CE-88001-23-33-000-2018-00064-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2018-00064-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER UN PARIENTE EN SEGUNDO GRADO DE AFINIDAD CON INTERÉS EN LA ACTUACIÓN PROCESAL - Se declara fundado El Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], mediante escrito de 14 de febrero de 2019 , manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el doctor [H.J.O.M.], hermano de su cónyuge, ostenta la condición de Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, por lo que los une un vínculo de afinidad en segundo grado en los términos del artículo 47 del Código Civil, evidenciándose además, que la Contraloría General de la Nación, es parte demandada en el presente trámite de tutela. (...) el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.] tiene un vínculo de afinidad en segundo grado con el doctor [H.J.O.M.], hermano de su cónyuge, quien ostenta la condición de Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, en donde además, dicha entidad, es parte demandada en el presente trámite de tutela, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00064-01(AC)A
Actor: LEROY CAROL BENT ARCHBOLD Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Acción de tutela Asunto: Se decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,
DOCTOR ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
1. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 14 de febrero de 20191, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, para conocer de la acción de tutela de la referencia, por cuanto el doctor Héctor Julio Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, ostenta la condición de Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General
de la República, por lo que los une un vínculo de afinidad en segundo grado en los términos del artículo 47 del Código Civil, evidenciándose además, que la Contraloría General de la Nación, es parte demandada en el presente trámite de tutela.
2. En ese sentido, afirmó: “[…] Lo anterior, aunado al hecho consistente en que a folios 129 a 133 del expediente, obra la contestación de la Contraloría General de la República a la acción de tutela de la referencia, suscrita por el doctor Héctor Jairo Osorio
Madiedo. Con base en las anteriores razones es que solicito que, por su intermedio, la Sección Primera de la Corporación, me releve de participar en el trámite y decisión de la referida acción constitucional, en tanto me considero impedido para conocer de la misma […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
4. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del
análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 1 Entregado a este Despacho el 14 de febrero de 2019. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
5. En relación con el caso concreto, el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fundamenta su impedimento en numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 , que al tenor indica: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
[…]”.
6. Visto el numeral 1.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la causal de impedimento establece como presupuestos para su configuración que el funcionario judicial, cónyuge, compañero o compañera o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad tenga interés en la actuación procesal.
7. Atendiendo a que, en el presente caso, el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés tiene un vínculo de afinidad en segundo grado con el doctor Héctor Julio Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge, quien ostenta la condición de Gerente Departamental de la Gerencia Departamental Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la
República, en donde además, dicha entidad, es parte demandada en el presente trámite de tutela, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
8. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por el
Consejero de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés y, en consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar esta providencia al Consejero de Estado,
doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Presidente