🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-88001-23-33-000-2018-00018-01(AP)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-88001-23-33-000-2018-00018-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA

SEGURIDAD PUBLICA, A LA LIBRE MOVILIDAD Y A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Y DAÑO CONSUMADO – No hay pronunciación del comité de verificación de la sentencia La Sala considera que no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, no solo porque se echa de menos un pronunciamiento del Comité de Verificación de la sentencia impugnada, a partir del que pueda inferirse la superación de las situaciones fácticas amenazantes y/o vulneradoras de los derechos colectivos de los residentes y transeúntes del sector en el que se ejecuta el contrato No. PAF-ATF-103-2013, sino también porque, para el caso del estado de las vías intervenidas, las fotografías que se incorporaron en los informes presentados durante el trámite de la segunda instancia por sí mismas no permiten acreditar que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que se pretenden probar, en unas determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar. (…) Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, porque las situaciones fácticas que fueron cuestionadas por el actor popular en la demanda no dependen indefectiblemente de que el contrato No. PAF-ATF-103-2013 se encuentre o no vigente y, si así fuera, no existe prueba que acredite que su plazo de ejecución efectivamente ya se extinguió. (…) Así las cosas, resulta claro que en este caso persiste el objeto del medio de control

incoado, que se concreta en la protección de los derechos e intereses colectivos dentro del marco de acción que tiene el juez, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

MEDIO DE CONTROL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD PÚBLICA, A LA LIBRE MOVILIDAD Y A LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Por falta de medidas de seguridad en las vías y/o calles donde se adelantan las obras del sistema de alcantarillado sanitario / FIJACIÓN JUDICIAL DE PLAZOS IMPRORROGABLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRA – Solo si retrasos o demoras en la ejecución constituyan el hecho que amenaza o vulnera derechos colectivos Advierte la Sala que, tratándose del presente medio de control, en el que se encuentra de por medio un contrato vigente, no resulta en este caso procedente que el juez popular limite o restrinja la oportunidad para su cumplimiento a través de la fijación de plazos improrrogables, en particular porque la dilación en el cumplimiento del contrato No. PAF-ATF-103-2013 no constituye en estricto sentido el hecho que directamente amenaza y/o vulnera el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, sino las específicas situaciones fácticas consideradas por el a quo, en esencia i) la falta de una debida señalización que evite accidentes; ii) la mala ubicación, en las calles, de los equipos de trabajo de INGEMAS durante la realización de los trabajos de las obras; iii) la exposición de

los escombros y materiales empleados para la construcción; y, iv) la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar, lo que genera orificios que pueden provocar accidentes. (…) Por lo demás, la Sala quiere destacar que la fijación de plazos improrrogables para el cumplimiento de un contrato, en el caso hipotético en el que los retrasos o demoras en el cronograma de ejecución constituyan el hecho que amenace y/o vulnere derechos colectivos, debe encontrarse suficientemente fundamentado desde las distintas ópticas involucradas (técnica, financiera y jurídica), con mayor razón si en la dinámica de la ejecución contractual escapa a las posibilidades del juez el control de los imprevistos y de hechos no atribuibles a las partes contratantes que pueden presentarse y que inciden en dichos retrasos o demoras. (…) En relación con este último punto, en gracia de discusión, el fallo del a quo carece de dicho fundamento, puesto que dio por sentado que con la Resolución No. 757 de 11 de octubre de 2018, proferida por CORALINA, había desaparecido el obstáculo más relevante para concluir la construcción de la EBAR, sin entrar a analizar si la motivación técnica para el otorgamiento de la autorización contenida en dicho acto podía o no influir en el plazo de ejecución del contrato No. PAF-ATF-103-2013. (…) Así las cosas, resulta apenas sensata la segunda parte del ordinal quinto – que no hace parte de lo apelado– que tiene un impacto directo sobre las causas que amenazan y/o vulneran el derecho colectivo relacionado con la seguridad y

salubridad públicas, condicionando la temporalidad de la orden a la culminación del contrato, pero sin fijar un plazo determinado: FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 80 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 612.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00018-01(63475) (AP)

Actor: CARMELO JESÚS PÉREZ MARIMÓN Y OTROS Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por INGEMAS S.A. en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por PROACTIVA, hoy VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad y libre

movilidad y salubridad pública, invocados en la acción popular impetrada por Carmelo Jesús Pérez Marimón y Otros, por las razones de dichas en este fallo. “TERCERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda. “CUARTO: DECLARAR responsables a INGEMAS S.A., VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. y FIDUCIARIA DE BOGOT S.A. solidariamente por la violación de los derechos invocados y en consecuencia se DISPONE la protección de los mismos. “QUINTO: ORDÉNASE a INGEMAS S.A. en calidad de contratista: “- Que en el término improrrogable de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, culmine la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 (incluye estación de bombeo y redes secundarias). “- Implementar de manera inmediata y hasta la culminación del contrato, las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras, tales como: señalización, retiro de equipos y materiales que obstruyan el paso de personas y vehículos y su reubicación en zonas donde no afecte la movilidad, aislamiento de los residuos peligrosos que atenten contra la seguridad personal y pública de la comunidad. “- A través de la Secretaría de Servicios Públicos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, garantizar la seguridad y libre movilidad de las personas que transitan y habitan en los sectores que comprometen la construcción del sistema de alcantarillado sanitario Distrito 4.

“SEXTO: ORDÉNASE a VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A.

E.S.P., en calidad de Interventor del Contrato: “- Hacer el respectivo seguimiento a la ejecución de la obra y rendir informe detallado a este despacho, cada treinta (30) días durante el plazo concedido para la terminación de la obra, sobre los avances correspondientes. “- Hacerle seguimiento al contratista para que garantice el cumplimiento de la orden respecto a la implementación de las medidas de seguridad en las vías y/o calles donde actualmente se adelantan las obras. “SÉPTIMO: ORDÉNASE a FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de FINDETER S.A., vigilar el desarrollo y ejecución del contrato y exigir al contratista el cumplimiento del mismo, pagar los trabajo contratados en la forma establecida en el contrato, previa autorización por parte del interventor y las demás obligaciones pactadas en el contrato No. PAF-ATF-103-2013. “OCTAVO: COMPÚLSESE copia a la Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República, para lo de su competencia, en relación con toda la contratación estudiada en esta acción popular, así como la ejecución de los recursos que específicamente fueron asignados para la Construcción del Sistema de Alcantarillado del Distrito 3 de la Isla de San Andrés. “NOVENO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación de esta sentencia integrado por el Magistrado Ponente, los accionantes a través de su representante, el representante legal de INGEMAS S.A., el representante legal de FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., un representante de

la empresa VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. y el agente del Ministerio Público. “OCTAVO: LEVÁNTESE las medidas cautelares decretadas en el proceso. “NOVENO: ENVÍESE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país”.

I. SÍNTESIS DEL CASO Durante la ejecución del contrato No. PAF-ATF-103-2013 suscrito entre el patrimonio autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica – FINDETER e INGEMAS, que tuvo por objeto la construcción del sistema de alcantarillado sanitario del

Distrito No. 4 en la ciudad de San Andrés Isla, se han presentado una serie de situaciones que vulneran y/o amenazan el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad públicas, específicamente la i) la falta de una debida señalización que evite accidentes; ii) la mala ubicación, en las calles, de los equipos de trabajo de INGEMAS durante la realización de los trabajos de las obras; iii) la exposición de los escombros y materiales empleados para la construcción; y, iv) la ruptura de las calles como consecuencia de las tuberías a instalar, lo que genera orificios que pueden provocar accidentes. La controversia en la segunda instancia gira en torno a la impugnación de INGEMAS frente a la orden del a quo de cumplir el contrato antedicho dentro de un término improrrogable de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia proferida por aquel.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El señor Carmelo Jesús Pérez Marimón y otros1 (en adelante también el actor popular), en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda el 7 de marzo de 2018 en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial (en adelante también FINDETER), INGENIERÍA DE MANUTENCIÓN ASTURIANA S.A. (en adelante también INGEMAS) y PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P.2 (en adelante también PROACTIVA), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1) Que no se pague el final del contrato sin la verificación por parte de autoridad competente de que la Interventoría dio cabal cumplimiento a la cláusula segunda del mismo, rindiendo un balance de las cantidades de obras finales ejecutadas, con el fin de realizar la liquidación del mismo. “2) Que de manera inmediata se ordene, tanto al ejecutor, interventor y financista de las obras aludidas, en ejecución (accionados) la reparación integral de los daños denunciados, como lo son, en su orden: 1 En la demanda se anuncia que, además del señor Carmelo Jesús Pérez Marimón, también la

suscriben 242 residentes de zonas del Distrito No. 4 de la ciudad de San Andrés Isla. 2 Hoy VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. (en adelante también VEOLIA). “a) La reparación de las redes del acueducto de agua potable.

“b) El restablecimiento inmediato de dicho servicio, incluyendo la devolución de los valores, costos y gastos en que hicieron incurrir a algunos vecinos en la reparación de dichos daños. “c) La reparación integral de los daños ocasionados a nuestras vías. “d) La reparación de los daños ocasionados a nuestras viviendas. “e) El restablecimiento del servicio de Internet en nuestros sectores afectados por las obras realizados por INGEMAS S.A.”. Como fundamento de sus pretensiones, el actor alegó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales b)3, e)4, g)5 y n)6 del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y expuso los hechos que se sintetizan a continuación: – El 17 de marzo de 2014, la Fiduciaria Bogotá S.A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Asistencia TécnicaFINDETER”, e INGEMAS S.A. suscribieron un contrato, cuyo objeto, según la cláusula primera, consistió en (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) la CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO DEL DISTRITO No. 4 (INCLUYE ESTACIÓN DE BOMBEO Y REDES SECUNDARIAS), SAN ANDRÉS ISLAS a ejecutarse en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con las especificaciones técnicas de la convocatoria No. PAFATF-103-2013 y con la propuesta presentada por EL CONTRATISTA, la cual para todos los efectos hace parte integral del presente contrato”.

El mismo contrato estableció en las cláusulas cuarta, quinta y sexta, respectivamente (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “VALOR: El valor total del presente contrato será la suma de

VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($24.637.944.872 M/CTE)”. “FORMA DE PAGO: a) Un anticipo amortizable del treinta por ciento (30%), que se pagará, previo visto bueno de la Interventoría, de la presentación d los documentos que se indican en el presente contrato, aprobación de las garantías exigidas al CONTRATISTA y la correcta presentación de cuenta de cobro correspondiente. B) El saldo restante, en pagos parciales de acuerdos a actas de recibo parcial de obra ejecutada, los cuales deberán contar con el visto bueno de la Interventoría, e informe técnico de avance de obra y que se pagarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación con el 3 La moralidad administrativa. 4 La defensa del patrimonio público. 5 La seguridad y salubridad públicas. 6 Los derechos de los consumidores y usuarios. cumplimiento de los requisitos indicados. De cada uno de estos pagos, se debe amortizar un porcentaje igual al anticipo, de manera sucesiva hasta amortizarlo totalmente, y se efectuará una retención en garantía del cinco por ciento (5%), la cual se devolverá al CONTRATISTA a los treinta (30) días siguientes de la terminación del contrato, previo recibo a satisfacción de la obra contratada. “PARÁGRAFO PRIMERO: Para el manejo del anticipo EL

CONTRATISTA deberá abrir una cuenta conjunta con el Interventor del contrato, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente. Los costos que ello implique serán cubiertos directamente por EL CONTRATISTA. Las órdenes de pago a terceros con cargo a esta cuenta deberán ser autorizadas por el Interventor en los proyectos delegado por LA CONTRATANTE”. “PLAZO: El plazo de ejecución del presente contrato es de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato. Su vigencia comprenderá el plazo de ejecución e irá hasta la fecha de suscripción del acta de liquidación del contrato. PARÁGRAFO: El acta de inicio deberá suscribirse previo al recibo del anticipo por parte del CONTRATISTA”. – El 10 de junio de 2014 fue suscrita el acta de inicio de la obra entre el contratista y la firma interventora PROACTIVA. En relación con las acciones u omisiones específicas que supuestamente vulneran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y los derechos de los consumidores, el actor popular se refirió esencialmente a la falta de planificación de una obra que evitará que más de 4.000 pozos sépticos sigan contaminando el ecosistema, deficiencia contractual que explicó así: – La obra no fue terminada en el plazo inicialmente previsto, de hecho, en los seis (6) meses que antecedieron a la presentación de la demanda, pese a que el contrato fue objeto de una adición presupuestal y de que en virtud de varios

otrosíes dicho plazo culminó el 6 de marzo de 2018, la obra no había sido entregada. – En muchos de los sectores que con ocasión del contrato se había previsto intervenir, algunas calles quedaron en peor estado del que se encontraban antes del inicio de la obra. También apuntó que no se retiraron los materiales sobrantes y que no se entregaron áreas intervenidas en perfecto estado y limpieza con periodicidad máxima de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la colocación de dichos materiales. – Algunos de los trabajos objeto del proyecto, como sucedía con la carrera 13 y la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (en adelante también EBAR), para la fecha de la demanda presentaban un atraso significativo y se encontraban inconclusos. En el caso de la EBAR añadió que de su construcción dependía que los usuarios pudieran favorecerse del servicio de alcantarillado. – Si bien las redes domiciliarias no estaban expresamente contratadas, en algunos trayectos en los que se instaló tubería sanitaria no se construyeron cajas de registro y en ciertos casos quedaron en plena vía pública, situación que cuestionó, en la medida en que no se explica cómo no se han construido los registros domiciliarios a lo largo y ancho de la obra salvo excepciones. Agregó que las vulneraciones que expuso tienen relación de causalidad con los derechos colectivos invocados, en la medida en que las incomodidades producidas por el proyecto no pueden ser indeterminadas y su planificación y ejecución debieron cumplir con unos objetivos y metas presupuestadas.

2. La admisión y las contestaciones de la demanda

El Tribunal Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina, al encontrar reunidos los requisitos legales de la acción popular, admitió la demanda interpuesta mediante auto de 3 de mayo de 20187 y primordialmente ordenó, de una parte, la vinculación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente – (en adelante también el Departamento) y de la Fiduciaria Bogotá S.A. (en adelante también la Fiduciaria) y, de otro lado, la notificación personal a FINDETER, PROACTIVA, INGEMAS y de las partes que fueron vinculadas, así como también la notificación por estado a la parte demandante. Salvo por la Fiduciaria, las demás personas que a continuación se enlistan presentaron contestación a la demanda en los siguientes términos: 2.1. Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Contestó la demanda el 5 de junio de 20188 e indicó, tratándose de los hechos, que sobre la marcha del proyecto sobrevinieron situaciones de fuerza mayor, tales como factores climáticos y ambientales e inconvenientes técnicos (se refirió a los permisos de vertimientos y los hallazgos de agua para los casos de la estación de 7 Folios 79 a 81, c. 1 Principal. En esta providencia se resolvió: “PRIMERO: ADMÍTASE el presente medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. “SEGUNDO: TRAMÍTASE por el procedimiento previsto en el Título II de la Ley 472 de 1998. “TERCERO: VINCÚLASE al presente trámite constitucional Departamento Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente y a la Fiduciaria Bogotá S.A. “CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente a Findeter, Proactiva S.A. E.S.P., Ingemas S.A., Fiduciaria Bogotá S.A. y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 472 de 1998 y 199 del CPACA, modificado por el 612 del CGP y por estado a la parte demandante. “PARÁGRAFO.- Por Secretaría, OFÍCIESE a la Cámara de Comercio de San Andrés, Isla, para que por su intermedio allegue el certificado de existencia y representación legal de Proactiva S.A. E.S.P. e Ingemas S.A. Para lo anterior, concédase el término improrrogable de cinco (5) días. “CUARTO: INFÓRMESE a la comunidad sobre la admisión de la presente demanda, mediante la utilización de cualquier medio masivo de comunicación de cualquier mecanismo eficaz, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. “QUINTO: REMÍTASE copia de la demanda y del auto admisorio de la misma a la Defensoría del Pueblo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. “SEXTO: CÓRRASE traslado de la demanda por el término de diez (10) días, para que la parte demandada pueda contestarla y solicitar la práctica de pruebas (Art. 22 Ley 472 de 1998). “SÉPTIMO: COMUNÍQUESE el presente auto admisorio a la Procuradora Delegada ante este

Tribunal, a fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y los artículos 171 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 del 2012 (CGP)” 8 Folios 110 a 113, c. 1 Principal. bombeo y del sector altos de Natania), los cuales, en el marco de la ejecución de aquel, implicaron la utilización de mayores cantidades de obra y la alteración del cronograma inicial. Admitió que las situaciones anteriores han generado un malestar general en la comunidad afectada, por la incomodidad en los desplazamientos, acumulación de material, demoras en el cierre de las calles, caos vehicular, imposibilidad para acceder a los vehículos recolectores de basuras, vehículos transportadores de alimentos, etc. Asimismo, en relación con las pretensiones de la demanda, salvo por las referidas a los daños individuales de las viviendas, las demás las coadyuvó con fundamento en que se trata de los beneficiarios de la obra y que debe cumplirse el objeto del contrato, de conformidad con las cantidades de obra y su entrada en funcionamiento. 2.2. FINDETER Contestó la demanda el 5 de junio de 20189 e indicó, tratándose de los hechos, que, si bien la obra objeto del contrato No. PAF-ATF-103-2013 no había sido culminada y entregada en el plazo inicialmente establecido, no todos los trabajos estaban inconclusos, como sucedía, por ejemplo, con la intervención del

alcantarillado sanitario en la carrera 13, vía en relación con la cual, en todo caso, se requería de reparaciones que debían ser concertadas con el contratista de otro proyecto sobre el mismo tramo. Al referirse a los motivos para la no culminación y entrega antedichas, sostuvo: – Pese a que la sociedad solicitó y gestionó ante el INVIAS el permiso de cruce vial para conexión de la línea de impulsión al emisario submarino, al momento de la contestación aquel no había sido obtenido, lo que necesariamente condicionaba la ejecución de las obras para dicha conexión. – Para la conexión línea de impulsión con EBAR, la Gobernación del Archipiélago requería gestionar el permiso de tala de árbol ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante también CORALINA). – Para el bombeo de aguas freáticas en la EBAR, se requería del permiso de vertimientos de CORALINA, el cual, al momento de la contestación de la demanda, no había sido obtenido por la Gobernación del Archipiélago. Además, el 26 de febrero de 2018 se impuso medida preventiva para impedir el bombeo de aguas freáticas, lo que ha impedido la construcción del foso húmedo de la EBAR. – Pese a que el 5 de junio de 2018 PROACTIVA, interventoría contratada por la Gobernación del Archipiélago, subsanó las observaciones del contratista frente a los diseños del proyecto de las casetas de equipos y administrativas de la EBAR (particularmente las indefiniciones en los planos estructurales), persistían las inconsistencias en dichos diseños.

– No es posible realizar las redes de alcantarillado en “Ciudad Paraíso” hasta completar el 90% de la ejecución de la EBAR. 9 Folios 140 a 148, c. 1 Principal. – Mediante oficio 181249 de 25 de mayo de 2019, PROACTIVA remitió a FINDETER documentación para tramitar la reformulación del proyecto ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sociedad que la avaló e hizo la remisión a ese ministerio mediante oficio 220183100017449 de 21 de mayo de 2018, todo con el objeto de ajustar el alcance de dicho proyecto y prorrogar el contrato No. PAF-ATF-103-2013 para lograr la entrega de un proyecto óptimo y funcional. Añadió que el balance ajustado para el trámite de reformulación no requiere de recursos adicionales. Señaló también que no es técnicamente posible instalar las conexiones domiciliarias de alcantarillado a las viviendas que, por pendientes y niveles, imposibilitan el funcionamiento por la gravedad. Advirtió que no tiene otro deber y objetivo que cumplir con la entrega de los proyectos que mejorarán la calidad de vida de los habitantes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los términos del contrato No. PAF-ATF-103-2013. 2.3. PROACTIVA Contestó la demanda10 el 5 de junio de 2018 y, tratándose de los hechos, expuso una situación del estado actual de la obra, distinto del que fue presentado en la demanda, así: – A la fecha de la contestación de la demanda, el avance total del contrato es del 73%, progreso que no es lineal en todos los ítems, puesto que cada uno

tiene pesos y tiempos de ejecución distintos –sin perjuicio de que se hayan presentado retrasos en algunos tramos de obra–, contexto dentro del cual los avances son, por ejemplo, del 99% en las redes domiciliarias (quedando pendientes algunas cajas y pozos de inspección), y del 30% en la estación de bombeo. Tratándose de las redes domiciliarias, señaló que todas las viviendas ubicadas en las vías donde se ejecutó la obra cuentan con su respectivo registro domiciliario, sin perjuicio de que, por una parte, en los casos en los que no existen andenes donde ubicar las cajas, estas hayan sido ubicadas frente a cada vivienda; y, de otro lado, en los casos en los que existe poco espacio haya sido construida una domiciliaria por cada dos (2) viviendas. En relación con la ejecución de la estación de bombeo, indicó que su construcción se ha visto afectada por varios imprevistos, entre los cuales destacó: (i) el incremento anormal del caudal de las aguas freáticas infiltradas y las obras contempladas para contrarrestarlo, lo que implicó, además (ii) una modificación estructural al fondo de la estación de bombeo; (iii) los cambios en la normativa eléctrica posteriores al diseño de 2011 de la estación de bombeo del distrito 4, que obligaron a realizar un rediseño de aquella, modernizándose todos los componentes eléctricos y mecánicos; (iv) la orden de suspensión de CORALINA, en el mes de febrero de 2018, del bombeo y evacuación de las aguas freáticas, lo que se venía realizando en un lote vecino a la estación de

bombeo para posibilitar su construcción, con autorización del respectivo dueño y que implicó tener que solicitar en mayo de 2018 un permiso de vertimientos aún no obtenido. – Se han presentado situaciones constitutivas de fuerza mayor y caso fortuito que han impedido terminar las actividades proyectadas en las fechas 10 Folios 118 a 132, c. 1 Principal. propuestas, en la medida en que algunas de aquellas han implicado el rediseño de las redes y/o la suspensión de tramos de la obra mientras se soluciona el respectivo inconveniente. Entre dichas situaciones mencionó: (i) pozos sépticos no visibles en las vías; (ii) en el sector de las palmas, parte alta, la presencia de un acuífero colgante no identificado ni conocido siquiera por CORALINA; (iii) proliferación de nuevas viviendas en algunos sectores; (iv) en el sector 3, la presencia en una vivienda de un acceso de más de 5m de ancho que ya contaba con postes de otros servicios; (v) falta de confiabilidad de los planos de redes del sector entregados por las empresas de servicios públicos, en la medida en que se presentan interferencias con otras redes; (vi) problemas sociales en algunos sectores para la instalación de redes, tales como situaciones de intolerancia y agresión a los trabajadores por parte de la comunidad, así como también diferencias entre vecinos; (vii) existen zonas inundables que en época de lluvias imposibilitan la ejecución de las obras; (viii) obtención pendiente del permiso del INVIAS de intervención y rotura de la vía circunvalar, para la realización de la conexión de la línea de impulsión de

la estación de bombeo y para la instalación de otra red, correspondiente a la planta desalinizadora de 50I/s; (ix) hundimiento del buque “temptation” en el mes de diciembre de 2015, en el que se encontraba una retroexcavadora con la que se realizarían trabajos de gran profundidad – El valor inicial del contrato de $24.637’944.872 se incrementó a $28.206’362.852, dado que, durante la ejecución de la obra, se hicieron patentes situaciones no previstas en los estudios y diseños y que requirieron de obras, como por ejemplo: (i) un volumen de excavación en roca mucho mayor al originalmente considerado (del 7.65% al 46.28%); (ii), una importante porosidad secundaria por disolución (karst) en las calizas arrecifales que componían el sitio de excavación, lo que hacía ingresar a la excavación un caudal de 1000 l/seg. – El primer pago al contratista, por concepto del anticipo, se realizó en el primer semestre de 2014 por el 30% del valor inicial del contrato y cada corte de obra aprobado por la interventoría corresponde a actividades terminadas y verificada su cali

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...