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CE-88001233100020000007101(29134)-2014

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Título
CE-88001233100020000007101(29134)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2000-00071-01 (29.134) Actor: Luz América Taylor Barker y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidió: “PRIMERO. Declárase la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Luz América Taylor Barker, según quedó expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. En consecuencia, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la declaración anterior, en la forma que a continuación se detalla: “a) Por concepto de perjuicios morales a Luz América Taylor Barker, setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a veinticinco millones sesenta mil pesos ($25.060.000.oo) “b) Por concepto de lucro cesante, la suma de treinta y seis millones doscientos setenta y cinco mil setecientos setenta y nueve pesos con cincuenta y cuatro centavos ($36.275.779.54).

“TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: No hay condena en costas. Devuélvase el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se dará cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y se procederá al archivo del expediente”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de noviembre de 2000, los señores Luz América Taylor Barker, Aydee Hooker Taylor, Bárbara Barker Duffis, Vandyke Cosme Taylor Archbold, Dilma Bárbara Barker2, María Elena Austin Barker y Sandra Lee Guevara, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con las falsas imputaciones y la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la primera de ellos, a partir del 8 de noviembre de 1994.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por los perjuicios morales, para la directamente afectada, 2.000 gramos de oro y, para cada uno de los demás demandantes, 1.000 gramos de oro. Por perjuicios sicológicos, para la directamente afectada, 1.000 gramos de oro. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó $30’000.000 (por honorarios de abogados) y $6’882.000 (por caución prendaria, para gozar de la libertad provisional) o 4.000 gramos de oro y, en la

modalidad de lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso o 4.000 gramos de oro. Por la pérdida del “good will”, solicitó 2.000 gramos de oro. Solicitó también el valor de una camioneta y de una lancha de su propiedad, cuya extinción de dominio se ordenó con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra, así como el valor de las rentas derivadas de la explotación comercial de estos bienes. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 9 de septiembre de 1994, agentes del DAS llevaron a cabo un operativo en las playas de San Andrés, en el sector conocido como “Bahía de Ángeli”, el cual terminó con la incautación de 161.7 kilogramos de cocaína, la detención de varias personas (entre las que se encontraba el compañero permanente de Luz América Taylor Barker) y la retención de varios vehículos 1 Folio 466 del cuaderno principal 2 Así firmó el documento mediante el cual otorgó poder al abogado a efectos de que la representara en este proceso (ver folio 4 del cuaderno 1) pero, en el registro civil de nacimiento figura como Dilma Bárbara Austin Barker (ver folio 131 del cuaderno 1); sin embargo, se entiende que se trata de la misma persona, como quiera que en este último documento consta que es hija de Bárbara Barker Duffis. de transporte terrestre y marítimo (entre los que se encontraban una camioneta y una lancha de propiedad de la mencionada señora). Por lo anterior, la principal de los demandantes fue vinculada, mediante indagatoria, al

proceso penal. El 28 de noviembre de 1994 se le resolvió la situación jurídica y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico. El 7 de septiembre de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla la llamó a juicio; pero, dadas las irregularidades que se presentaron, no fue posible celebrar la audiencia pública dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, por lo que se configuró la causal de libertad provisional de que trata el numeral 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. En los primeros días de marzo de 1997, previa la cancelación de una caución prendaria, por valor de $6’882.000, Luz América Taylor Barker quedó en libertad provisionalmente y continuó vinculada al proceso penal. El 24 de agosto de 1998, un Juez Regional de Barranquilla la condenó a la pena de 12 años de prisión y a una multa de $4’441.500 por el delito de narcotráfico y la absolvió por el de concierto para delinquir. En providencia del 23 de noviembre de 1998, el Tribunal Nacional revocó la anterior providencia al concluir que ella no cometió el delito que se le atribuyó (folios 61 a 64 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 2001, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio133 y 134 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las

pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Fiscalía está facultada para investigar los delitos, acusar a los posibles infractores de la ley penal y adoptar las medidas de aseguramiento cuando sea procedente, facultades en ejercicio de las cuales el Fiscal de instrucción inició la investigación, ordenó la detención preventiva de la principal de las demandantes y consideró que existía la prueba requerida para dictarle resolución de acusación. Dijo que no existió ninguna falla del servicio, ni error judicial, ni privación injusta de la libertad, pues los actos jurisdiccionales fueron legales y normales, no arbitrarios; además, afirmó que, por ser propietaria de los muebles con los que se cometió el delito investigado, existió una relación de causalidad. Propuso la excepción innominada (folios 152 a 156 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación (vinculada al proceso mediante auto del 28 de agosto de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil)3 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ese organismo no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Manifestó que la privación de la libertad de la señora Luz América Taylor Barker obedeció a una decisión que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existía un indicio grave

de responsabilidad en su contra, que permitía proferirle medida de aseguramiento; por lo tanto, no existió error jurisdiccional, ni falla del servicio, menos aún si se tiene en cuenta que en ningún momento se le vulneraron las garantías fundamentales. Aseguró que la señora Taylor Barker no fue exonerada por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, que son las únicas razones válidas para que se configure la privación injusta de la libertad. 3 Folio 359 del cuaderno 1 Dijo que, para proferir la medida de aseguramiento y la resolución acusatoria, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ello sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Aseguró que pretender que cada vez que se precluya una investigación o se absuelva a un sindicado de un delito se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado sería tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una investigación penal, pues no tiene autonomía, independencia, poderes de instrucción, ni libertad para recaudar y valorar pruebas, lo que conllevaría a la denegación de justicia y al desconocimiento de la facultad punitiva del Estado. Así mismo, reiteró que la absolución del sindicado no genera, per se, derecho a reclamar indemnización, pues ello se configura sólo en la medida en la que se encuentre debidamente demostrada la ocurrencia de cualquiera de los supuestos del mencionado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal anterior. Propuso la excepción genérica (Folios 384 a 395 del cuaderno 1).

