CE-88001-23-33-000-2017-00064-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2017-00064-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - Niega / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Debe decidirse al interior del proceso penal En el sub lite los términos se cumplieron cuando se radicó el escrito y se señaló la fecha para la audiencia, y si bien la misma no concluyó en ese plazo, se debió a las vicisitudes propias de la dinámica procesal en las que, se repite, estuvo la propiciada por el [accionante] para cambiar de defensor. Continuando con el trámite, es palmario que la etapa siguiente, esto es, la audiencia preparatoria, también cumplió con el rigor de los términos legalmente establecidos para ello, toda vez que en este caso, debió iniciarse máximo dentro de los 45 días siguiente a la formulación de la acusación, es decir, hasta el 27 de febrero de 2017, pero aquí se fijó como fecha inicial el 9 de febrero, cuando se instaló y se suspendió por solicitud de su apoderado, para continuarse el 23 de febrero siguiente cuando el defensor tampoco acudió, por lo que hubo necesidad de concluirla el 7 de marzo de 2017. Lo anterior evidencia que los términos procesales se cumplieron a cabalidad. (…) Así las cosas, para este Despacho tiene claro que en el trámite del proceso penal adelantado al [accionante] se han respetado a cabalidad los plazos que la ley procesal establece como parte de la garantía del derecho al debido proceso y, por lo tanto, desde el punto de vista material no le asiste razón para obtener su libertad a través de la acción–derecho de Habeas Corpus y, por ello, la
decisión del a quo se confirmará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:88001-23-33-000-2017-00064-01(HC)
Actor:JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, ISLA Y OTRO El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por el señor JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO contra la providencia del 23 de agosto del año en curso, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.- LA SOLICITUD El solicitante refirió que fue capturado el 13 de agosto de 2016 por el delito de feminicidio en la modalidad de tentativa, y desde entonces se encuentra recluido en la cárcel Nueva Esperanza de San Andrés, Isla. Señaló que el proceso que se adelanta en su contra está en trámite en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que desde el momento de su captura hasta el 23 de agosto de 2017 han transcurrido más de 360 días sin que se defina su libertad. Por lo anterior, su apoderado presentó, el 16 de marzo del año en curso, solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió por reparto al
Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien fijó como fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia el 15 de mayo de 2017, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del Fiscal del caso, por lo que se fijó como nueva fecha y hora para su realización, el día 7 de julio a las 10:00 a.m. El Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés, Isla, resolvió de manera negativa la solicitud de libertad, por considerar que los términos no se encontraban vencidos. Resaltó, que su apoderada se percató que el audio donde estaba contenida la audiencia no estaba bien grabado por lo que, mediante correo electrónico, previno al Juzgado de ello. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito quien fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia donde resolvería la alzada, el 17 de agosto de 2017 a las 9:00 am, sin embargo, dicha diligencia se tuvo que suspender comoquiera que la grabación no se escuchaba, ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud de libertad. II.- TRÁMITE La solicitud de Habeas Corpus le correspondió por reparto al magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, José María Mow Herrera, quien por auto del 23 de septiembre de 2016 avocó el conocimiento de este trámite, ordenó su notificación al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés, Isla, al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina También decretó la inspección judicial al expediente de solicitud de libertad y requirió los informes correspondientes sobre la situación jurídica del actor a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite. Surtida la inspección judicial al expediente radicado bajo el No. 880016001208201600832 por el delito de feminicidio en grado de tentativa, contentivo de 2 cuadernos con 8 y 53 folios, respectivamente, en esta diligencia se dejó constancia de la actuación surtida así: FOLIO CUADERNO CONTENIDO 2 y 3 1 Solicitud de libertad por vencimiento de términos. Art. FOLIO CUADERNO CONTENIDO 317 Nos,4 y 5. 5 1 Auto No. 189 -17 por medio del cual se aprende el conocimiento del proceso y se fija el día l5 de mayo de 2017 a las 9:00 am como fecha y hora para llevar a cabo la correspondiente audiencia. 6 1 Memorial suscrito por Jesús Alberto de la Rosa Rico. 10 a 12 1 Informe del juzgado de Conocimiento. 13 1 Constancia secretarial de comparecencia 14 1 Acta de audiencia en la que consta que el audio en el que auto que reprograma fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de libertad 20 a 24 1 Escrito de acusación. 26 y 27 1 Acta de la Audiencia de formulación de acusación, de fecha 29 de noviembre de 2016, la cual se declaró fallida por falta de defensa técnica. 28 1 Acta de la Audiencia de formulación de acusación, de
fecha 12 de diciembre de 2016, la cual se declaró fallida por ausencia del Fiscal. 29 1 Acta de la Audiencia de formulación de acusación, de fecha 14 de diciembre de 2016, la cual se declaró fallida por ausencia de la presunta víctima. 30 y 31 1 Acta de la Audiencia de formulación de acusación, de 30 y 31 1 fecha 12 de enero de 2017, y se fija fecha para la audiencia preparatoria. 32 1 Acta de audiencia preparatoria de facha 01 de febrero de 2017, la cual se declaró fallida por imposibilidad de remitir al acusado 33 1 Acta de audiencia preparatoria de facha 09 de febrero de 2017, la cual se suspendió por solicitud de la defensa. 34 1 Acta de audiencia preparatoria de fecha 23 de febrero de 2017, la cual se declaró fallida por la insistencia del abogado defensor 1 Acta de audiencia preparatoria de fecha 07 de marzo 35 de 2017, en la que se decretan la totalidad de los testimonios y se fija fecha y hora para la audiencia de juicio oral. 37 y 1 Acta de audiencia de juicio oral de fecha 23 de mayo de siguiente 2017, en la que se resolvió una solicitud de nulidad siguiente contra la que se interpuso recurso el cual se concedió en el efecto suspensivo52 y 1 Acta de audiencia de solicitud de libertad de fecha 07 siguiente de julio de 2017, en la que se declara improcedente la siguiente solicitud y se mantiene la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro
FOLIO CUADERNO CONTENIDO carcelario y se concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte. 1 2 Acta de reparto de apelación de auto 2 2 Oficio No. 963-17 del 10 de julio de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo Municipal de San Andrés, Isla remite en apelación la solicitud de libertad del actor a los Juzgados Penales del Circuito - Reparto3 2 Auto del 11 de agosto de 2017 que fija como fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura de auto que resuelve apelación el día 17 de agosto de 2017 a las 9:00 a.m. 4 a 6 2 Oficios de citación a las partes y demás intervinientes a la audiencia fijada en auto anterior. 7 2 Boleta de remisión No. 182-17. 8 2 Acta de audiencia en la que consta que el audio en el que se resuelve la solicitud de libertad en primera instancia no se grabó completamente, faltó la decisión y la sustentación del recurso; se contactó al Secretario para que allegara otro audio pero éste manifestó que el técnico de la Sala de audiencias no pudo recuperar la información pérdida por lo que se suspendió la diligencia y se devolvió el expediente al juzgado de origen para que allegara el audio completo. III.- CONTESTACIONES 3.1 JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, ISLA Mediante oficio del 23 de agosto de 2017 el secretario del Juzgado informó que el 7 de julio de 2017, el Despacho consideró improcedente la solicitud de libertad
elevada por la defensa y en consecuencia decidió mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva1. Indicó, que contra la decisión el actor interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo, el expediente fue devuelto por el superior el 18 de agosto siguiente, como quiera que el audio no estaba completamente grabado, por lo que, está pendiente de programar la lectura de la decisión del auto que resuelve la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Señaló, que la titular del Despacho estaba haciendo uso del permiso concedió mediante No. 125 del 10 de agosto de 2017, durante los días 23, 24 y 25 de agosto de 2017, y una vez se reintegre procederá a fijar fecha y hora para la repetición de la audiencia correspondiente. Con base en lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones. 1 Folio 19 y 20. 3.2. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS En oficio No. 563-17 del 23 de agosto, informó que el 11 de agosto de 2017, se radicó en ese Despacho el proceso en cuestión a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la negativa de libertad por vencimiento de términos, para lo cual se fijó el 17 de agosto como fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia.2 Indicó, que el 17 de agosto de los corrientes, cuando el titular del Despacho se
dispuso a celebrar la audiencia de lectura de auto, se percató que en el audio no estaban grabados ni la decisión, ni la sustentación del recurso de alzada, razón por la cual se abstuvo de decidir la apelación, y en su lugar, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que allegara el audio completo. Señaló, que en cumplimiento a lo anterior, mediante oficio No. 550 del 18 de agosto siguiente se devolvió el proceso al juzgado Segundo Penal Municipal. 3.3. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito guardó silencio durante el término de traslado. IV.- DECISIÓN APELADA Corresponde a la providencia dictada el 23 de agosto del presente año, por el magistrado ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, José María Mow Herrera, en la que negó la solicitud de Habeas Corpus invocado por el actor. Señaló, que de la inspección judicial realizada al expediente de la solicitud de libertad incoada por el señor Jesús Alberto de la Rosa Rico, radicada bajo el No.880016001208201600832, que se adelanta en el juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés, Isla, se desprende que su petición fue resuelta de manera negativa desde el 7 de julio de 2017, es decir, que respecto de la misma ya hay decisión de primera instancia. Asimismo, encontró probado que contra dicha decisión se interpuso y concedió el
recurso de apelación que por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual no se ha podido desatar por una falla técnica presentada en la grabación de la diligencia de primera instancia. Sobre la procedencia del Habeas Corpus, precisó que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que si bien la acción constitucional no necesariamente es residual y subsidiaria, cuando existe un 2 Folio 15 al 16 proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: "i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad: ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal: iii) desplazar al funcionario judicial competente: y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” Y recalcó que dentro del expediente del proceso penal que se cuestiona, si bien obra prueba de que el detenido, aquí accionante, a través de su defensor presentó solicitud de libertad ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, dicha solicitud se falló y se encuentra actualmente en trámite, y por tanto la solicitud de Habeas Corpus no está llamada a prosperar. V.- APELACIÓN Notificado el accionante de la decisión que se pronunció sobre la solicitud de Habeas Corpus, manifestó que apelaba la decisión. Acompañó escrito en el que indicó como razones de inconformidad con la decisión
adoptada, las siguientes: i) que el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés, Isla, fue negligente al no tomar todas la precauciones necesarias para poder garantizar que la audiencia estaba siendo grabada sin ninguna falla y que al momento de realizar la contabilización del término razonable realizó descuentos no autorizado por la Ley, y ii) que el proceso que cuestiona se realizó con vulneración de sus derechos y con negligencia por lo que solicita revocar. VI.- TRÁMITE DE SEGÚNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2017 la Consejera Ponente requirió i) al Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés, Isla, para que informara sobre el cumplimiento de la orden dada por el a quo de “reprogramar la diligencia con el objeto dar lectura a las decisión adoptada y conceder la oportunidad para que se sustente el recurso de apelación”, y ii) al Juzgado Segundo penal del Circuito de san Andrés, Isla para que informe por el medio más expedito, sobre la continuación de la audiencia oral programada para el día de hoy 31 de agosto de 2017, dentro del trámite del proceso contra el aquí accionante y remita de manera inmediata, vía correo electrónico copia de los respectivos documentos que sustenten su información. 6.1. JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SAN ANDRÉS, ISLA La Juez titular informó que el 28 de agosto de 2017 convocó a los sujetos procesales e intervinientes a la diligencia preliminar de lectura de decisión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos para el 7 de septiembre de 2017 a las 10:00 am, dando así cumplimiento a la orden dada por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.3 6.2. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA La Juez rindió el informe solicitado, en el que indicó el 31 de agosto de 2017 realizó la continuación de la audiencia de juicio oral, en la que negó la solicitud de aplazamiento realizada por la abogada defensora, quien no asistió y se negaron los recursos correspondientes. Reprogramó la audiencia para el 7 de septiembre de 2017 a las 9:00am y dejó constancia de que la Fiscalía considera que el procesado y sus defensores están utilizando maniobras dilatorias para obtener la libertad por vencimiento de términos.4
VII. CONSIDERACIONES 1.- Generalidades del Habeas Corpus El derecho fundamental a la libertad, es de aplicación inmediata como cualquier otro derecho de la misma estirpe, y fue consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de 1991. En éste se proclamó que la libertad es inherente a la condición humana y que por lo mismo a todas las personas naturales se les debe respetar el derecho a no ser molestados, ni su domicilio registrado, como tampoco ser privados de la libertad de locomoción mediante arresto o reclusión en centro carcelario “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.”.
