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CE-88001-23-33-000-2018-00064-01(AC)-2019

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Título
CE-88001-23-33-000-2018-00064-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSARequisito de subsidiariedad / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN

EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO

IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as pretensiones del actor, es decir, dejar sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017 proferidos por la Contraloría General de la República, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos administrativos de carácter sancionatorio proferidos por la Contraloría General de la República. (...) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera

una decisión definitiva. (...) aun cuando el actor considera que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00064-01(AC)

Actor: LEROY CAROL BENT ARCHBOLD

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Acción de Tutela Tema: Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Leroy Carol Bent Archbold contra la sentencia de tutela de 19 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio del cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Leroy Carol Bent Archbold obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Contraloría General de la República, porque, a su juicio, la Contraloría sin tener la respectiva competencia para proferir el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017, por medio del cual lo declaró responsable fiscal, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que el grupo auditor de la Contraloría General de la República, encontró hallazgos consistentes de que siendo diputado de la Asamblea Departamental Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le cancelaron prestaciones sociales como lo fueron vacaciones y prima de vacaciones en la vigencia de los años 2009 -2010, sin el debido soporte legal.

4. En ese orden de ideas, expresó que la Contraloría General de la República profirió fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017, en donde en su parte resolutiva dispuso entre otras cosas, lo siguiente:

“[…] PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL a título de culpa grave y de manera solidaria a las siguientes personas: MARÍA TERESA URIBE BENT identificada con C.C No. 41.375.793 en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental de San Andrés, para el 2009, por valor del daño patrimonial de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (25.320.289); LUIS FERNANDO CAÑÓN FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.284.438, en calidad de Presidente de la Asamblea Departamental, para el periodo 2010, responderá de manera solidaria por el valor del daño al patrimonio en cuantía de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS M/CTE ($ 20.571.908,4), en el que se encuentra incluida el valor de la prestación que recibió en calidad de Diputado. Del mismo modo a los señores LEROY CAROL BENT ARCHBOLD identificado con la cédula de ciudadanía N° 44.034.492, en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental periodos 2008-2009 por valor del daño: VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($ 23.632.720,5); HEBER ESQUIVEL BENITEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 78.020.815, en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental periodo 2008 y parte del 2009, valor del

daño DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 18.416.475,5) y DONALDO REYNALDO BRYAN ROBINSON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.005.058, en calidad de Diputado de la Asamblea Departamental periodo 2008, por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA PESOS (sic) CENTAVOS M/CTE ($292.095, 90), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, quienes responderán de manera individual […]”.

5. Adujo que contra el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 proferido por la Contraloría General de la República, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio del auto núm. 003 de 16 de febrero de 2018, confirmando lo establecido en dicha providencia.

La solicitud de tutela Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por VIA DE HECHO.

DECLARAR, que el fallo de responsabilidad fiscal del proceso ordinario N.PRF 2013-00266-80881-266-057 violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por VIA DE HECHO. DECLARAR, que el proceso ordinario y fallo de responsabilidad fiscal en contra de la suscrita (sic), por violación al debido proceso por falta de competencia funcional

por VIA DE HECHO para investigar los hechos toda vez que los recursos manejados por LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRES ISLA son de carácter propios en los años 2008 y 2009, o sea departamentales y no nacionales. DECRETAR que LA CONTRALORÍA GENERAL me reconozca el derecho a ser investigado con el debido proceso por LA CONTRALORIA GENERAL DEL

DEPARTAMENTO […]”.

7. Adujo que la Contraloría General de la República vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no tenía competencia para proferir el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017, por medio del cual se le declaró responsable fiscal.

Actuación

8. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 13 de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Contralor General de la República y a la Gerencia Departamental Colegiada de dicha entidad concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de las partes accionadas

9. El Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés Islas, mediante escrito aportado el 14 de diciembre de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que: “[…] Bajo las anteriores consideraciones no es procedente la presente acción de tutela, como quiera que el accionante en primer lugar contaba con otro medio para

exigir la protección de sus derechos como es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que no se dio en el presente caso, adicional señala la jurisprudencia que debe haber un perjuicio irremediable y tal situación no es factible en este momento cuando han trascurrido casi diez meses desde que la decisión quedo (sic) en firme y ejecutoriada y solo hasta ahora el accionante pretende a través de una acción de tutela que se retrotraiga la actuación que goza de plena legalidad, luego el perjuicio irremediable tampoco se observa en el presente caso […]”. La sentencia impugnada

10. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO NIÉGUESE la solicitud de Amparo incoada por Leroy Carol Bent Archbold acorde con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia

[…]”.

11. Adujo que en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede en aquellos casos cuando se hayan agotado tanto los recursos ordinarios o extraordinarios de protección de los derechos, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal al resolver el caso concreto expresó que: “[…] En consecuencia, para la Sala, las censuras en las que son fundamentadas las violaciones de las cuales pretende su amparo el accionante, no pueden ser ventiladas en el marco de la acción de tutela, pues se reitera, éste constituye un

mecanismo residual a otros medios de defensa judicial, que en el caso concreto se reducen a las acciones contenciosas para cuestionar la legalidad de los respectivos actos. En este sentido, no cabe duda que cuando un acto administrativo se estime contrario a normas superiores como se aduce en el presente asunto, puede ser demandado mediante los medios de control regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucionalidad, etc.). Al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (así como en el de simple nulidad) existe la posibilidad de que en la demanda se pida la suspensión provisional de los actos acusados. Incluso con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A se autoriza al juez para que desde el inicio del proceso judicial perciba si existe la violación que se alega, pudiendo para tal efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y 2°) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, lo que contrasta con lo dispuesto en el estatuto anterior, en el cual era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto acusado. Es, pues, un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez que la medida de suspensión provisional debe ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo luego del auto admisorio de la demanda. Corresponde al juez de lo contencioso

administrativo juzgar la legalidad o la constitucionalidad del acto administrativo, desde la perspectiva de la posible violación de derechos fundamentales, cuando eso es lo que alega la parte demandante, como en el caso sub examine […]”. La impugnación

12. El señor Leroy Bent Archbold, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo.

13. Manifestó que si bien es cierto el amparo es un mecanismo constitucional subsidiario, también se puede invocar contra providencias judiciales y administrativas cuando se desconoce el derecho fundamental al debido proceso consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en donde se dispuso entre otras cosas, que […] nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes pre – existentes y no hay una ley que le indique que la competencia la tiene la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el caso de los hechos narrados en el documento de ACCION DE TUTELA […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés

14. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 14 de febrero de 20191, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, para conocer de la acción de tutela de la referencia,

por cuanto el doctor Héctor Julio Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, ostenta la condición de Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, por lo que los une un vínculo de afinidad en segundo grado en los términos del artículo 47 del Código Civil, evidenciándose además, que la Contraloría General de la Nación, es parte demandada en el presente trámite de tutela.

15. La Sala mediante auto de 21 de febrero de 2019, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, al sostener que: 1 Entregado a este Despacho el 14 de febrero de 2019. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “[…] Atendiendo a que, en el presente caso, el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés tiene un vínculo de afinidad en segundo grado con el doctor Héctor Julio Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, quien ostenta la condición de Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, en donde además, dicha entidad, es parte demandada en el presente trámite de tutela, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal

[…]”.

16. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no existía quórum para decidir el presente caso, por Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, se efectuó el respectivo sorteo de Conjueces el 21 de febrero de 2019, designándose a la doctora Catalina Botero Marino, para asumir el conocimiento del presente asunto. Sin embargo, con posterioridad, la Sala Plena del Consejo de Estado designó como nueva magistrada de ésta Sección, a la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, quien tomó posesión de su nuevo cargo el 5 de marzo de

2019. Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala

consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017 proferidos por la Contraloría General de la República; y de ser así, establecer ii) si se vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso.

20. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal y iii) el análisis del caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

21. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y,

excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

22. En ese sentido, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del

acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

23. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 20036, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones 5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991)

mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

24. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo.

Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20067, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta

excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original).

25. En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal

26. La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del 7 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CPACA se considera como el medio de defensa judicial idóneo y eficaz en los procesos de responsabilidad fiscal. En ese orden de ideas, expresó que8: “[…] La Corte considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más

aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda. Al respecto esta Corporación, en varias oportunidades, ha precisado que la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado9. En efecto, el legislador, al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha buscado ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración. Empero, en ciertos eventos esa circunstancia no resulta incompatible con la acción de tutela, cuando ella se utiliza como mecanismo transitorio, según lo ha explicado la propia Corte Constitucional en los siguientes términos: "En relación con la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa. También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho

fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional."10 […]”.

27. De igual manera, esta Sección11 se ha pronunciado sobre el tema al sostener que “[…] En efecto, el mecanismo idóneo para el análisis de controversias como la presente, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., habida cuenta de que, por un lado, a través de éste se pude solicitar como medida preventiva la suspensión provisional de los efectos del acto acusado desde el inicio del proceso; y, por el otro, porque dicho mecanismo judicial es el adecuado para el examen de actos administrativos de carácter sancionatorio, como los emitidos por los órganos de control, como la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA […]”.

28. Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas 8 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 5 de agosto de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver por ejemplo: sentencias T-533 de 1998 y T-640 de 1996 y T-127 de 2001. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 05001-23-33-000-2016-01121-01. por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción

de tutela contra actos administrativos. Análisis del caso en concreto

29. El señor Leroy Carol Bent Archbold obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Contraloría General de la República, porque, a su juicio, la Contraloría sin tener la respectiva competencia para proferir el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017, por medio del cual lo declaró responsable fiscal, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

30. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios

31. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: - Copia del fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017, proferido por la Contraloría General de la República. - Copia del Auto núm. 003 de 16 de febrero de 2018, proferido por la

Contraloría General de la República.

32. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial idóneos y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer como ya se advirtió si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad del acto administrativo referido por el actor, con el cual en su sentir se vulneran los derechos invocados supra.

33. En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano

establece otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima el actor le han sido vulnerados.

34. En segundo lugar, para demandar los actos administrativos de carácter sancionatorio por medio de los cuales lo declararon responsable fiscal, es decir, el fallo de responsabilidad fiscal núm. 006 de 11 de septiembre de 2017 y el auto núm. 003 de 16 de febrero de 2017 expedidos por la Contraloría General de la República, el legislador estableció el medio de control de nulidad y re

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