4. Mediante autos del 7 de noviembre de 2001 y del 18 de febrero de 2002, se abrió el proceso a pruebas. El 12 de marzo de 2003, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de las partes. El 31 de los mismos mes y año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 170, 171, 182, 183, 422 a 424 y 431del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que, en el caso de acceder a las pretensiones, debía tenerse en cuenta que las actuaciones descritas no fueron generadas por el Consejo Superior de la Judicatura, sino por la Fiscalía General de la Nación, la cual ostenta autonomía presupuestal y administrativa (folios 438 a 441 del cuaderno 1).

El apoderado de los actores sostuvo que la privación de la libertad de Luz América Taylor Barker obedeció a una falla en la administración de justicia, puesto que las pruebas que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento eran, más que insuficientes, carentes de fuerza vinculante. Sostuvo que cuando se concluye que el sindicado no cometió el hecho objeto de indagación, como en este caso, la responsabilidad del Estado es objetiva -en la medida que no requiere la configuración de una falla del servicio-, donde la obligación indemnizatoria proviene de la vulneración de un derecho fundamental, al margen de la

licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento. Reiteró que, en todo caso, en los eventos en los que el proceso penal termina por sentencia absolutoria o por providencia equivalente, porque se demuestra la ocurrencia de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad es objetiva. Aseguró que la presunción de inocencia de la demandante permaneció incólume (folios 442 a 448 del cuaderno 1). Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que a la demandante se le ocasionó un daño antijurídico que debe ser reparado, dado que su absolución obedeció a uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal (folios 351 a 354 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Luz América Taylor Barker y, en consecuencia, la condenó al pago de 70 salarios mínimos, por concepto de perjuicios morales, y de $36’275.779,54, por concepto de lucro cesante, a favor de aquélla, teniendo como base la declaración de renta del año 1993 (año anterior a la privación de la libertad). Los demás perjuicios los negó, porque no se acreditaron. Sostuvo que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio al ordenar la privación de la

libertad de la demandante con fundamento en apreciaciones subjetivas y no en material probatorio que realmente la incriminara, puesto que de ellas no surgía la gravedad del indicio que comprometiera su responsabilidad penal y lo único claro era la relación marital que ella sostenía con uno de los capturados en el operativo, el señor Linio Hooker, y la propiedad de la camioneta y de la embarcación de los que este último ostentaba la propiedad real y utilizó en la comisión del ilícito (folios 455 a 466 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes sostuvo que sí se acreditó el parentesco entre Luz América Taylor Barker y los demás demandantes y que, por lo tanto, deben reconocerse los perjuicios morales por ellos solicitados.

Respecto del daño emergente, sostuvo que aunque no obra en el expediente la prueba física del contrato de prestación de servicios profesionales entre la demandante y su abogado, existen otras pruebas que son indicativas de esa relación contractual, tales el poder que ella le confirió al abogado Max Rangel Fuentes, es decir, que aquél no actuó como defensor de oficio ni como defensor público y también que fue a este profesional del derecho a quien se le canceló el dinero pagado por concepto de caución prendaria; así mismo, obran testimonios que dan cuenta de que la señora Taylor Barker se vio obligada a vender todos sus bienes para pagar los abogados (folios 471 a 474 del cuaderno principal). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra

la anterior providencia, para lo cual reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que, en este caso, no puede hablarse de la ocurrencia de un daño antijurídico, puesto que para la imposición de la medida de aseguramiento se reunieron los requisitos exigidos por la ley penal y se cumplió el debido proceso (folios 483 a 490 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 30 de septiembre de 2004 y se admitieron en esta Corporación el 11 de febrero y el 18 de marzo de 2005 (Folios 477, 482 y 493 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (folios 496 a 506 del cuaderno principal). Las demás partes y el Ministerio Púbico guardaron silencio (Folio 507 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Consideraciones previas

1. Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. proceso al que se traslada5. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión6.

En este caso, obra la copia auténtica (19 cuadernos) del proceso penal 873 adelantado por la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos contra Luz América Taylor Barker y otros, por los delitos de infracción a la ley 30 de 1986 y de concierto para delinquir, remitido a este expediente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas (oficio 328 del 13 de mayo de 20037), prueba que fue

solicitada por ambas partes8, elaborada en su conjunto por las demandadas (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), y decretada por el Tribunal, mediante auto del 7 de noviembre de 20019. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora Luz América Taylor Barker, entre el 8 de noviembre de 1994 y el 28 de febrero de 1997, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199610, que establece: 5 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300 6 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 7 Folio 357 del cuaderno 1 8 Folios 94 y 394 del cuaderno 1 9 Folios 170 y 171 del cuaderno 1 10 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por

la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199111, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de

un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la 11 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la

evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”12 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión13. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente14. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de

la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 13 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma …”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como

consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados15. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención16. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa17. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención18. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos19: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución

cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. 15 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 16 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. 17 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 18 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 19 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo20.

En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida señaló: “(…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de

responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir que la privación fue injusta y que la víctima debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la

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