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CE-88001-23-33-000-2021-00017-01(AP)A

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Título
CE-88001-23-33-000-2021-00017-01(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / MEDIDAS CAUTELARES /

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA UNIDAD NACIONAL PARA

LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES/ PROGRAMA DE REFUGIOS

TEMPORALES PARA DAMNIFICADOS – Comunidad del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina [L]a cautela cuestionada debe ser confirmada mientras no se acredite el cumplimiento cabal del 100% de las acciones necesarias para ejecutar el programa de refugios temporales. (…) Finalmente, es importante reconocer que a la UNGRD le asiste la razón cuando afirma que la selección de los lugares en donde se reconstruirán los albergues definitivos, está supeditada a un proceso de planeación en el que se consideran, en primer término, las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los conceptos técnicos de las entidades estatales encargadas de estudiar «los lugares donde aproximadamente se pueda presentar fenómenos naturales como huracanes». Sin embargo, como también lo señala la UNGRD, ello no significa que esa entidad pueda desconocer el derecho a la participación en la gestión del riesgo de desastres que tienen las comunidades raizales y los lugareños que habitan las islas. (…) Como pudo observarse, la medida cautelar cuestionada guarda armonía con la Ley 1523, la cual, en su campo, desarrolla el principio constitucional de participación de los asociados en las decisiones que puedan afectarlos. (…) La Sala destaca que la UNGRD, en su escrito de oposición, no planteó alguna razón jurídica suficiente para obviar este componente a la hora de gestionar el riesgo de desastres en el

Archipiélago, máxime cuando ni siquiera acreditó cuál es la forma o la modalidad que permitirá realizar dicho postulado participativo sin menoscabar la eficiencia ni los fundamentos técnicos de las decisiones que lleguen a adoptarse. (…) Ciertamente, la Directiva Presidencial 01 de 2010 establece que no es necesario agotar el procedimiento de consulta previa cuando «se deban tomar medidas urgentes en materia de salud (…) (o de) desastres naturales» que afecten a la comunidad raizal. Sin embargo, esto no significa que las decisiones de prevención, control y mitigación del riesgo se puedan adoptar sin la suficiente participación, socialización y dialogo comunitario. (…) Valga recordar a la UNGRD que la Administración Pública conserva su autonomía frente a la estructuración de la fórmula participativa en la gestión del riesgo de desastres, en el marco de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1523, y en el parágrafo del artículo 230 del CPACA (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no han sido suficientes las actividades desplegadas en el marco del PAE por la UNGRD y las demás autoridades involucradas, en materia de telecomunicaciones, refugios provisionales y participación comunitaria, a pesar de la amenaza de ciclones y huracanes advertida por el IDEAM y de la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la comunidad residente en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (…) Por ende, serán confirmadas las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante el auto N.º 0057

de 16 de abril de 2021, y modificadas mediante auto de 18 de mayo de 2021, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: Ley 1523 DE 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2021-00017-01(AP)

Actor: MARCELA ADITA SJOGREEN VELASCO, IVÁN GARCÍA JIMÉNEZ,

MARGITH BANDERAS ESPITIA, ABDU HANDAUS HANDAUS y CARLOS

CARVAJAL JIMÉNEZ

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

ISLAS, GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRDLa Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDen contra del auto de 16 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó una medida cautelar de urgencia La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDen contra del auto de 16 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago

de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó unas medidas cautelares de urgencia.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Los ciudadanos Marcela Adita Sjogreen Velasco, Iván García Jiménez, Margith Banderas Espitia, Abdu Handaus Handaus y Carlos Carvajal Jiménez, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en contra de la alcaldía municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, de la gobernación departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas y con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Esto, en razón de las situaciones de vulnerabilidad y riesgo de desastre a las que se encuentra expuesta la comunidad del Archipiélago por cuenta de eventos climáticos extremos como el paso de huracanes.

I.2. Hechos que fundamentan la acción popular

2. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra ubicado en una zona de alerta por huracanes. Por su posición geográfica -a 720 kilómetros del territorio continental colombianopresenta obvias dificultades para la evacuación de la población. En consecuencia, resulta necesario contar con infraestructura que brinde

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. seguridad y protección a la vida y salud de la población ante el acaecimiento de ese tipo de desastres naturales.

3. El 16 de noviembre de 2020, la isla de Providencia fue golpeada por el huracán «Iota», el cual alcanzó la categoría 5 y arrasó con el 98% de la infraestructura y con gran parte de la fauna de la isla. Además, hubo contaminación y proliferación de vectores causantes de enfermedades.

4. Los estragos ocasionados por el huracán Iota demostraron que no hay una adecuada infraestructura que sirva de refugio para salvaguardar la vida de las personas y los animales durante un evento catastrófico.

5. La temporada de huracanes se presenta en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desde el 1.° de junio hasta el 30 de diciembre.

6. El 2020 fue uno de los años donde más se presentó devastación por huracanes en los últimos 50 años.

7. La reconstrucción de la isla se viene dando de manera lenta y torpe. Actualmente no se cuenta con alguna infraestructura que sirva de refugio para resguardar a las personas de otra catástrofe natural que podría presentarse en cualquier momento.

8. Los animales, en su condición de sujetos de derechos y conforme al amparo que les ha conferido la jurisprudencia nacional, requieren de un refugio adecuado para

que puedan permanecer seguros durante un desastre natural. I.3. Pretensiones

9. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «1. Construcción de refugios en áreas seguras del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las cuales deberán contar con área para la atención de salud, baños, kit de emergencia y todo lo que se requiere para salvaguardar, mantener la seguridad y la vida de los habitantes

del Departamento Archipiélago.

2. Fortalecer la infraestructura del hospital para que tanto pacientes como personal que brinda los servicios de salud puedan estar seguros durante el fenómeno natural.

3. Hacer la construcción de refugios para animales (sujetos de derecho y de especial protección) para que puedan estar en un lugar seguro y así reducir la muerte de los mismos».

I.4. Actuación procesal

10. El magistrado sustanciador del proceso del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 16 de abril de 2021 (N.º 0054), decidió «vincular al extremo pasivo de la litis, la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Dirección General Marítima-Ejercito Nacional-Policía NacionalDepartamento de Policía de San AndrésFuerza Aérea Colombiana-Defensa Civil, a la Empresa Social del Estado ESE-Hospital Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja Colombiana».

11. En la misma providencia, el magistrado procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para que

contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente notificó a la Defensoría del Pueblo, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.

I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

12. El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en consideración a los reportes del Centro Nacional de Huracanes de Miami, Florida3 y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-, determinó lo siguiente: i) «[…] la temporada de huracanes en el océano Atlántico, en el mar Caribe y golfo de México […] “estará por encima de lo normal”». ii) En la cuenca del océano Atlántico, el mar Caribe y el golfo de México se presentan en promedio 12 tormentas tropicales al año, de las cuales 6 llegan a convertirse en huracanes. A su vez, 3 de esos 6 huracanes alcanzan las categorías 3, 4 y 5. iii) Según el IDEAM, la temporada de huracanes iniciaría el 1.° de junio y finalizaría el 30 de noviembre. Sin embargo, los sistemas ciclónicos podrían presentarse antes de ese periodo, por lo que se alertó a las autoridades para que adoptaran las medidas preventivas del caso4. iv) El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra ubicado geográficamente en zona de alto riesgo por huracanes. Por ello, las

autoridades competentes deben activar los mecanismos y medidas de prevención a fin de evitar pérdidas humanas y materiales, y de mitigar los impactos ante una eventual emergencia. v) La comunidad de las islas actualmente se encuentra en «una situación vulnerable, por la grave afectación ocasionada por el huracán IOTA el pasado 16 de noviembre de 2020, pues, a la fecha persisten los daños, resultado de este desastre natural».

13. Habiendo caracterizado las situaciones de vulnerabilidad y de riesgo de desastre en los términos descritos, el magistrado del Tribunal consideró que la adopción de medidas cautelares de urgencia resultaba procedente «[…] a fin de evitar un futuro daño irreversible y la vulneración de derechos colectivos que de aguardar hasta el fallo supondría asumir el riesgo de que sean configurados». 3 https://www.nhc.noaa.gov/ 4 “Ver comunicado especial No. 023 acerca de la temporada de huracanes 2021, publicada en la página oficial del IDEAM”.

http://www.pronosticosyalertas.gov.co/huracanes? p_p_id=110_INSTANCE_ikJa3kUH3xsv&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&p_p_col_id=column1&p_p_col_count=1&_110_INSTANCE_ikJa3kUH3xsv_struts_action=%2Fdocument_library_display %2Fview_file_entry&_110_INSTANCE_ikJa3kUH3xsv_redirect=http%3A%2F%2Fwww.pronosticosyalertas.gov.co%2Fhuracanes %2F-%2Fdocument_library_display%2FikJa3kUH3xsv%2Fview%2F114760493%3F_110_INSTANCE_ikJa3kUH3xsv_redirect

%3Dhttp%253A%252F%252Fwww.pronosticosyalertas.gov.co%252Fhuracanes%252F-%252Fdocument_library_display %252FikJa3kUH3xsv%252Fview%252F114760490%253F_110_INSTANCE_ikJa3kUH3xsv_redirect%253Dhttp%25253A %25252F%25252Fwww.pronosticosyalertas.gov.co%25252Fhuracanes%25253Fp_p_id %25253D110_INSTANCE_ikJa3kUH3xsv%252526p_p_lifecycle%25253D0%252526p_p_state%25253Dnormal %252526p_p_mode%25253Dview%252526p_p_col_id%25253Dcolumn-1%252526p_p_col_count %25253D1&_110_INSTANCE_ikJa3kUH3xsv_fileEntryId=114760719

14. En ese sentido, el Tribunal advirtió que la adopción de las medidas cautelares tendrían por objeto: i) garantizar la prestación de los servicios públicos básicos; ii) implementar los medios de comunicación eficientes para mantener conexión constante desde y hacia el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas; iii) proteger y garantizar transitoriamente el derecho fundamental de acceso a los servicios de salud de los habitantes del territorio insular mientras se normaliza su prestación en cabeza del municipio5; y iv) adecuar provisionalmente un lugar para el refugio de personas y animales, y construir definitivamente albergues seguros y adecuados para salvaguardar la vida, tanto de los animales, como de los habitantes de las islas. Todo ello, sin perjuicio del plan de reconstrucción que adelanta el

Gobierno Nacional.

15. Finalmente, el magistrado aclaró que el municipio de Providencia y Santa Catalina Islas habría de concurrir en el cumplimiento de las medidas cautelares apoyando a las demás autoridades vinculadas, en la medida de sus posibilidades. Esto, en consideración a los graves impactos que sufrió como consecuencia del desastre natural acaecido en noviembre de 2020 y por la situación precaria en la que se encuentra en la actualidad.

16. En consecuencia, mediante auto de 16 de abril de 2021 (N.º 0057), el magistrado del Tribunal adoptó de oficio6 las siguientes medidas cautelares de urgencia: «[…]. PRIMERO: Decrétese de oficio la medida cautelar de urgencia, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordénese a la Presidencia de la República a través de su Departamento Administrativo, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y al Municipio de Providencia y Santa Catalina, cada una desde sus competencias y funciones legales y constitucionales: - Apoyar las labores tendientes a la gestión del riesgo y la mitigación de las afectaciones a causa de desastres naturales durante la época de huracanes de manera articulada con otros sistemas administrativos, tales como el Sistema Nacional de Planeación, el Sistema Nacional Ambiental, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Bomberos. - Evaluar la disponibilidad de sistemas de comunicaciones alternativos en el caso de desastre, por si los demás resultan dañados y garantizar la existencia de un equipo de comunicaciones (radios, teléfonos satelitales) incluidas las frecuencias radiofónicas necesarias en función del tipo de radio utilizada.

  • Gestionar y desarrollar todas las actividades que sean necesarias para la adecuación de un lugar que sirva de refugio provisional, para las personas que actualmente no cuentan con una vivienda segura mientras se cumpla con el plan de reconstrucción de Providencia en su totalidad. De igual manera, un lugar para refugiar los animales. Estos deberán ser ubicados en áreas seguras y cumplir con las exigencias mínimas sanitarias y dotadas con los 5 La orden conferida “no se equipara a las órdenes judiciales emitidas por esta Corporación mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, aclarada de oficio el 03 de octubre del mismo año, dentro del medio de control de protección e intereses colectivos iniciado a través de las demandas que fueron acumuladas, radicadas y tramitadas bajo los números 88-001-23-33000-2017-00059-00, 88-001-23-33-000-2017-00097-00 y 88-001-23-33-000-2017-00098-00. Por lo anterior, el cumplimiento del fallo que aún es objeto de verificación por esta colegiatura, NO es óbice para el acatamiento de la presente cautela”. 6 “[…]. Aunado a [los artículos 2.º y 25 de la Ley 472 y 234 de la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, precisada en la providencia de 19 de mayo de 2014] […], el artículo 17, inciso final de la Ley 472 de 1998 y 234 de la Ley 1437 de 2011, facultan al juez de la acción popular para tomar las medidas que estime necesarias con el

fin de impedir perjuicios irremediables e irreparables o suspender los hechos que estén generando amenaza a los derechos e intereses colectivos. […]”. elementos de primeros auxilios. Para el cumplimiento de esta orden, las entidades contarán con un plazo de entrega final improrrogable de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. - La construcción de albergues definitivos en la isla de Providencia, que cumplan con todos los requerimientos técnicos correspondientes. Para ello, las entidades contarán con un plazo de dos (02) meses a partir de la notificación de esta providencia, para la entrega de un plan y cronograma de la obra. Para dar cumplimiento a lo anterior, las entidades deberán tener en cuenta la opinión o el concepto de las personas nativas acerca de las áreas donde en casos de huracanes, el viento golpea más a la isla de Providencia, quienes desde su experiencia y conocimiento podrán apoyar la labor de elección para la ubicación de estos refugios. - De igual manera, harán la revisión pertinente para establecer las condiciones en que actualmente se encuentran los sitios de acopio y refugios en la isla de San Andrés, para que de manera preventiva se proceda con la adecuación que sea necesaria.

TERCERO: Ordénese al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina con el apoyo del Municipio de Providencia y Santa Catalina desde sus competencias, con la notificación de este proveído: - Iniciar las gestiones y desarrollo de las actividades que sean necesarias para el abastecimiento de agua y garantizar la disponibilidad de las capacidades técnicas y los equipos necesarios cuando sucedan los

desastres, para lo cual, se deberá evaluar cuál es la mejor opción para el abastecimiento y el almacenamiento del agua potable en este momento. - Garantizar la prestación del servicio de salud en forma oportuna e integral, para lo cual la Empresa Social del Estado-Hospital Departamental Clarence Lynd Newbal coordinará el desplazamiento del personal médico desde San Andrés hacia la isla de Providencia de forma continua e ininterrumpida hasta lograr la reconstrucción y normalización del servicio que corresponde al Hospital municipal. - Abastecer de los medicamentos e insumos que se requieran para brindar la atención primaria durante la emergencia en el mencionado municipio. Aquellos casos donde sea necesario la remisión a un Hospital de mayor complejidad, será también, coordinado por el Departamento a través de su secretaría de salud. De los avances, se remitirá a este Despacho, Informe mensual.

CUARTO: Ordénese a la Superintendencia de Salud, en ejercicio de sus funciones, hacer el seguimiento y vigilancia, sobre las actividades que correspondan a las entidades territoriales respecto de la prestación del servicio de salud en el municipio de Providencia.

QUINTO: Ordénese al Ejército y la Armada Nacional junto con la Policía desde sus competencias, en coordinación con las entidades territoriales de orden departamental y municipal, reforzar el apoyo en la seguridad de la comunidad y el orden público en la isla de Providencia. […]». [Subraya la

Sala].

17. Posteriormente, el mismo magistrado del Tribunal examinó y resolvió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDy el Ministerio de Defensa Nacional7, así

como el recurso de reposición presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en contra de la providencia que decretó las medidas cautelares de urgencia. En ese sentido, mediante auto de 18 de mayo de 2021 (N.º 0074), el magistrado resolvió lo siguiente:

18. En primer lugar, el magistrado accedió a la solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de revocar el ordinal quinto del auto de 16 de abril de 2021, debido a que: «[…] [la] orden no guarda relación directa con el objeto principal de la medida cautelar de urgencia, consistente en la construcción de un sitio de refugio provisional seguro para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de la isla de Providencia y Santa Catalina durante la época de huracanes y garantizar los servicios básicos a toda la comunidad en aras de proteger los derechos colectivos invocados a través del medio de control de la referencia y en ese sentido, el Despacho ciertamente, deberá reponer su propio auto.

[…]».

19. De otro lado, el magistrado modificó el inciso quinto del ordinal segundo de la providencia recurrida, en el sentido de adicionar que, para efectos de la ubicación de los albergues para salvaguardar la vida de la comunidad isleña, no solamente se deberá considerar la opinión o el concepto de las personas nativas8, sino también, de manera principal, los condicionamientos establecidos en el plan de ordenamiento territorial, junto con las recomendaciones del IDEAM. Al respecto, el magistrado precisó: «[…]. En ese sentido, el Despacho considera pertinente, acceder a la modificación parcial del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto

que decretó la medida, pues, además de tener en cuenta el concepto u opinión de los nativos de la Isla de Providencia al momento de elegir la ubicación para la construcción de los albergues o sitios de refugio, se deberá atender las recomendaciones de las entidades que cumplen las funciones técnicas sobre el tema. […]». 7 “Encontrándose al Despacho, el expediente para resolver los recursos oportunamente interpuestos, la Secretaria General de la Corporación, informó sobre el memorial presentado por el Ministerio de Defensa Nacional en fecha 11 de mayo de 2021, mediante el cual reprocha el auto que decretó la medida cautelar de urgencia […]. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, interpuso los recursos de Ley, de manera extemporánea. Sin embargo, el Despacho luego de analizar el sustento de su inconformidad, se pronunciará sobre la misma, por considerar que, si bien es cierto, fue vinculada al proceso de la referencia, toda vez que las resultas eventualmente afecten a la entidad de manera directa o indirecta, no es menos cierto que en este momento, NO es sujeto de la medida cautelar decretada en el presente asunto, razón por la cual, se hace necesario resolver de fondo, su solicitud”. 8 “[…]. SEGUNDO: MODIFÍQUESE parcialmente el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto objeto de recurso, el cual quedará así: […] - La construcción de albergues definitivos en la isla de Providencia, que cumplan con todos los requerimientos técnicos correspondientes. Para ello, las entidades contarán con un plazo de dos (02) meses a partir de la notificación de esta providencia, para la entrega de un plan y cronograma de la obra.

Para dar cumplimiento a lo anterior, las entidades deberán atender principalmente las recomendaciones del IDEAM y los lineamientos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Asimismo, deberán tener en cuenta la opinión o el concepto de las personas nativas acerca de las áreas donde en casos de huracanes, el viento golpea más a la isla de Providencia, quienes desde su experiencia y conocimiento podrán apoyar la labor de elección para la ubicación de estos refugios. […]”. [Resalta la Sala].

20. Finalmente, el magistrado procedió a confirmar en todo lo demás el auto recurrido. De igual forma, decidió conceder, «en el efecto devolutivo, el recurso de apelación para ante el superior, para lo de su competencia».

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

21. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, mediante escrito remitido el 23 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 16 de abril de 2021, solicitando

lo siguiente:

22. Que se revoque la orden contenida en el inciso segundo del numeral segundo de la providencia recurrida9, debido a que, «conforme el Plan de Acción EspecíficoPAE, se tiene que, ya se vienen desplegando actividades que cumplen a cabalidad con las órdenes emitidas en la medida cautelar, tendientes a la implementación de medios aptos para establecer comunicación permanente en el municipio de Providencia y Santa Catalina […]», como las siguientes: «[…] teniendo en cuenta que, durante la emergencia ocasionada por el huracán IOTA […] [las conexiones de telecomunicaciones] se vieron

afectadas, con el apoyo de entidades operativas y la UNGRD, se implementó un sistema de comunicación entre las islas y el territorio continental mediante tecnología HF (de alto alcance). Aunado a lo anterior, se trasladaron equipos de comunicación satelital con el objeto de complementar los diferentes canales de comunicación y contar con un sistema redundante de telecomunicaciones. […]. [E]l departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se encuentra incluido dentro del [Convenio Interadministrativo 9677PPAL-001-899-2019/823 de 2019, para implementar la Red Alterna en Bandas Bajas de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE)] […] y se plantea dotar de las dos tecnologías [VHF y HF (bandas bajas)] […] con el propósito de contar con canales alternos a los comúnmente utilizados en la isla y así, poder disponer de comunicación en caso de que su medio de comunicación principal se vea afectado […]».

23. Que se revoque la orden contenida en el inciso tercero del numeral segundo de la providencia recurrida10 «toda vez que, las personas afectadas y que aún no cuentan con vivienda, están siendo refugiadas en alojamientos temporales, conforme el Plan de Acción Específico que se está ejecutando en la Isla». Y. agregó: 9 “[…]. SEGUNDO: Ordénese a la Presidencia de la República a través de su Departamento Administrativo, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y al Municipio de Providencia y Santa Catalina, cada una desde sus competencias y funciones legales y constitucionales: […] - Evaluar la disponibilidad de sistemas de comunicaciones alternativos en el caso de

desastre, por si los demás resultan dañados y garantizar la existencia de un equipo de comunicaciones (radios, teléfonos satelitales) incluidas las frecuencias radiofónicas necesarias en función del tipo de radio utilizada. […]”. 10 “[…]. SEGUNDO: Ordénese a la Presidencia de la República a través de su Departamento Administrativo, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y al Municipio de Providencia y Santa Catalina, cada una desde sus competencias y funciones legales y constitucionales: […] - Gestionar y desarrollar todas las actividades que sean necesarias para la adecuación de un lugar que sirva de refugio provisional, para las personas que actualmente no cuentan con una vivienda segura mientras se cumpla con el plan de reconstrucción de Providencia en su totalidad. De igual manera, un lugar para refugiar los animales. […]”. «[…] se implementó en el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, como solución de alojamientos temporales, que permitan mitigar la ausencia de una vivienda digna entretanto se reconstruye la isla, son los denominados auto-alojamientos temporales, dispuestos en carpas tipo cadena unifamiliares de 3x6 mts, las cuales a la fecha se encuentran instaladas 301 carpas de 912 […], ubicadas en lugares estratégicos que cuentan con las medidas sanitarias necesarias; las carpas restantes se encuentran en proceso de traslado al País. […]. [S]olicitamos se REVOQUE este punto de la medida cautelar, pues la finalidad de la misma era que las personas afectadas y sin vivienda tengan un refugio provisional, lo cual, reiteramos, se está desarrollando. […]».

24. Y, por último, que se modifique la orden contenida en el inciso sexto del numeral segundo de la providencia recurrida11, puesto que para la construcción de albergues definitivos «se requieren conceptos y estudios técnicos de entidades que rindan informe sobre las condiciones climáticas y en especial, los lugares donde aproximadamente se pueda presentar fenómenos naturales como huracanes y documentos de planificación territorial». Amplió el cargo precisando que: «[…] para realizar […] algún tipo de edificación […] se debe tener en cuenta en primer lugar el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual indica, cual es el lugar adecuado para realizar algún tipo de construcción, en este caso, albergues que servirán como refugio ante eventos naturales como huracán.

[…]. [C]omo quiera que la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra geográficamente ubicada en zona de riesgo frente a huracanes, para efectos de realizar algún tipo de albergue, se debe igualmente tener en cuenta el concepto del IDEAM y de otras entidades técnicas que rindan informe acerca de las aproximaciones y lugares donde posiblemente esos fenómenos naturales golpearán con más fuerza. […]. [E]n muchos casos llegar a una concertación respecto de un lugar determinado, podría traer demoras e inconvenientes […]. Ahora bien, lo anterior no significa que no se deba tener en cuenta a los habitantes de la isla, por el contrario, su aporte sería de gran utilidad, pero sin [que] este sea un requerimiento predominante a la hora de establecer el lugar apropiado para la construcción de un albergue […]. A los habitantes se le socializará todas las decisiones y avances de las

actividades que se desarrollen en pro de la

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