto de estos temas, tuvo la 6 Folio 46. 7 Folio 37. 8 Folios 44a -45 9 Folios 50 y 51. 10 Folios 62 y 63. oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, así como interponer recursos, los cuales fueron resueltos, en la etapa procesal correspondiente.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión emanada del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fue acertada en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue negada la confirmación para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16 por no allegar la totalidad de los documentos exigidos para la posesión . De no ser así, debe establecer, si le asiste razón al demandante al considerar que dicha entidad debe posesionarlo en el referido cargo, pues según afirma, la tarjeta de residente temporal en el territorio insular, no resulta exigible con anterioridad a la posesión del cargo.
4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso
se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes11. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes 11 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos12. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos
fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular13.
5. Estudio y solución del caso concreto El señor Enrique de Jesús Gechen Hernández interpuso acción de tutela con la finalidad de que se ordene al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que lo confirme en el cargo de profesional universitario grado 16 de ese juzgado sin exigir la calidad de residente del territorio insular. Lo anterior, toda vez que a pesar de superar todas las etapas del concurso, el juzgado a través de los oficios enjuiciados informó que debía acreditar para la confirmación y posterior posesión del cargo dicha calidad con anterioridad al nombramiento, lo cual, en su sentir, no es necesario y por el
contrario bloquea la provisión de cargos de carrera. Por su parte el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consideró que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados. Inconforme con la decisión, el actor presentó escrito de impugnación en el además de exponer las razones por las cuales considera debe ser posesionado en el cargo
12 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. sin necesidad de acreditar la calidad de residente del territorio insular, propuso asuntos distintos que desbordan el alcance y finalidad del recurso de impugnación. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 024 de 29 de agosto de 2017, y la compulsa de copias por presuntas irregularidades y comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias, son pretensiones, que como se explicó en líneas anteriores, no fueron propuestas ni abordadas en el escrito de tutela, por lo que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo al respecto. Ahora bien, la Sala encuentra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Administrativa, mediante Acuerdo Nº 195 de 29 de noviembre de 2013, convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos en carrera administrativa de los tribunales, juzgados y centros de servicios en los Distritos Judiciales de Cartagena y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, disponiendo en el artículo 1º “convocar a todos los interesados para que se inscriban en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con base en el cual esta Sala elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de los mismos en los Distritos Judiciales de Cartagena, Administrativo de Bolívar y los Distritos Judicial y Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
Islas”. Así las cosas, mediante Resolución Nº 028 del 16 de febrero de 2016, el actor fue incluido en el registro de elegibles para ese cargo, con un puntaje total de 556,6314. Siguiendo las reglas del concurso15, los aspirantes tenían la opción de escoger la sede, bien el Distrito judicial de Cartagena o en el de San Andrés Providencia y Santa Catalina. El actor, escogió esta última y, en tal sentido, debía “acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador”16. Una vez culminadas todas la etapas del concurso, el accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de profesional universitario grado 16 del juzgado Único 14 Folios 31 a 33. 15 Artículo 2º del Acuerdo Nº 195 de 29 de 2013, ordinal 8: “OPCIÓN DE SEDES. Esta se realizará de conformidad con el parágrafo del artículo 162 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el reglamento vigente. Para quienes aspiren a vacantes en San Andrés Isla, deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 47 de 1993, junto con los demás requisitos legales, a efectos de obtener la posesión por el correspondiente nominador. 16 Artículo 2º ibídem. Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante Resolución Nº 017 de 14 de julio de 2017, razón por la cual la autoridad judicial accionada mediante los oficios Nº JCA/00401-17 y JCA/0433-17 de 17 y 28 de julio de ese
año, respectivamente, informó sobre su nombramiento, así como los documentos exigidos para la correspondiente confirmación y posesión del cargo. Al no tener la calidad de residente del Archipiélago, el accionante instauró la presente acción de tutela, la cual en su sentir, era procedente en razón a que los oficios de comunicación son meros actos de trámite.
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