Si bien el derecho a la libertad es de carácter fundamental, y por lo mismo mantiene una relación innegable y estrecha con los postulados esenciales que la
informan, como los son el principio de legalidad y el debido proceso, el constituyente consideró que su protección no se surtiera bajo la acción de tutela, adoptada para la garantía y defensa de los derechos fundamentales. Para tal fin estableció el Habeas Corpus, concebido en el artículo 30 Superior en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Este instrumento acogido por el constituyente, asumió un mecanismo constitucional más expedito que la acción de tutela para garantizar la defensa del derecho fundamental a la libertad cuando la persona objeto de la privación considere que ello acaeció en forma ilegal. 3 Folio 54 al 59. 4 Folio 61 al 70. En su desarrollo prescribió i) una especie de competencia universal para todos los operadores judiciales - con precisiones que no viene al caso hacer en esta providencia -, ii) que el conocimiento de la acción procede en todo momento, y iii) que la decisión, en primera instancia, debe proveerse en el término perentorio e improrrogable de 36 horas, las cuales cuentan sin interrupción alguna dada la urgente necesidad de determinar si el interesado está injustamente privado de la libertad y que, por ello, es preciso ordenar que cese inmediatamente la medida. El Congreso de la República, a través de la Ley Estatutaria 1095 de 2 de noviembre de 2006, reglamentó la acción constitucional de Habeas Corpus, norma
que en su artículo 1º definió las dos circunstancias por las cuales procede ese instrumento por violación del derecho fundamental a la libertad, a saber: “El habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El habeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”5 Conforme a lo anterior, el derecho fundamental a la libertad puede protegerse mediante el Habeas Corpus ante alguna de las siguientes situaciones: i) cuando la persona privada de la libertad fue objeto de esa medida con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es, que su detención no se ajustó al marco jurídico que regula la materia y que, por tanto, se puede calificar de ilegal o injusta; y ii) cuando a pesar de haberse ordenado legalmente la detención de la persona imputada, se ha configurado con posterioridad a ello o en el curso del respectivo proceso una causal legal que le permite recuperar la libertad, que no se otorga ni se hace efectiva por la autoridad competente, con lo cual se materializa la prolongación injusta de la reclusión en centro carcelario. 2.- Caso concreto Teniendo en cuenta que el señor JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO fundamentó su solicitud de Habeas Corpus en la violación de los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, normas Constitucionales y tratados
internacionales y en el hecho de que lleva más de 360 días sin que se le haya resuelto de manera definitiva su situación que corresponde a quien está siendo procesado por tentativa de feminicidio, habiendo sido capturado el 13 de agosto de 2016, necesario es para este Despacho en primer lugar verificar de cara a la 5 A través de la Sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional practicó la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. Allí declaró EXEQUIBLE este artículo "bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el Habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior". ley procesal penal cuáles son los términos que en razón de este procesamiento corresponde soportar legalmente al aquí accionante. En efecto: El artículo 175 del Estatuto Procesal Penal establece: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” Tenor literal del que en un evento como el que aquí se trata, es decir, en el que
se procede contra un indiciado y por un solo delito, los términos procesales corresponden a los siguientes: Desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación tiene conocimiento de la notitia criminis, esta dispone de un lapso de dos años para acudir ante el juez de garantías con la correspondiente formulación de imputación. Hecho lo anterior, el ente acusador cuenta con un plazo máximo de 90 días para hacer la correspondiente acusación. Luego corre un término de 45 días para que se adelante la audiencia preparatoria. Acto seguido, dispone de 45 días para “iniciar” la audiencia de juicio oral. Hechas las anteriores precisiones, veamos cómo ha trascurrido el decurso procesal al que hace referencia el señor JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO: Como se vio en los antecedentes de esta providencia, en el expediente (a folio 33 al 35) aparece claro que no existe reparo alguno sobre el trámite anterior a la acusación, por lo que conforme a ello, en principio, no sería necesario hacer análisis o verificación sobre tales términos. Sin embargo, el Despacho en aras de garantizar el derecho del interno DE LA ROSA RICO lo hará de manera oficiosa.
