CE-88001-23-33-000-2019-00016-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001-23-33-000-2019-00016-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUTO QUE DECLARA INFUNDADO EL
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - No está cumplido uno de los supuestos de hecho previstos en la causal de impedimento invocada Advierte la Sala que los magistrados contra quienes fue interpuesta la queja no han sido formalmente vinculados al proceso disciplinario porque la actuación no ha superado la etapa inicial de indagación preliminar, cuyo objeto es precisamente establecer la procedencia de la apertura de la investigación según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, vigente en la época en que fue presentada la queja. Así, puede concluirse que no está cumplido uno de los supuestos de hecho previstos en la causal de impedimento invocada, como es que el denunciado se halle vinculado a la investigación disciplinaria, razón por la cual el impedimento será declarado infundado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2019-00016-01(ACU) A
Actor: LUIS CARLOS SÁNCHEZ BOTERO
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Temas: Declara infundado impedimento
AUTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Carlos Sánchez Botero presentó demanda contra la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en procura de obtener el cumplimiento de una resolución expedida por la Corte Constitucional, Sala Plena, el siete de febrero de 2018.
La demanda llegó a conocimiento del Tribunal Administrativo en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Único Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la falta de competencia para el trámite de la acción debido a que está dirigida contra una autoridad del orden nacional (f. 18).
2. El impedimento Por separado, los integrantes del Tribunal Administrativo Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestaron el impedimento para conocer el proceso con base en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso.
Explicaron que el señor Sánchez Botero interpuso queja disciplinaria contra los magistrados ante el Consejo Superior de la Judicatura y por hechos estrechamente relacionados con los que originaron la acción de cumplimiento, lo cual les impide conocer el proceso (ff. 41 a 44). CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 no incluyó el trámite correspondiente a los impedimentos, por lo cual es necesario remitirse a las
disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el artículo 30 de dicha norma1. En el artículo 131, el CPACA señaló lo siguiente: “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]”. (Negrillas fuera del texto). Es claro, entonces, que la Sala es competente para decidir el impedimento. La causal invocada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina está descrita en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del citado artículo 130 del CPACA, así: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Observa la Sala que al manifestar el impedimento, la magistrada a quien correspondió como ponente del proceso señaló que la queja disciplinaria está 1 En el artículo treinta (30), la Ley 393 de 1997 dispuso que en los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de
las acciones de cumplimiento. radicada en el Consejo Superior de la Judicatura con el número 110-010-102-0002016-02663-00 (f. 42). Revisada la actuación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, puede verse que la queja contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue radicada el cinco de septiembre de 2016 y el mismo día pasó al despacho del magistrado sustanciador. El cinco de julio de 2017 fue ordenada la indagación preliminar y desde aquella fecha han sido desplegadas diferentes actuaciones como las solicitudes de copias, de información de la calidad de funcionarios y sus respectivos salarios y el auto de pruebas. La última actuación que aparece anotada corresponde al paso al despacho con informe sobre el cumplimiento del auto de pruebas en desarrollo de la indagación preliminar. Advierte la Sala que los magistrados contra quienes fue interpuesta la queja no han sido formalmente vinculados al proceso disciplinario porque la actuación no ha superado la etapa inicial de indagación preliminar, cuyo objeto es precisamente establecer la procedencia de la apertura de la investigación según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, vigente en la época en que fue presentada la queja. Así, puede concluirse que no está cumplido uno de los supuestos de hecho previstos en la causal de impedimento invocada, como es que el denunciado se halle vinculado a la investigación disciplinaria, razón por la cual el impedimento será declarado infundado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado