CE-88001-23-33-000-2017-00081-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2017-00081-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO
VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PERMISO DE TRABAJO / OMISIÓN EN EL SEGUIMIENTO AL HOGAR EN ESTADO DE DESPLAZAMIENTO El actor con la interposición de la presente tutela, como se indicó al inicio de la parte considerativa, pretende el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo y de petición y, en consecuencia, que se le ordene a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho por su condición de desplazado. Aunque no lo dice expresamente, se infiere que pretende también que la OCCRE de respuesta sobre la petición de permiso para trabajar. (…) Con posterioridad a la sentencia de primer grado, [la UARIV] aportó copia de la Resolución (…) por la cual el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria decide la solicitud de atención humanitaria formulada por el [accionante]. El citado acto ordenó el reconocimiento y pago de la atención humanitaria de emergencia a favor del actor. (…) Por lo anterior, está demostrado que la UARIV dio respuesta clara y precisa a la petición del [accionante]. Sin embargo, esa respuesta no fue oportuna teniendo en cuenta que el actor lleva años en condición de desplazamiento y esta es la primera ayuda que se le brinda. A juicio de la Sala, la responsabilidad de la UARIV no culmina con la entrega de la
ayuda humanitaria de emergencia, puesto que es necesario que se haga un seguimiento al hogar en estado de desplazamiento para procurar la atención integral en alimentación, alojamiento, salud y educación, así como la estabilización socioeconómica y de ser posible la reubicación o retorno a la ciudad de origen. En los anteriores términos, no es procedente declarar carencia actual de objeto, dado que los derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas, trabajo y petición del [accionante] deben ser garantizados dada su especial condición. (…) Ahora bien, en el caso concreto, se observa de las pruebas obrantes en el expediente que el [accionante] radicó petición el 16 de marzo de 2016 ante la Gobernación de San Andrés Isla, dirigida a que la OCCRE expida permiso para trabajar teniendo en cuenta las especiales condiciones que afronta por su situación de desplazamiento y la necesidad de sufragar las necesidades básicas de su núcleo familiar. Frenta a esa petición nada se dice en el escrito de impugnación y no obra soporte de que se haya dado respuesta, por lo que el derecho de petición se vulneró.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00081-01(AC)
Actor: SERGIO ANTONIO MERCADO PARRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCREcontra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRENSE los derechos fundamentales del mínimo vital, dignidad humana, trabajo y petición del Sr. Sergio Antonio Mercado Parra, Vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVy la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCRE-.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, revise la situación concreta del accionante para que, de ser el caso, le sean entregadas sin dilaciones, las ayudas humanitarias reclamadas en las condiciones establecidas en el programa de atención del que fuera beneficiario.
TERCERO: EXHÓRTESE a la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCREa abstenerse del requerimiento y exigencia de permisos laborales con relación al accionante y su grupo familiar reubicados en el departamento con ocasión de medidas de atención de los distintos programas humanitarios a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(…)”1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Sergio Antonio Mercado Parra, en nombre propio, ejerció acción de tutela
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV y la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCRE-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar al DIRECTOR nacional o a él regional y/o quien corresponda que en el término de 48 horas realice lo pertinente para LA ENTREGA DE todas las ayudas humanitarias al cual tengo derecho como desplazada. (Es decir que no haya demora) (Sic) Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCION SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE Y OPORTUNA. Prevenir al DIRECTOR de esta entidad que en ningun caso se vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen seran sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”2 1 Fls 33 al 34 2
2. Hechos y fundamento de la acción de tutela El actor en el escrito de tutela expone como hechos relevantes, los siguientes: Es víctima, junto con su núcleo familiar, de desplazamiento forzado del departamento de Bolívar. Está inscrito en le Registro Único de Víctimas – RUVNo. 2236728 desde el año 2011.
La situación de desplazamiento forzado los obligó a trasladarse a San Andrés Islas, en donde viven en condiciones precarias.
Indicó que se ha acercado en varias oportunidades al Departamento para la Protección Social, para que le brinden ayuda pero no le han dado respuesta favorable. Tambien presentó peticion ante la Oficina de Control, Circulacion y Residencia – OCCREcon el fin de que le otorgue permiso de trabajo para poder suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar mientras que los reubican. Hasta la fecha de interposición de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. Aseguró que no ha recibido ninguna de las ayudas humanitarias consagradas en la Ley 1448 de 2011 para las personas víctimas del desplazamiento forzado ni la reparación integral. Por último, indicó que al no permitírsele trabajar no puede sufragar los gastos de arriendo, servicios públicos y las demás necesidades básicas de su grupo familiar.
3. Trámite previo Correspondió al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conocer de la acción de tutela que, mediante auto del 13 de octubre de 2017, admitió la solicitud de amparo y vinculó al Director de la Oficina de Control, Circulacion y Residencia – OCCRE para que se pronuciara frente a los hechos.
Adicionalmente, ordenó las notificaciones respectivas3.
4. Oposiciones A pesar de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparacion a las Víctimas y la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCREfueron notificadas al buzón de correo que tienen para el efecto, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 26 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo y de petición del actor y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisar la situación concreta del señor Mercado Parra y si es del caso entregar las ayudas humanitarias correspondientes.
Adicionalmente, exhortó a la Oficina de Control, Circulación y Residencia – OCCREa abstenerse del requerimiento y exigencia de permisos laborales en relación con el actor y su familia. 3 Fl. 18 Lo anterior decisión se sustentó de la siguiente manera: Ante la prueba de la condición de desplazado del señor Sergio Antonio Mercado Parra y el silencio de las entidades demandadas, se dieron por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela respecto de la no entrega de la ayuda humanitaria. En relación con el derecho al trabajo de la persona desplazada advirtió que debe autorizarse con el fin de no agravar la situación de vulnerabilidad e indefensión. La negativa o prohibición del ejercicio laboral del actor en el territorio insular materializa una aplicación desproporcionada, irracional e injusta de las normas de control poblacional de la Isla. En ese sentido, la aplicación normativa acorde y razonable debe tener en cuenta la condición de vulnerabilidad y especial protección constitucional de los desplazados, quienes deben estar autorizados tácita y automáticamente a realizar actividades distintas a la simple ocupación del territorio, concretamente el ejercicio laboral sin agotar otro procedimiento o condición.
Así que es apenas lógico que una persona desplazada pueda procurar por sí misma la mitigación de los efectos nocivos de su condición. En conclusión, a juicio del Tribunal, el impedimento para laborar o la necesidad de autorización en el territorio insular es una barrera administrativa innecesaria que viola el derecho fundamental al trabajo de un individuo con especiales condiciones de protección constitucional que ha ingresado a la Isla por la grave condición social y como consecuencia de la implementación de medidas de reubicación. Es así que la aplicación de las normas debe ser flexible para la población desplazada por su especial condición. Salvamento parcial de voto. El Magistrado José María Mow Herrera resaltó que entre las principales funciones de la OCCRE está la de velar por el control sobre la fijación de residencia de las personas y de la actividad laboral que estas realicen dentro del territorio insular y de ese control no escapan las personas en condición de desplazamiento. Es cierto que las víctimas del conflicto armado se han desplazado al Archipiélago bajo una condición especial y en aras de la protección de sus derechos fundamentales y constitucionales se ha permitido su estadía en el territorio, como excepción a las reglas contempladas en el Decreto 2762 de 1991, pero ello no significa que no deban someterse al control que ejerce la OCCRE para efectos de legalizar su permanencia y ejercer actividades laborales. Para el caso en estudio, advirtió que la exhortación que se hace a la OCCRE “… equivale ni más ni menos, a suspender dichas funciones, … constitucionales y legales del control poblacional”.
6. Impugnación El Director Administrativo de la Oficina de Control, Circulacion y Residencia
[en adelante OCCRE]4 impugnó el fallo de tutela con los siguientes argumentos: 4 Fl, 42-52 En primer lugar, solicitó la nulidad parcial del fallo de tutela respecto al numeral tercero porque no tuvo la oportunidad de dar respuesta a los hechos que constituyeron la acción de referencia debido a que no fue notificada de la vinculación al proceso. Manifestó que la notificacion por correo electrónico no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues debe constatarse el conocimiento real del contenido. En virtud de lo anterior, no fue posible que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. En relación con la solicitud de tutela, sostuvo que se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues, su fin es el pago de las ayudas humanitarias por su condición de víctima del desplazamiento. Sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es contraria al Decreto 2762 de 1991, el cual establece de manera especial el medio probatorio que se debe tener en cuenta para acreditar el domiclio en las islas, el periodo legal y demás condiciones. Por lo tanto, solicitó que se absolviera de toda responsabilidad frente al señor Mercado Parra ya que no es posible apartarse por completo de la ley.
7. Coadyuvancia Heredad Veeduría Ciudadana presentó escrito para apoyar la impugnación presentada por la OCCRE5.
Informó que es una organización sin ánimo de lucro, regulada por las Leyes 850 de 2003 y 1757 de 2015. Entre sus objetivos está el de “Velar por los intereses de
las comunidades como beneficiarios de la acción pública” y “Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales”. En virtud de su función y ante la posible vulneración de los derechos reconocidos a la comunidad étnica raizal, a los nativos y a los residentes legalmente domiciliados en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fallo de tutela de primera instancia, coadyuva a la entidad encargada de controlar la actividad inmigratoria en San Andrés. Es cierto que el Gobierno Nacional con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios ha implementado medidas de reparación a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, pero es necesario que se respete el derecho a la igualdad. Así que debe ponderarse si la orden dada en el numeral 3 del fallo impugnado es idónea, necesaria y proporcional para justificar la excepción a la regulación en materia de control de circulación y residencia. Explicó que la exhortación realizada por el a quo a la OCCRE no es una medida de reparación integral ni de ayuda humanitaria y no está relacionada intrínsecamente con la condición de víctima de desplazamiento. 5 Fls. 62-67 No existe una colisión entre la regulación de control de circulación y residencia y los derechos de las víctimas de desplazamiento. La restricción al derecho de circulación y residencia no afecta ni revictimiza la condición de desplazamiento. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral 3º de la sentencia impugnada.
8. Cuestiones previas En relación con la solicitud de nulidad elevada por el Director Administrativo de la
OCCRE porque no fue notificada del auto admisorio de la demanda, se verificó en el expediente que a folio 19 obra constancia del envío por correo electrónico del auto admisorio, copia de la demanda de tutela y sus anexos a los siguientes destinatarios: Notificacion@sanandres.gov.co, occre@sanandres.gov.co, servicioalciudadano@unidaddevictimas.gov.co, notificaciones.juridicauariv@unidaddevictimas.gov.co rni@unidaddevictimas.gov.co A folios 20 y 21 se ven los pantallazos en los que se lee “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: […]” y se indican expresamente las direcciones de correo electrónico que concuerdan con los buzones de correo antes indicadas. Teniendo en cuenta lo anterior, la notificacion del auto admisorio de la accion de tutela a las entidades públicas demandadas y vinculadas, concretamente a la OCCRE, se hizo en la forma dispuesta en el artículo 612 del Código General del Proceso, esto es personal. Según la referida norma, el auto admisorio de la demanda se entiende notificado personalmente cuando se envía por mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto por las entidades públicas para notificaciones judiciales. Significa que al ser la OCCRE una entidad pública, la notificacion del auto adminisorio de la accion de tutela procedía mediante envío al correo electrónico dispuesto para ese fin, que en este caso es occre@sanandres.gov.co, como consta en el expediente de la accion de referencia. Así que al igual que las demás entidades notificadas se le garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que y no es cierto que no tuvo la oportunidad de
pronunciarse sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, no se configura la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso6. Frente a la solicitud de coadyuvancia formulada por Heredad Veeduría Ciudadana, se verificó su naturaleza con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de San Andrés y Providencia. Su interés está debidamente sustentado en el escrito que presentó, 6 Artículo 133. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. por lo que la Sala aceptará su intervención en los términos del inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
9. Cumplimiento del fallo El Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV] rindió el siguiente informe sobre las acciones realizadas para cumplir la orden judicial, emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y proteger los derechos fundamentales del actor7: En efecto, el señor Sergio Antonio Mercado Parra está incluido en el Registro Único de VíctimasRUV por su condición de desplazado. En atención a la petición
formulada por el citado ciudadano, la UARIV adelantó el proceso de identificación de carencias para conocer la situación actual del hogar y adecuar la ayuda necesaria. Se encontró que el lugar de alojamiento tiene materiales inadecuados y está en riesgo. Que están en hacinamiento y no tienen acceso a agua potable y saneamiento básico. También que la alimentación que reciben no es suficiente. Ante la vulnerabilidad en el componente de alojamiento y alimentación, la UARIV expidió la Resolución 0600120171593864 de 2017, con la que se reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia. Por lo anterior, considera que se configura una carencia actual de objeto, puesto que se dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición del actor, así que lo procedente es dar por cumplida la orden de primera instancia y ordenar el archivo del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En este caso, el demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo y de petición y, en consecuencia, que se ordene a la UARIV entregar la ayuda humanitaria a la que tiene derecho él y su núcleo familiar y que se le brinde atención permanente y oportuna. La presunta vulneración la sustenta en la condición de ser víctima de desplazamiento forzado. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 26 de octubre de 2017, amparó los derechos invocados y ordenó a la 7 Fls. 89-91 UARIV revisar la situación concreta del señor Mercado Parra para que, si es del caso, se le entreguen las ayudas humanitarias. En el numeral tercero de la misma providencia, exhortó a la OCCRE para que no exija permiso laboral al actor ni a su grupo familiar. La OCCRE coadyuvada por Heredad Veeduría Ciudadana impugnó el numeral tercero referido para precisar que la tutela está dirigida a obtener la ayuda humanitaria por la condición de desplazamiento del actor. Además, advirtió que no es posible dejar de aplicar lo dispuesto en el Decreto 2762 de 1991. Por su parte, la UARIV informó que dio respuesta a la petición del actor y cumplió con la orden de tutela, por lo que se configura la carencia actual de objeto. Expuesto lo anterior, corresponde verificar el cumplimiento de la orden de tutela respecto de la UARIV y si es procedente el exhorto que hizo el a quo a la OCCRE. Para ello es necesario, en primer lugar, hacer una breve reseña de los
derechos de los desplazados y de las competencias de la OCCRE, para luego resolver el caso concreto.
1. Población desplazada Los derechos de las personas desplazadas son entre otros: la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento y el retorno a su lugar de origen.
Estos derechos han sido catalogados como fundamentales y su protección se ha ordenado a través del ejercicio de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los desplazados son una población en debilidad manifiesta que ha sido forzada por la violencia interna a vivir en condiciones completamente indignas y diferentes a lo que hasta antes era su forma de vida, lejos del entorno familiar, social y cultural, así como de su lugar de origen. Aunado a que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de sus derechos. Entre las normas sobre desplazamiento forzado y la atención a las víctimas de este fenómeno se destacan las Leyes 387 del 18 de julio de 19978, 1190 de 20089 y 1448 de 201110 y los Decretos 2569 de 200011, 951 de 200112 y 2007 de 200113, 8 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia." 9 "Por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia declara el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia y se dictan otras
disposiciones." 10 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 11 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. 13 Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7º,17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento. 2031 de 200314, 250 de 200515, 1997 de 200916, 2965 de 200917, 4800 de 201118, 829 de 201119, 790 de 201220, 1377 de 201421, 2569 de 201422 y 2460 de 201523. La atención a las víctimas y el desarrollo de la política de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada le corresponde actualmente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, en coordinación con otras entidades. La atención y asistencia a la población desplazada se concreta en varias etapas (i) ayuda humanitaria (atención inmediata, de emergencia y de transición), (i) estabilización socioeconómica y (iii) reinstalación o retorno. La primera consiste en la atención inmediata que debe darse a la población desplazada
representada en alimentación, kit de cocina, atención en salud, transporte de emergencia, alojamiento transitorio, elementos de aseo personal, kit hábitat, servicio psicológico, auxilio arriendo, entre otros, ayuda que es prorrogable; la segunda, es decir, la estabilización socioeconómica trata de los programas para el otorgamiento de vivienda, formación e inclusión en proyectos productivos, educación de los menores, inclusión en los programas del ICBF, entre otros; por último, en lo que respecta a la normalización de la vida de la población desplazada se prevé la reinstalación definitiva en el lugar en donde es atendida o en el que voluntariamente escoja, o el retorno a sus lugares de origen cuando ello fuere posible y las personas desplazadas expresamente lo acepten24. La UARIV cada dos (2) años debe evaluar el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en el que se encuentra un hogar en situación de desplazamiento con el fin de brindar el apoyo necesario, en caso de que esté superada la situación de vulnerabilidad y el hogar pueda subsistir por sus propios medios y lograr el goce efectivo de sus derechos debe declararse la cesación de la condición de víctima de desplazamiento, mediante acto administrativo25. 14 Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1190 de 2008 y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se reglamenta el artículo 6 de la Ley 1190 de 2008 y modifica parcialmente el Decreto 2675 de 2005. 18 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. 19 Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras. 20 Por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia SNAIPD, al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada CNAIPD, al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 21 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retomo y reubicación y se dictan otras disposiciones 22 Por el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 Y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto 4800 de 2011, se deroga el inciso 2°del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011 23 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 172 de la Ley 1448 de 2011, se adopta la
Estrategia de Corresponsabilidad de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno y se modifica el parágrafo 2 del artículo 2.2.8.3.8 del Decreto 1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. 24 Artículos 60 a 66 de la Ley 1448 de 2011 y 106 a 120 del Decreto 4800 de 2011. 25 Ver artículos 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011 y 82 y 83 del Decreto 4800 de 2011.
2. Competencias de la Oficina de Control, Circulación y ResidenciaOCCRE Con el fin de limitar y regular los derechos de circulación y residencia en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se expidió el Decreto Ley 2762 de 1991, “por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina”, reglamentado por el Decreto 2171 de 2001.
El artículo 22 ib, creó la Oficina de Control, Circulación y ResidenciaOCCRE como órgano de la administración del departamento, para la realización y cumplimiento de las disposiciones de la referida norma. Entre las funciones pueden resaltarse las siguientes: a) expedir las tarjetas de residente y residente temporal; b) declarar la pérdida de la residencia y residencia temporal; c) autorizar el cambio de domicilio dentro del departamento de los residentes, cuando lo considere conveniente para el control de la densidad poblacional; d) ordenar la realización periódica de censos poblacionales en el territorio; e) diseñar e
implementar mecanismos y programas para lograr la salida definitiva de personas del Archipiélago, con el fin de reducir la densidad poblacional; entre otras [arts. 2426]. Los artículos 2, 3 y 7 ib. fijan los requisitos para adquirir la residencia permanente y temporal en el Archipiélago. A su turno, el artículo 5 dispone que solo los residentes tienen derecho a trabajar, estudiar y ejercer actividades comerciales en el territorio.
3. Caso concreto.
El señor Sergio Antonio Mercado Parra y sus hijos Sergio David Mercado Molina y Rosiris Daniela Mercado Molina fueron víctimas de desplazamiento forzado del Distrito de Cartagena a la Isla de San Andrés desde el año 2012. Su condición de desplazamiento se verifica con el Registro Único de Víctimas No. 2236728, según constancia de la Directora de Registro y Gestión de la UARIV que obra a folio 13 del expediente de tutela. El actor sostiene que ha solicitado a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria pero no ha obtenido respuesta. Frente a este hecho no allegó soporte documental. Igualmente, indica que pidió a la OCCRE permiso para trabajar pero no ha recibido pronunciamiento alguno de esa oficina. A folios 8 al 11 se observa la solicitud que radicó en ese sentido en la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 16 de marzo de 2016. El actor con la interposición de la presente tutela, como se indicó al inicio de la parte considerativa, pretende el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo y de petición y, en consecuencia, que se le
ordene a la UARIV la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho por su condición de desplazado. Aunque no lo dice expresamente, se infiere que pretende también que la OCCRE de respuesta so
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