Veamos: - El mencionado ciudadano fue capturado el 13 de agosto de 2016 (se desconoce y no resultan relevantes las circunstancias en las que lo fue, cuándo fue legalizada su captura, se le dicto la medida de aseguramiento y le fue formulada la imputación), por lo que la Fiscalía General de la Nación contaba hasta el mes de noviembre para procurar la audiencia de formulación de
acusación, y a pesar de ello lo hizo casi un mes antes del vencimiento de este plazo, es decir, el 7 de octubre de 2016, cuando radicó el correspondiente escrito que le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, Isla, quien calendó el 29 de noviembre siguiente para adelantar la audiencia de formulación de acusación, diligencia que fue instalada y suspendida por circunstancias atribuibles única y exclusivamente al procesado (quiso cambiar de abogado); esta audiencia tuvo varias sesiones, algunas de ellas fallidas, hasta cuando finalmente el 12 de enero de 2017 terminó, programándose el 1º de febrero siguiente como fecha para adelantar la audiencia preparatoria. Precisa el Despacho que revisada la norma que contiene los términos procesales aplicables a esta clase de eventos, la exigencia y, por ende, la garantía para el procesado es que la Fiscalía debe “formular” la acusación (y no necesariamente que esta etapa procesal culmine) 90 días después de la formulación de la imputación. Ello se afirma por cuanto la interpretación sistemática de ese Estatuto Procesal lleva a que a la hermenéutica del artículo 175 en mención se le sume la del artículo 294, que contempla la perdida de competencia del Fiscal que deje vencer el referido plazo procesal sin “solicitar” o “formular” la acusación ante el Juez de Conocimiento, carga procesal que cumple el ente acusador al radicar el escrito que le permite al juez programar la respectiva audiencia. En el sub lite los términos se cumplieron cuando se radicó el escrito y se señaló
la fecha para la audiencia, y si bien la misma no concluyó en ese plazo, se debió a las vicisitudes propias de la dinámica procesal en las que, se repite, estuvo la propiciada por el señor De la Rosa Rico para cambiar de defensor. - Continuando con el trámite, es palmario que la etapa siguiente, esto es, la audiencia preparatoria, también cumplió con el rigor de los términos legalmente establecidos para ello, toda vez que en este caso, debió iniciarse máximo dentro de los 45 días siguiente a la formulación de la acusación, es decir, hasta el 27 de febrero de 2017, pero aquí se fijó como fecha inicial el 9 de febrero, cuando se instaló y se suspendió por solicitud de su apoderado, para continuarse el 23 de febrero siguiente cuando el defensor tampoco acudió, por lo que hubo necesidad de concluirla el 7 de marzo de 2017. - Lo anterior evidencia que los términos procesales se cumplieron a cabalidad. Y finalmente, a partir del 8 de marzo de 2017, señala la norma procesal, se contaba con 45 días para “iniciar” la audiencia del juicio oral, es decir, que esta diligencia tenía que iniciarse antes del 24 de abril de 2017, data para la cual intento sin que asistiera la defensa del procesado, pudiéndose hacer sólo hasta el 23 de mayo siguiente, cuando se inició y se propuso la nulidad procesal que luego de tramitada y decidida, se fijó fecha para su continuación el 7 de septiembre de 2017. Así las cosas, para este Despacho tiene claro que en el trámite del proceso penal
adelantado al señor JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO se han respetado a cabalidad los plazos que la ley procesal establece como parte de la garantía del derecho al debido proceso y, por lo tanto, desde el punto de vista material no le asiste razón para obtener su libertad a través de la acción–derecho de Habeas Corpus y, por ello, la decisión del a quo se confirmará. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta que el señor JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO pareciera señalar también que en su escrito de apelación considera que el hecho de que no se ha terminado el trámite de su solicitud de libertad automática podría también ser un motivo para que el juez constitucional entre a concedérsela, es necesario advertir que tal planteamiento tampoco tiene visos de prosperidad, habida cuenta que la restricción a su libertad de locomoción deviene de una medida de aseguramiento de “detención preventiva en establecimiento de reclusión” (artículo 307 del CPP), lo cual, por una parte, le impone total legalidad a su permanencia en el establecimiento carcelario, y por otra, el hecho de no haberse concluido el trámite (aún no se ha surtido la apelación) deriva de dificultades logísticas imprevisibles e irresistibles para los jueces, quienes en todo caso han hecho lo posible por reconstruir rápidamente los documentos que contienen actuaciones procesales que no se han podido recuperar, sumado a que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y de Conocimiento de San Andrés, Isla, fijó para el 7 de septiembre de 2017 la diligencia preliminar de lectura de la decisión de la solicitud
de libertad por vencimiento de términos, lo que impone que este argumento tampoco este llamado a prosperar. Atendiendo a los razonamientos que preceden, el Despacho confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 23 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto negó la solicitud de Habeas Corpus que presentó el señor JESÚS ALBERTO DE
LA ROSA RICO.
SEGUNDO.- NOTIFICAR personalmente de esta providencia al señor JESÚS ALBERTO DE LA ROSA RICO Comuníquese a los demás interesados por el medio más expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado