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CE-88001-23-33-000-2017-00068-01(AC)-2017

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Título
CE-88001-23-33-000-2017-00068-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / PROCESOS DISCIPLINARIOS EN LA POLICÍA NACIONAL / LLAMADO DE ATENCIÓN / AMONESTACIÓN ESCRITA - No respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de plasmarla en el sistema informático de la Policía Nacional / CORRECCIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS Esta Sala de decisión debe aclarar que los miembros de la institución policial que por su jerarquía tienen la facultad de ejercer el poder disciplinario deben diferenciar entre conductas que ameritan la apertura de una investigación disciplinaria de aquellas que simplemente están sujetas a las medidas preventivas y correctivas para encauzar la disciplina dentro de las cuales están los llamados de atención verbal, tareas de tipo pedagógico, la asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos, pero de ninguna manera las anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de servicios. (…) En este orden de ideas, los derechos fundamentales del [accionante] fueron vulnerados con la anotación escrita que se hiciera en el formulario de seguimiento que hace parte de su hoja de servicios, por cuanto si esta tenía sustento en las medidas preventivas y correctivas para encauzar la disciplina, debió adecuarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, es decir, un llamado de atención verbal o cualquiera de los otros consagrados en la norma mencionada y no el registro escrito de la misma, en tanto aquel tiene implicaciones de orden disciplinario y en la función pública a futuro que pueden afectar sus condiciones de ascenso y permanencia en la institución, frente a lo cual como un mínimo requerido era

necesario el respeto a un debido proceso administrativo en su dimensión de defensa y contradicción. Así las cosas, en la medida en que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00068-01(AC)

Actor: NELSON FARID TRUJILLO CARVAJAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el comandante de la Policía Metropolitana de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de octubre de 2017. sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas del señor Nelson Farid Trujillo Carvajal dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la solicitud de corrección de su historia laboral.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó el señor Nelson Farid Trujillo Carvajal que se desempeña como Intendente de la Policía Nacional y en su hoja de vida no figuran antecedentes disciplinarios, penales o fiscales, por el contrario, ha recibido reconocimientos por su excelente desempeño profesional y buen comportamiento. Señaló que desde el mes de mayo de 2017 presta sus servicios en el departamento de policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adscrito a la Estación de Policía de la circunscripción en el cargo de comandante del grupo de reacción de playa. Indicó que el 24 de agosto de 2017 la comandante del grupo de reacción y oficial encargada de la sección A de vigilancia le impuso una anotación demeritoria en el formulario de seguimiento por asistir a la formación para primer turno de la noche sin armamento el día anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley 1015 de 2006 Contó que el 25 del mismo mes y año reviso su correo institucional y observó que en su portal de servicios institucional (PSI) figuraba un registro negativo creado por la referida Subteniente en el formulario de seguimiento, de manera que se notificó de la misma virtualmente e intentó reclamar al respecto pero el sistema no lo permite. Mencionó que por lo anterior, se dirigió a su evaluadora, a través de comunicación S-2017-012100-DESAP de 25 de octubre de 2017, para manifestarle su inconformidad con la mencionada anotación, además de hacer lo mismo ante el comandante de la Estación de Policía de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, mediante comunicación electrónica S-2017-012104-DESAP de la misma fecha, el cual ordenó a la subalterna responder su solicitud en un plazo de 24 horas que transcurrieron sin pronunciamiento alguno con el agravante de que modificó el sistema, de tal forma que ya figuraba en el mismo como su evaluadora. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que se le impuso una anotación negativa en la hoja de servicios sin realizarse un procedimiento previo en el que pudiera hacer uso de su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que aquella puede afectar su evaluación de desempeño laboral en eventualidades como ascensos, condecoraciones, cursos, 2 Folios 1 a 7. comisiones, beneficios, traslados y hasta para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por no alcanzar las metas institucionales. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1. Ordenar a la Policía Nacional excluir de manera definitiva la anotación virtual efectuada de mi formulario de seguimiento.

2. Exhortar a la Policía Nacional para que a través de la Oficina de Telemática suspenda del Portal de Servicios Interno la opción de aplicar el artículo 27 de la 1015 de 2006. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 4 de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela presentada por el señor Nelson Farid Trujillo Carvajal, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y ordenó su notificación como demandado, de

conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional – departamento de policía de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina. El comandante de policía del referido departamento rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito inicial y pidió declarar improcedente el amparo deprecado, en la medida en que «[…] el accionante con la anotación realizada por su superior no se ve afectado su formulario de seguimiento, por el contrario se está dejando el antecedente de su conducta que va en contra del servicio policial, evitando que la misma llegue a las instancias disciplinarias viéndose afectado su formulario de seguimiento, por el contrario se está dejando el antecedente de su conducta que va en contra del servicio policial, evitando que la misma llegue a las instancias disciplinarias viéndose afectado su formulario de seguimiento y trayectoria institucional con una sanción tal como suspensión, inhabilidad y/o multa, por lo cual la anotación se realiza para que este cambie sus comportamientos y actúe de conformidad a las normas, principios y valores institucionales […]»4. 3.2. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora 54 Judicial II de Familia de San Andrés rindió concepto dentro del presente asunto para afirmar que el amparo deprecado debe prosperar, en la 3 Visible a folio 22 del cuaderno principal. 4 Folios 18 a 20 vto. medida en que, conforme al marco normativo aplicable a los miembros de la Policía Nacional, no es procedente que se efectúen anotaciones en el historial

laboral de los mismos para disciplinar una conducta por no ser el mecanismo legal para hacerlo5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la sentencia de 12 de septiembre de 2017, resolvió amparar los derechos invocados y ordenó a la Policía Nacional excluir la anotación realizada en el formulario de seguimiento del actor, con los siguientes argumentos6: « […] En este orden de ideas, se evidencia dentro del expediente que tanto en el escrito de la tutela como en la contestación de la misma, que sí fue efectuada la anotación en el formulario de seguimiento del policial Nelson Farid Trujillo Carvajal, dicho llamado de atención por parte de la Policía Nacional vulnera el debido proceso del actor, por cuanto, no le dieron la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción y defensa previamente al dejar materializada la respectiva anotación. Se precisa que la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 es con el fin de aplicar correctivos para encauzar disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida, toda vez que lo que se busca es evitar la apertura de la investigación disciplinaria como tal, circunstancia que tampoco ocurrió en el sublite. Ahora bien, a todas luces la mencionada anotación perjudica las aspiraciones del actor, respecto del ascenso en carrera como miembro de la institución, pues, cualquier amonestación encontrada en su hoja de seguimiento le baja el puntaje en el proceso de evaluación, dejándolo en desventaja con los demás aspirantes. […]».

LA IMPUGNACIÓN

El comandante de la policía del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina impugnó la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la demanda de tutela; y, adicionalmente, resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la satisfacción de las súplicas expuestas en el escrito inicial y que, en todo caso, en la situación planteada no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procede al amparo deprecado7. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que 5 Folios 24 a 29 vto. 6 Folios 34 a 38 vto. 7 Folio 42 a 46 vto. obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, marco normativo y jurisprudencial aplicable y caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la Policía Nacional lesionó los derechos deprecados por el señor Nelson Farid Trujillo Carvajal al realizar una anotación o llamado de atención en el formulario de seguimiento que hace parte de su hoja de servicios, sin agotar un procedimiento previo a ello?

De la procedencia de la tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño

consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso10, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una

solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 10 Ver sentencia SU-961 de 1999. Del derecho al debido proceso. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley[…]»11, premisa

construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»12. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución

Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: «[…] Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”13. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Ibídem. 13 Sentencia T-982 de 2004. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión14. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación […]». De la solución planteada al caso concreto.

Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - Conforme al formulario de seguimiento del Intendente Nelson Farid Trujillo Carvajal se observa una anotación con fecha de 24 de agosto de 2017, con la siguiente descripción «[…] Llamado de atención por los siguientes motivos: Mal porte del uniforme, por: Por orden del señor Capitán […], se le impone la medida correctiva del artículo 27, ya que llegó a la formación para primer turno del día en mención sin armamento, razón por la cual se le hace llamado de atención para que no incurra en la misma conducta, teniendo en cuenta que la orden dada es que el personal en su totalidad debe formar para los diferentes servicio con los elementos para el mismo […]»15. Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable y los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que este mecanismo de defensa constitucional es procedente de manera excepcional para la protección del derecho al debido proceso administrativo del señor Nelson Farid Trujillo Carvajal, en la medida en que adquiere relevancia constitucional por tratarse de la imposición de una anotación en el formulario de seguimiento que hace parte de su hoja de servicios que puede implicar una afectación futura para el acceso a prebendas dentro de la institución como ascensos, comisiones, capacitaciones, etc, la cual fue registrada, presuntamente, sin la posibilidad de que 14 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito

de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” 15 Folios 8 a 10. el mismo ejerciera su derecho de defensa dentro de un procedimiento realizado

previamente. Lo anterior, cobra mayor relevancia en la medida en que, si bien la institución policial aquí accionada sostiene que tal actuación se encuentra contemplada en el artículo 27 de la Ley 1015 de 200616 y que el registro de la referida anotación en la hoja de servicios del policial no tiene mayor incidencia en la función pública y mucho menos consecuencias disciplinarias, no se puede desconocer que aquella consagra medios preventivos y correctivos para encauzar la disciplina de los servidores dentro de los cuales se incluye el llamado de atención de manera verbal, entre otros, razón por la que el medio utilizado en la situación particular objeto de estudio en sede de tutela pudiere no adecuarse a la norma, lo cual inequívocamente constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Nelson Farid Trujillo Carvajal. Así pues, resulta adecuado citar el análisis que efectuara la subsección A de la sección segunda de esta corporación judicial en un asunto de contornos similares para acceder al amparo de los ius fundamentales deprecados, en la que se consideró17: «[…] El Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006, establece las reglas del procedimiento sancionatorio en el cual se dicta un procedimiento, las respectivas sanciones a que están expuestos por las diferentes faltas disciplinarias que puedan cometer, los deberes y derechos de dichos servidores públicos, todo con la finalidad del deber profesional y el buen funcionamiento de la institución. Se entiende que la sanción disciplinaria cumple una función, preventiva, correctiva y de garantía de la buena marcha de la institución y de la función

pública, y tal como lo señaló el a quo, el artículo 27 de la mencionada ley establece taxativamente que: “Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. 16 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 17 Sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 2016-01103-01, actor: Hernán Archila Briseño. En el mismo sentido se pronunció esta Sala de decisión con ponencia de quien ahora lo hace dentro de la sentencia 23 de mayo de 2017, proferida dentro del radicado 2017-00210-01, actor: José Orlando Cardona Gómez. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” (Negrillas

fuera del texto original) En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales. En términos sencillos, si la falta cometida no suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario se seguimiento o en las hojas de vida. Ahora bien, el Decreto 1800 del año 2000 estableció las normas por las cuales se realiza el proceso de evaluación de los miembros de la Policía Nacional, así como la Resolución 03463 del 6 de junio de 200618, establecen los parámetros de evaluación del personal para el caso de ascenso en la carrera policial, y de manera: “C. Disciplina Policial: Cuando el evaluado durante el período correspondiente fuere objeto de sanción debidamente ejecutoriada, con destitución, suspensión, multa o amonestación, el puntaje se reduce así: - Faltas leves culposas: amonestación escrita: menos 100 puntos.” Lo anterior, aplicándolo al caso en concreto, quiere decir que al momento en que sea evaluado el desempeño del accionante, HERNÁN ARCHILA BRISEÑOS, como por ejemplo la intención de ascenso en la carrera como miembro de la institución, podrá verse afectado con el descuento de puntos

por la amonestación que reposa en el formulario de seguimiento, pues corresponde a una amonestación escrita que no surtió el debido proceso, así mismo no respetó el derecho a la defensa o de contradicción antes de que quedara plasmada en el sistema informático de la Policía Nacional. […]» Así pues, en concordancia con el análisis citado, esta Sala de decisión debe aclarar que los miembros de la institución policial que por su jerarquía tienen la 18 “Por la cual se modifica el literal C del numeral 2 de la Sección III Diligenciamiento del artículo 1 de la Resolución No. 02037 del 7 de junio de 2001, “Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de Evaluación del Desempeño Policial para el personal uniformado de la Policía Nacional”. facultad de ejercer el poder disciplinario deben diferenciar entre conductas que ameritan la apertura de una investigación disciplinaria de aquellas que simplemente están sujetas a las medidas preventivas y correctivas para encauzar la disciplina dentro de las cuales están los llamados de atención verbal, tareas de tipo pedagógico, la asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos, pero de ninguna manera las anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de servicios. Lo anterior, en la medida en que las primeras no constituyen ningún tipo de afectación a la función pública o consecuencia disciplinaria, mientras que las últimas, por su contenido sancionatorio y las implicaciones que representan para la evaluación de desempeño de los policiales, requieren de un procedimiento adelantado de manera previa para su imposición. En este orden de ideas, los derechos fundamentales del señor Nelson Farid

Trujillo Carvajal fueron vulnerados con la anotación escrita que se hiciera en el formulario de seguimiento que hace parte de su hoja de servicios, por cuanto si esta tenía sustento en las medidas preventivas y correctivas para encauzar la disciplina, debió adecuarse a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, es decir, un llamado de atención verbal o cualquiera de los otros consagrados en la norma mencionada y no el registro escrito de la misma, en tanto aquel tiene implicaciones de orden disciplinario y en la función

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