CE-88001-23-33-000-2017-00073-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2017-00073-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA / COMUNIDAD RAIZAL / PROCESO LICITATORIO PARA
DRAGADO DEL PUERTO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA
[D]e la lectura integral del acta del 5 y 6 de octubre del año 2016, es posible determinar que ninguno de los compromisos elevados en el documento de ACP, impedían a la administración pública de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dar inicio al proceso de licitación púbica en comento. Es claro que el proceso de ejecución de las obras del dragado del puerto de San Andrés Islas sólo puede iniciar una vez suscrito el respectivo contrato con quien resulte beneficiado tras el correspondiente proceso de licitación pública. Es bajo esta perspectiva que los acuerdos alcanzados con la comunidad raizal, imponen claras obligaciones al ejecutor del proyecto, entendiendo por este tanto la entidad contratante como el correspondiente contratista. Con fundamento en ello, la inconformidad expuesta por el accionante no implica en sí misma un desconocimiento de las obligaciones contraídas con ocasión del proceso de consulta previa, y con ello no se observa una vulneración a este derecho fundamental, así como tampoco, al debido proceso, ambas garantías constitucionales en cabeza del señor [W], como miembro de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Siendo pertinente resaltar, que del escrito de tutela, no se observa que el accionante hubiere señalado de forma específica que punto del texto literal del
acuerdo no fue atendido por las entidades accionadas. Desde esta perspectiva, se considera que el amparo otorgado en primera instancia, si se tiene en cuenta el objeto de la presunta vulneración alegada (…) carece de fundamento alguno, toda vez que resulta claro que las entidades accionadas deben hacer seguimiento al cumplimiento de los acuerdos, cuando ellos sean exigibles conforme a lo pactado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00073-01(AC)
Actor: WALT HAYES BRYAN
Demandado: GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - RONALD HOUSNI JALLER OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, en contra de la sentencia del 20 de septiembre del 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedió el amparo solicitado por el actor.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 12 de julio del 20171 , el señor Walt Hayes Bryan, actuando en nombre propio y como miembro de la comunidad raizal, presentó acción de tutela en contra de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, representado legalmente por el señor Ronald Housni Jaller, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la consulta previa y de petición. Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del actuar de la entidad pública accionada, consignada en la Resolución No. 2476 del 2017, dictada por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se dio apertura al proceso de licitación pública No. 005 del corriente año, el cual tiene por objeto, la contratación del dragado de profundización del canal de acceso al puerto de San Andrés Islas. Consideró que el citado acto administrativo, fue dictado sin la realización por parte del ente territorial, de las correspondientes audiencias de seguimiento a los acuerdos suscritos entre este y el pueblo raizal de San Andrés, durante el proceso de consulta previa llevado a cabo con la presencia del Ministerio del Interior. A título de amparo elevó las siguientes pretensiones: “(…)
3. Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de suspensión del proceso de licitación iniciada según resolución 2476 de junio de 2017 de la secretaria de Infraestructura (sic), solicitar al Ministerio del Interior dirección (sic) de consulta previa (sic) citar a reunión de seguimiento, a la Comisión de seguimiento (sic), Procuraduría, Defensoría del pueblo (sic), para fijar las acciones para el cumplimiento de los acuerdos antes de dar apertura del proceso de licitación. 1 Acta individual de reparto.
4. Que se ordene al Ministerio del Interior convocar a la reunión de seguimiento y
que durante esta reunión se defina un plan de acción para el cumplimiento de los acuerdos y el respeto de los derechos del pueblo raizal, se establezca la titularidad de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento.
5. Que se ordene a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo el acompañamiento durante la etapa de seguimiento para la verificación del cumplimiento de los acuerdos.
6. Se ordene al accionado, que una vez producidas las decisiones definitivas en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por la Sentencia (sic) de tutela.”2
Previo a señalar los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, la Sala presenta los hechos probados y/o admitidos en el trámite de la presente acción constitucional, los cuales resultan relevantes respecto de la decisión a tomar en la presente providencia.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: En Acta del 5 y 6 de octubre del 2016 se consignaron los acuerdos logrados entre la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Comunidad Raizal de dicho departamento, ello dentro del proceso de consulta previa llevado a cabo dentro del proyecto denominado “IMPLEMENTACIÓN DEL
DRAGADO DE PROFUNDIZACIÓN DE LOS PUERTOS DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA”. El contenido de los compromisos consignados en el referido documento,
hace referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) componente hídrico; (ii) componente aire; (iii) componente suelo; (iv) uso de arena del dragado para la recuperación de playas; (v) recurso flora (vegetación); (vi) recurso fauna (minera y 2 Folio 15. costera); (vii) recursos biológicos estratégicos y ecosistemas sensibles; (viii) componente social, cultural y de cosmovisión. El acta en comento, fue suscrita por (i) los miembros de la comunidad raizal de San Andrés; (ii) funcionarios de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; (iii) representantes del INVIAS; (iv) el Ministerio del Interior; (v) la Defensoría del Pueblo – Regional San Andrés; (vi) el Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA-; (vii) el delegado de la Dirección General Marítima – DIMARy (viii) la procuradora ambiental y agraria para San Andrés. La Secretaría de Infraestructura de la Gobernación accionada, a través de la Resolución No. 2476 de 22 de junio del 2017, dio apertura al proceso de licitación pública No. 005 de 2017, señalando el 23 de junio del año en curso, como fecha de inicio del plazo para la presentación de propuestas. El señor Walt Hayes Bryan, se encuentra identificado como miembro de la comunidad raizal de San Andrés, de conformidad con el carné expedido por la Oficina de Control de Circulación y Residencia de dicho departamento. Así mismo,
el tutelante hizo parte del proceso de consulta previa que culminó con el acta del 5 y 6 de octubre del 2016, suscribiendo la misma en representación de la minoría étnica a la cual pertenece.
3. Sustento de la vulneración El actor alega que la apertura del proceso de licitación, a través del acto administrativo referido en los hechos antes descritos, sin dar inicio a la etapa de seguimiento de los acuerdos logrados, implica una vulneración al debido proceso y al derecho a la consulta previa, toda vez que a su juicio, el contenido de estos implica la verificación efectiva de lo acordado, a efectos de garantizar los derechos fundamentales del pueblo raizal.
Señaló que del contenido de los compromisos consignados en el acta correspondiente, se puede determinar que el cumplimiento de algunos de ellos se debe verificar en forma previa a la apertura de cualquier proceso contractual, en especial, aquellos relacionados con el depósito de la arena resultante del dragado a realizar, así como la determinación de las playas a recuperar con esta, sin que ello pueda ser delegado en el contratista a través de los correspondientes pliegos de condiciones sin previo acuerdo con el pueblo raizal. Así mismo, indicó que el día 6 de abril del 2017 presentó petición en ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 constitucional, dirigida a la autoridad accionada, solicitando se convocara a la respectiva comisión de seguimiento de los acuerdos, precisando que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta de fondo, clara y precisa sobre lo requerido. Concluyó su escrito, haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte
Constitucional, en relación con el contenido de los derechos fundamentales alegados como desconocidos.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 12 de julio del 20173, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenando la notificación de las partes, así como la vinculación, en su calidad de terceros con interés del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, del Ministerio del Interior, de la Defensoría del Pueblo – Regional San Andrés, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINAy a la Dirección General Marítima –DIMAR-.
La referida autoridad judicial, dictó fallo de primera instancia el 25 de julio del 20174, amparando los derechos fundamentales invocados. La Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en escrito del 1 de agosto del 2017, impugnó la decisión antes mencionada5. Admitida la impugnación el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6, con auto del 5 de septiembre del corriente año7, el 3 Folio 43. 4 Folio 113. 5 Folio 152. 6 Folio 165. Auto del 2 de agosto del 2017. 7 Folio 145. despacho ponente de la mencionada autoridad judicial, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional de la referencia, en la medida en que algunas de las entidades accionadas eran del orden nacional, por lo que el
conocimiento de la petición de amparo correspondía, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con acta del 7 de septiembre del 2017, se repartió el expediente al referido tribunal administrativo, siendo que dicha autoridad judicial, con auto de la misma fecha8, admitió nuevamente la demanda de tutela, y dispuso la notificación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y vinculó, como tercero con interés, al Ministerio del Interior. 4.2. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. El Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa se opuso a la pretensión de tutela bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que en el caso concreto se observa una acción temeraria, en la medida en que el objeto de debate constitucional, ya fue objeto de otra petición de amparo, la cual fue conocida por el Juzgado Único Penal Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, observándose mala fe en el actuar del señor Hayes Bryan. Seguidamente, tras precisar los elementos conceptuales del derecho a la consulta previa, así como el trámite que para realizar la misma se ha establecido por la Directiva Presidencial No. 10 de 2013, indicó que frente a la situación expuesta en el sub judice, no se observa afectación alguna a un derecho fundamental, en la medida en que el procedimiento seguido a cabo con las comunidades raizales respetó, en todo momento, el debido proceso. 4.2.2. La Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se opuso a la pretensión de amparo, indicando, en primer lugar, que los compromisos
adquiridos con la comunidad raizal, consagrados en el acta de la reunión de los 8 Folio 214. días 5 y 6 de octubre del 2016, deben materializarse en la etapa de ejecución del proyecto de dragado del puerto de dicho ente territorial. Seguidamente, indicó que en el presente caso se presenta falta de legitimación en la causa por el extremo pasivo, en la medida en que para el seguimiento y verificación de los acuerdos, se dispuso la creación de un comité, siendo dicho ente el único legitimado para cuestionar cualquier situación que se presente sobre el particular. Adicionalmente, precisó que no se cumple con el requisito de la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto señaló que la única entidad habilitada para convocar y/u ordenar aspectos relacionados con el proceso de consulta previa, como lo sería el cumplimiento de los acuerdos, es el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa. Recalcó que los miembros de la comunidad raizal que suscribieron los compromisos derivados de la consulta previa, aceptaron expresamente que la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuara con los procedimientos necesarios para la ejecución del proyecto de obra en pública en cuestión. Frente al derecho de petición incoado por el accionante, precisaron que ya se emitió la correspondiente respuesta, por lo que frente a dicho aspecto, ocurre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Concluyó reiterando que, en el caso concreto es imposible que se configure un daño o afectación al derecho fundamental alegado, pues el proyecto de dragado del puerto de San Andrés, se encuentra en etapa de publicación y no de
ejecución, siendo que los compromisos adquiridos deben desarrollarse en esta última etapa.
5. Fallo impugnado9
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo del 20 de septiembre del 2017, (i) concedió el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad étnica raizal de San Andrés y en consecuencia 9 Folio 258. ordenó (ii) al Ministerio del Interior convocar al comité de seguimiento de los acuerdos obtenidos con ocasión del proceso de consulta previa. De otra parte, (iii) negó la pretensión de suspensión del proceso licitatorio y (iv) declaró la carencia actual de objeto respecto del derecho de petición. Para arribar a la referida resolutiva, la mencionada autoridad judicial consideró lo siguiente: (i) En el caso concreto se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, dado que el señor Walt Hayes Bryan es miembro de la comunidad raizal de San Andrés, lo que se deriva de la copia de la tarjeta expedida por la Oficina de Control de Circulación y Residencia. (ii) Respecto del aspecto pasivo de la litis, se indicó que la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, suscribió, como directo obligado, los compromisos con la comunidad raizal de San Andrés, frente al proyecto de dragado del puerto de dicha territorialidad. (iii) En relación con el fondo del asunto, resaltó que del contenido del acuerdo de consulta previa, no se observa que alguno de los compromisos allí plasmados, hubiere condicionado el inicio del proceso licitatorio, siendo que incluso, aquellos
aspectos relacionados con la forma en que se aplicarán los depósitos de las arenas dragadas, así como las playas a recuperar, son aspectos que deben ser determinados junto con el contratista. A pesar de lo anterior, consideró que en aras de la efectividad material del derecho fundamental a la consulta previa, se hace necesario que se convoque al comité de seguimiento de los acuerdos, para que de esta manera se garantice que, una vez iniciado el proceso licitatorio, de forma concreta se permita establecer que los mismos serán honrados por las partes. (iv) Respecto a la petición elevada por el actor, se señala que ya hubo respuesta por parte de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este asunto.
6. Impugnación10
La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior impugnó la decisión de primera instancia, considerando para el efecto, que el seguimiento de los acuerdos con la comunidad raizal de San Andrés se encuentra avanzado, en tanto (i) ya se conformó el comité de seguimiento respecto al proyecto del dragado del puerto de Providencia, siendo que su primera reunión se llevó a cabo el 15 de agosto del 2017 y (ii) con ocasión de la orden de tutela, se procederá a convocar el comité de seguimiento en lo que corresponde a la realización del dragado en el puerto de San Andrés. En esta medida, indicó, se superó el hecho que generó la presente acción constitucional. De otro lado, indicó que no se ha presentado vulneración al derecho fundamental a la consulta previa o al debido proceso del tutelante, en tanto la entidad ha
seguido en forma expresa con el procedimiento necesario para la fijación y protocolización de los acuerdos alcanzados con la comunidad raizal, e incluso, como se expuso en precedencia, ya se adelanta la etapa de seguimiento a los mismos.
7. Otras actuaciones de segunda instancia Con auto del 23 de noviembre del 201711 el despacho ponente de la presente providencia, consideró que en el trámite constitucional de la referencia se configuró una nulidad de orden saneable, en la medida en que se dejaron de vincular terceros con interés.
En esa medida, dispuso la vinculación de i) el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-; ii) la Defensoría del Pueblo – Regional San Andrés; iii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –CORALINA-; iv) la Dirección General Marítima –DIMAR-; v) La Procuradora Ambiental y Agraria para San Andrés y vi) los señores Carlos Brian, Ofelia L. de Barker, Lorenzo Díaz, Pamela Newball, Katia Outten, Sissy Mitchell, Victorio Wilson, Bill Francis, Alberto Gordon, Carlos Thyme y Endis Livingston, todos ellos en su calidad de entidades y miembros de la comunidad raizal intervinientes en el proceso de consulta previa cuestionado. 10 Folio 294. 11 Folio 310. Con fundamento en la providencia anteriormente citada, se presentaron las siguientes intervenciones: 7.1. El apoderado del Instituto Nacional de Vías, hizo referencia a la suscripción de un convenio interadministrativo entre dicha entidad y la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de transferir los recursos
aportados por la Nación a efectos del desarrollo del proyecto de dragado del puerto de dicho ente territorial. De otro lado, aseveró que no ha vulnerado los derechos alegados como desconocidos por el tutelante, en la medida en que la dependencia por él representada, no tiene competencias respecto al seguimiento a los acuerdo de consulta previa. 7.2. La Dirección General Marítima, haciendo referencia a las funciones que legalmente le han sido asignadas, así como al contenido del derecho fundamental de consulta previa, solicitó la desvinculación en el presente trámite, dado que “no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor”. 7.3. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior presentó escrito de intervención del cual se resalta lo siguiente: Informó que el día 21 de noviembre del corriente año, de conformidad con la convocatoria efectuada el 31 de octubre, se realizó reunión de seguimiento a los compromisos derivados del proceso de consulta previa con la comunidad raizal de la isla. En la mentada reunión, se indicó por parte de la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el 1º de noviembre del 2017 fue suscrito el contrato de obra No. 1576, con la Unión Temporal DM San Andrés, el cual tiene como objeto “DRAGADO DE PROFUNDIZACIÓN DEL CANAL DE ACCESO AL PUERTO DE SAN ANDRES ISLAS”, razón por la cual en desarrollo de la misma, se pactaron una serie de compromisos tendientes a dar inicio a las acciones de seguimiento por parte del correspondiente comité.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia del 20 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y con el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes: De conformidad con el escrito de impugnación, ¿se presenta en el caso concreto, una carencia actual de objeto por hecho superado?
De lo contrario, y ya respecto al fondo del asunto, ¿Incurrieron las entidades administrativas accionadas en un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta del señor Walt Hayes Bryan, como miembro de la comunidad raizal, al haber iniciado el proceso licitatorio para el proceso de dragado del puerto de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en un presunto desconocimiento de los acuerdo logrados en el proceso de consulta previa?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como objeto constitucional de protección; (ii) consulta previa y el criterio de afectación directa; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1. La Comunidad Raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como sujeto de especial protección constitucional La comunidad raizal hace referencia a la comunidad afrodescendiente y angloparlante ubicada territorialmente en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la cual le ha sido reconocida constitucionalmente una identidad particular y diferencial respecto a los demás habitantes del territorio
colombiano. En la sentencia C-530 de 1993, se determinó lo siguiente: "La cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Nación.” Desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, la identidad cultural particular y única de la comunidad raizal, ha conllevado incluso a que se presente una diferenciación frente a otras minorías étnicas, como por ejemplo, las comunidades indígenas o incluso las afrodescendientes ubicadas en territorio continental. Al respecto, se ha señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 1994: “La población "raizal" de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues bien sabido es que no existen razas puras." De otro lado, la sentencia C-053 de 1999, reconoció que el territorio propio de la comunidad raizal, lo componen las islas, islotes y cayos que componente la entidad territorial de San Andrés, Providencia y Catalina. Los anteriores criterios, a saber, (i) una identidad cultural, propia y diferenciada de la población mayoritaria, basada en aspectos sociales, lingüísticos y religiosos; y
(ii) la pertenencia a un territorio particular y concreto, permiten a esta Sala de Decisión concluir que la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de minoría étnica que merece la especial atención del Estado, especialmente, respecto de las obligaciones que se derivan del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, concretamente, el relacionado con el contenido del derecho a la consulta previa, que pasa a definirse a continuación. 3.2. El derecho a la consulta previa12 12 Sobre el particular, se reitera el criterio expuesto por esta Sala de Sección en sentencia del 4 de agosto del 2016, radicación No. 25000-23-41-000-2015-00873-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. El derecho a la consulta previa es el fundamento para la protección de las garantías de participación democrática de las minorías étnicas en la toma de decisiones que afecten de forma considerable su integridad como tales en los diversos aspectos de su existencia: costumbres, tradiciones, territorio, supervivencia física, entre otros aspectos13. Considerando que dicho mecanismo fue consagrado en una primera oportunidad a través del Convenio 169 de la OIT, la Corte Constitucional en sentencia SU – 039 de 1997, determinó que la consulta previa adquiere la connotación de derecho fundamental, siendo necesario que dicha garantía –y las demás que se buscan hacer efectivas a través de ella-, se materialicen a través de un trámite consultivo que debe ser anterior a la adopción de cualquier medida que afecte directamente
a los pueblos étnicos. A su vez, se ha reconocido que el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, establece los parámetros para la procedencia de la consulta previa, del cual se resalta el que las comunidades deben ser consultadas “cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente”. Entonces, frente al presupuesto de la afectación directa, el Convenio 169 de la OIT ha determinado expresamente algunas situaciones que requieren de la consulta previa14, mientras que la jurisprudencia constitucional ha construido también criterios para identificar una vulneración directa de grupos étnicos, los cuales se exponen en la sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los siguientes términos: “(i) Se debe consultar cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos. (ii) Para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinase si la materia de la medida legislativa tiene un vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes. (…) 13Corte Constitucional. Sentencia C-175 del 2009 14 Al respecto, el citado Convenio indica: i) Aquellas medidas que involucren la prospección o explotación de recursos naturales en las tierras de los pueblos indígenas (artículo 15 del Convenio); ii) Las medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras que ocupan (artículo 16 del Convenio); iii) Las decisiones relativas a su capacidad para la
enajenación de sus tierras (artículo 17 del Convenio); iv) Las medidas relacionadas con la organización y el funcionamiento de programas especiales de formación profesional (artículo 22 del Convenio); v) La determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno (artículo 27 numeral 1º del Convenio); vi) Las medidas relacionadas con la enseñanza y la conservación de la lengua (Artículo 28 del Convenio). (iii) Aquellas políticas que en razón de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas”. En este punto, es importante resaltar que a través del Decreto 1320 de 1998, compilado en el Decreto 1066 del 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único del Sector Administrativo del Interior, se reglamentó el trámite para el desarrollo de la consulta previa en territorio de comunidades étnicas, el cual debe ser complementado con lo señalado en la Directiva Presidencial No. 10 del 2013. En relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la consulta previa de las minorías étnicas, esta Sala ha expuesto que en atención a la naturaleza de la citada prerrogativa de orden constitucional, así como a la falta de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección, se hace procedente el estudio de fondo y las medidas que se adoptan se tornan definitivas15. Dadas las particulares del caso sub lite, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la naturaleza del acuerdo alcanzado en desarrollo de un proceso consultivo con minorías étnicas. En decisión reciente16, la Corte Constitucional señaló que los acuerdos de consulta
previa, son acuerdos plurilaterales –dada la intervención de diversas partes interesadas-, vinculante por expresa disposición constitucional, por medio de la cual se crean obligaciones para la garantía y protección de la identidad cultural y territorial de las comunidades étnicas con ocasión de las afectaciones derivadas a la construcción de una obra pública o materialización de un proyecto determinado, buscando con la disminución de los efectos nocivos de estas. Concluyendo que no puede ser equiparado con un acto administrativo, un contrato privado o incluso estatal, señaló que los acuerdos de consulta previa “son herramientas obligatorias que permiten la satisfacción y el goce efectivo del 15 Al respecto, ver: sentencia del 4 de agosto del 2016, radicación 25000-23-41-000-2015-0087301, C.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 10 de noviembre del 2016, radicación 44001-23-33000-2016-00155-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre el particular, se aclara que la ponente de la presente providencia ha suscrito las referidas providencias con aclaración de voto, al considerar que en casos en donde se estudie la vulneración o no del derecho a la consulta previa, si bien es cierto es necesaria la protección inm
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