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CE-88001233100020010004402(32571)-2014

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Título
CE-88001233100020010004402(32571)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1331-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00044-02 (32.571) Actor: Rankin Jay Winston Delano y otra Demandado: NaciónMinisterio del Medio Ambiente y otro Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de marzo de 2001, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Rankin Jay Winston Delano y Rita Mercedes Bent Robinson solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio del Medio Ambiente y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naciones Naturales, por los perjuicios ocasionados con la “no adquisición y el no pago oportuno del valor del inmueble IRON WOOD HILL, situado en el Municipio de Providencia … conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1021 del 13 de Septiembre de 1.995, modificada por la Resolución No. 013 del 9 de Enero de 1.996, expedidas por

el Ministerio del Medio Ambiente”.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, el valor del bien inmueble y sus mejoras estimados en $30.000’000.000.

2. Mediante auto del 12 de julio de 20011, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, providencia que fue revocada en esta Corporación por el auto del 7 de febrero de 20022, mediante el cual se admitió la demanda.

En escrito presentado el 22 de abril de 20023, encontrándose dentro del término establecido por el artículo 88 del Código de Procedimiento4, la parte demandante sustituyó la demanda, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ministerio del Medio Ambiente y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales “por no haber continuado con los trámites de negociación directa con fines de enajenación voluntaria, ni haber adelantado el procedimiento de expropiación del inmueble denominado IRON WOOD Hill (sic), ubicado en el Municipio de Providencia … identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 450-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés … conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1021 del 13 de septiembre de 1.995, modificada por la Resolución No. 013 del 9 de enero de 1.996, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. En consecuencia, como pretensiones principales, solicitaron que se les pagara, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $30.000’000.000 y, por concepto de lucro cesante, la suma que resultara demostrada,

representada en los dineros dejados de percibir por los demandantes al haberse visto privados del uso, goce y disposición del inmueble IRON WOOD HILL, desde 1995 hasta la fecha en la que se dicte sentencia, así como el valor de los frutos naturales y civiles que, con mediana inteligencia y cuidado, hubiera producido el bien desde 1995, tiempo durante el cual ha sido imposible desarrollar cualquier actividad económica en el predio. Solicitaron, además, transferir el derecho de dominio del bien a la demandada, como lo dispone el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo. Las pretensiones subsidiarias consistieron en que se declarara la responsabilidad del Ministerio del Medio Ambiente y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales por las limitaciones impuestas al uso, goce, disfrute y disponibilidad comercial del inmueble IRON WOOD HILL, ubicado en el municipio de Providencia, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1021 del 13 de septiembre de 1.995, modificada por la Resolución No. 013 del 9 de enero de 1.996, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno 3 2 Folios 25 a 42 del cuaderno 3 3 Folio 24 del cuaderno 1 4 Como quiera que la demanda fue notificada el 17 de mayo de 2002. Ver folio 111 del cuaderno 1 Así, solicitaron que se les pagara, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $30.000’000.000 y, por concepto de lucro cesante, la suma que resultara demostrada en el proceso o en el incidente para el pago de

condena en abstracto del que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, representada en los dineros dejados de percibir por los demandantes al haberse visto privados del uso, goce y disposición del inmueble IRON WOOD HILL, desde 1995 hasta la fecha en la que se dicte sentencia, así como el valor de los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia y cuidado hubiera producido el bien desde 1995, tiempo durante el cual ha sido imposible desarrollar cualquier actividad económica en el predio. Solicitaron, de igual forma, que la titularidad del derecho de dominio se radicara en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el señor Rankin Jay Winston Delano ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble denominado “Iron Wood Hill” durante más de 40 años, por lo que promovió demanda de pertenencia sobre el mismo ante al Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, proceso que terminó con la sentencia de 15 de febrero de 1993, que lo declaró propietario del citado predio. Dicha providencia fue confirmada por la del 2 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, después de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. La primera de las sentencias fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 450-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés. Mediante la resolución 1021 del 13 de septiembre de 1995, el Ministerio del Medio

Ambiente: i) reservó, alinderó y declaró como Parque Nacional Natural “Old Providence Mc Bean Lagoon”, una zona dentro de la cual quedó comprendido el inmueble “Iron Wood Hill”; ii) prohibió el desarrollo de actividades económicas, industriales, incluidas las hoteleras y mineras en los inmuebles pertenecientes a la reserva; iii) dispuso que estos últimos son inalienables, imprescriptibles e inembargables; y iv) dijo que, como los bienes privados allí ubicados pasaban a ser de utilidad pública, podían ser adquiridos por el Ministerio del Medio Ambiente, para lo cual debía adelantar ante la autoridad competente la expropiación de los mismos.

La mencionada resolución fue modificada y aclarada por la 13 del 9 de enero de 1996, también del Ministerio del Medio Ambiente, cuyo contenido no alteró la esencia de las decisiones adoptadas en la primera de ellas. El 7 de abril de 1997, los aquí demandantes solicitaron al Ministerio del Medio Ambiente adelantar los trámites tendientes a obtener la enajenación voluntaria del predio “Iron Wood Hill”, respetando el derecho de dominio del que eran titulares y compensando las limitaciones al derecho fundamental de la propiedad privada. Dicha solicitud fue contestada por la entidad mediante oficio UP-CJU-00122 del 15 de abril de 1997, en el que se les solicitó mayor información acerca de los titulares del predio. Dicha información fue suministrada oportunamente por los demandantes, no obstante lo cual, mediante oficio del 6 de mayo de 1997, la entidad les requirió nuevamente la información relativa a la titulación del predio, frente a lo cual, el 24 de

julio de 1997, los aquí demandantes allegaron la copia del proceso de pertenencia que los declaró titulares del derecho de dominio del predio “Iron Wood Hill”, momento a partir del cual debió iniciarse el proceso de enajenación voluntaria o proceder a la expropiación. El 15 de enero de 1998, los demandantes solicitaron a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el reconocimiento del incentivo forestal del que trata el decreto 900 de 1997, a lo cual, mediante oficio UP CJU 1443 del 31 de marzo siguiente, la entidad respondió que se estaban adelantando las gestiones para la obtención del mencionado certificado y que, una vez se aprobara la distribución regional de los recursos presupuestales para el certificado de ese incentivo, para la vigencia de 1998, se los comunicaría para adelantar las gestiones del caso. Nunca más recibieron información alguna relacionada con el mencionado certificado, ni la demandada adelantó las gestiones tendientes a la adquisición directa y mucho menos a la expropiación del predio. El 22 de diciembre de 1999 y el 19 de enero de 2000, los demandantes solicitaron a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales “una respuesta clara, concisa y definitiva” sobre la oferta de venta del inmueble “Iron Wood Hill”, presentada el 7 de abril de 1997. El 28 de enero de 2000, mediante oficio UP CJU -293, el Coordinador del Grupo Jurídico de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales les manifestó que dicha entidad no contaba con los recursos económicos necesarios para adquirir el predio objeto de la demanda y sugirió “estar pendiente ya que en el

momento en que contemos con los recursos, se procederá a iniciar el trámite de estudio y factibilidad de la compra del predio”. Los demandantes solicitaron ante la Procuraduría 55 Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la realización de una audiencia de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 27 de abril de 2000 y fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio del Ministerio del Medio Ambiente. Afirmaron que las limitaciones impuestas al uso, goce, disfrute y disposición del inmueble “Iron Wood Hill”, así como la conducta omisiva de la demandada respecto de la adquisición vía enajenación voluntaria o vía expropiación del mencionado predio les generaron unos perjuicios que deben ser resarcidos (folios 30 a 39 del cuaderno 1). 2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de San Andrés comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá -de repartopara notificar el auto admisorio de la demanda y para entregar al demandado la copia de la sustitución de la demanda (folios 46 y 191 del cuaderno 1).

3. El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE DAÑO EN CABEZA DE LOS DEMANDANTES, EN TANTO Y EN CUANTO, EL PREDIO SUPUESTAMENTE OCUPADO POR EL ESTADO, NO ES DE PROPIEDAD DE LOS ACTORES, DE ACUERDO A (sic) LAS NORMAS LEGALES VIGENTES”, con fundamento en que en el certificado de libertad y

tradición 450-15529, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, no obra ninguna anotación anterior a la declaratoria de pertenencia que, en la sentencia del 15 de febrero de 1993, hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia. Sostuvo que en el proceso de pertenencia no se estableció que el bien era privado sino que, por el contrario, era público y, bajo el principio de que no tenía dueño conocido, se adelantó contra indeterminados, violando la prohibición de declaratoria de pertenencia sobre los bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. Como el bien era del patrimonio nacional, el juez no podía declarar que salía del mismo por una supuesta posesión, por lo que los demandantes no tienen la calidad de propietarios, además, porque los bienes baldíos no pueden adquirirse por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva (como “adquirieron” los demandantes) y dichos títulos no son oponibles al Estado, pues, de lo contrario, cualquier particular se podría apropiar del patrimonio del Estado con solo afirmar que el bien no ha tenido dominio alguno. Manifestó que el Ministerio del Medio Ambiente no podía adelantar ningún trámite de compra o expropiación del bien que fue declarado Parque Nacional, porque “siempre se ha estado conservado (sic) y no ha sido explotado económicamente y que nunca ha salido del patrimonio estatal”. Propuso también la excepción de “INEPTA DEMANDA”, con fundamento en que la acción que debió interponerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la

de reparación directa, dado que, en su criterio, lo que aquí se cuestiona es la supuesta vulneración al derecho de propiedad por la afectación al inmueble “Iron Wood Hill” de su propiedad, con las resoluciones 1021 de 1995 y 13 de 1996, mediante las cuales se declaró una zona como Parque Nacional Natural “Old Providence Mc Bean Lagoon” (folios 113 a 128 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 31 de octubre de 2002 se abrió el proceso a pruebas, el 1° de octubre de 2004 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la demandada y, el 19 de octubre de 2004, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 196, 197, 399, 400 y 404 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes insistió en que está suficientemente acreditado que el señor Rankin Jay Winston Delano es el propietario del inmueble denominado “Iron Wood Hill”, derecho que adquirió con la sentencia del 15 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia, la cual quedó inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 450-15529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés.

Recordó, así mismo, que mediante las resoluciones 1021 de 1.995 y 13 de 1.996, el Ministerio del Medio Ambiente reservó, alinderó y declaró una zona como Parque Nacional Natural “Old Providence Mc Bean Lagoon”, dentro del cual quedó

comprendido el predio antes mencionado, con lo que le limitó al demandante el uso, goce, disfrute y disposición del mismo. Aseguró que, aunque las citadas resoluciones garantizaron los derechos de los particulares, la administración nunca reconoció ni pagó ningún valor a los demandantes por ese concepto, con lo cual les causó graves y cuantiosos perjuicios, como quiera que se encuentran en imposibilidad de desarrollar cualquier actividad económica en el mismo. Dijo también que con el dictamen pericial practicado en el proceso se acreditó el valor comercial del inmueble (folios 406 a 419 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado del demandado reiteró que si bien la ley 58 de 1988 estableció los procedimientos para la titulación de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, ésta no modificó el ordinal 4° del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público, por lo cual la sentencia que declaró la pertenencia de un bien baldío a favor de actor es inoponible al Estado. Dijo que la negociación a la que hace referencia la parte demandante es inexistente, toda vez que no había mérito para adelantar dicho proceso. Afirmó que no existe daño reprochable a la administración, como quiera que el hecho de que la entidad haya iniciado trámites preparatorios no le imponía la obligación de adquirir el inmueble que los demandantes le ofrecieron, puesto que desplegó esas actuaciones con la finalidad de esclarecer la naturaleza del mismo.

Sostuvo que, aceptando en gracia de discusión que se está frente a un daño ocasionado por la administración, se advierte que el avalúo del inmueble es incongruente, en la medida que valora elementos accesorios que no hacen parte del baldío (mar y manglar) y no valora aspectos tan importantes como la afectación generada con el aeropuerto de Providencia. Dijo que, suponiendo que el título aportado por la parte demandante fuera válido, el Estado tendría la facultad de afectar la propiedad privada con fines de protección y conservación del medio ambiente, para lo cual puede crear las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y el ejercicio de esa facultad no lo obliga a comprar o expropiar los inmuebles afectados (folios 453 a 467 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 1° de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se acreditó la existencia de un perjuicio cierto, como quiera que no encontró plenamente identificado el inmueble objeto del litigio (en cuanto a su área, perímetro y linderos), para lo cual sostuvo que la demanda, la sentencia de titulación del bien, el dictamen pericial y el informe técnico del IGAC obrantes en el proceso no son coincidentes, lo que, además, genera dudas acerca de que la titularidad del derecho alegado por los demandantes les corresponda en un 100%. Dijo, así mismo, que los terrenos que conforman el Parque Nacional Natural “Old

Providence Mc Bean Lagoon”, creado por las resoluciones 1021 de 1995 y 13 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente, eran de utilidad pública desde mucho tiempo antes de la expedición de esos actos administrativos, esto es, desde la expedición de la ley 1ª de 1972 y del decreto 2324 de 1984, en las áreas definidas como “costa nacional” y, en lo restante, en los baldíos susceptibles de adjudicación, según el decreto 1415 de 1940. Es más, la ley 99 de 1993 prohibió expresamente el otorgamiento de licencias y permisos tendientes a la construcción de nuevas instalaciones comerciales, hoteleras e industriales en el municipio de Providencia y ordenó la suspensión de las que estuvieran en trámite. Sostuvo que no se acreditó el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas alegado por el actor, puesto que, aunque éste sostiene que el daño por el cual reclama proviene de las limitaciones a su derecho de propiedad por parte del Ministerio del Medio Ambiente que lo destinó al servicio público de interés general, las resoluciones 1021 de 1995 y 13 de 1996 no fueron las que le limitaron la propiedad, dado que el bien ya había sido afectado con anterioridad. Arguyó que la parte actora no acreditó que planeaba construir algún proyecto de explotación económica en el predio, así como tampoco probó haber tramitado alguna licencia de construcción o ambiental y las simples expectativas no constituyen derechos consolidados. Lo que sí se acreditó con la diligencia de inspección judicial y con el dictamen pericial fue que el predio era utilizado para el pastoreo de ganado, sin

que haya tenido ninguna otra clase de uso o destinación, lo cual no ha sido objeto de restricción alguna. Respecto del perjuicio alegado por la demora en definir el trámite de negociacióncon el cual se habría compensado el perjuicio causado con la imposibilidad de explotar económicamente el inmueblesostuvo que tampoco se causó, porque durante el lapso comprendido entre la vigencia de la ley 99 de 1993 (23 de diciembre) y la aprobación del POT de la isla (28 de diciembre de 2000) no era viable obtener licencias de construcción (folios 4475 a 511 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que, con el informe aclaratorio del IGAC y con la inspección judicial realizada por el Tribunal, quedó plenamente determinada la extensión del área del inmueble que quedó comprendida

dentro del Parque Nacional Natural. Dijo que no se demostró que, por el hecho de que alguna zona del inmueble del demandante sea costera, el bien sea de uso público, como lo afirmó el Tribunal y que, por lo tanto, se pueda enmarcar dentro de las definiciones del artículo 167 de decreto ley 2324 de 1984. Manifestó, así mismo, que el Tribunal no le puede restar eficacia a una sentencia judicial que reconoció como propietario del mismo al aquí demandante, puesto que estaría desconociendo el principio de la cosa juzgada y los efectos erga omnes de la sentencia del proceso de pertenencia, así como extralimitando su competencia funcional.

Aseguró que la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad económica en el bien le ocasionó unos perjuicios que deben ser indemnizados con el valor comercial del bien que se demostró con la prueba pericial realizada en el proceso (folios 513 a 520 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 26 de enero de 2006 y se admitió en esta Corporación el 24 de abril de 2006 (folios 523 y 528 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y, así mismo, sostuvo que, si en gracia de discusión el predio denominado “Iron Wood Hill” fuera de propiedad privada, la Corte Constitucional estableció que este tipo de propiedad y los Parques Nacionales Naturales son compatibles y que, por tanto, el solo hecho de involucrar uno de esos bienes en un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales no necesariamente conlleva la obligación de pagarlo como lo pretende la parte actora, y menos aún si se tiene en cuenta que no se demostró que el daño alegado fuera real, cierto, personal y cuantificado económicamente, puesto que el mismo no puede fundamentarse en simples expectativas de explotación económica. Así mismo, dijo que los actos administrativos mediante los cuales se reserva y declara un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales nos son actos dispositivos del dominio sobre la propiedad privada, sino que son decisiones administrativas de carácter general

que conllevan la afectación y limitación del derecho de propiedad. Dijo que el predio “Iron Wood Hill” tiene una doble connotación jurídica: por una parte, es un bien de uso público, en la medida que linda con aguas marítimas y está conformado por zona de manglar y, por la otra, es un bien baldío, por tener terrenos inexplotados económicamente por la parte actora; en consecuencia, de ninguna manera podía ser adquirido por los demandantes so pretexto de haberlo poseído por más de 20 años, ya que, en su calidad de bien de uso público y baldío, el predio es imprescriptible. Dijo que el proceso de pertenencia adelantado por el actor carece de validez, puesto que la única forma de que el inmueble “Iron Wood Hill” saliera del patrimonio del Estado con anterioridad, por supuesto, a la afectación de Parque Nacional Natural era mediante adjudicación por parte del Estado, conforme al régimen de tierras baldías (folios 532 a 570 del cuaderno principal). Por su parte, el apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folios 571 a 588 del cuaderno principal). El representante del Ministerio Público, en su concepto, solicitó confirmar la sentencia recurrida, “por cuanto no hay el daño antijurídico alegado por los demandantes pues el inmueble objeto de este proceso no es de propiedad de los actores” (folios 589 a 602 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser

tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $26’390.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $30.000’000.000, solicitada por daño emergente, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios sufridos con la omisión del trámite de negociación voluntaria o de expropiación del predio denominado “Iron Wood Hill” de su propiedad, luego de haberlo afectado como Parque Nacional Natural Old Providence Mc Bean Lagoon, mediante la resolución 1021 de 1995, modificada por la 013 de 1996. Sobre el particular, se tiene que, mediante providencia del 7 de febrero de 2002, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del Tribunal que declaró la caducidad de la acción, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que el término debía contarse desde el momento en el que el Ministerio del Medio Ambiente cerró la posibilidad de negociación directa y le comunicó a la parte demandante que no contaba con los recursos para adquirir el bien, esto es, el 26 de enero de 2000. Con fundamento en lo anterior y, como quiera que la demanda se presentó el 16 de

marzo de 2001, es claro que ésta se introdujo dentro del término establecido para ese efecto. El caso concreto

1. Mediante sentencia de 15 de febrero de 19935, el Juzgado Promiscuo Municipal de Providencia declaró que el señor Rankin Jay Winston Delano adquirió, por “PRESCRIPCION ETRAORDINARIA (sic) ADQUISITIVA DE DOMINIO”, por haberlo poseído con ánimo de señor y dueño por 40 años, un lote de terreno ubicado en el municipio de Providencia, en el sector de “IRON WOOD HILL”, con los siguientes linderos: por el norte linda con el mar (en una extensión de 637 metros), por el sur linda con el mar (en una extensión de 896 metros), por el este linda con el mar (en una extensión de 593 metros), por el oeste linda con Eduardo Britton y Luis Newball (en una extensión de 190 metros), con Reynaldo Bryan (en una extensión de 259 metros), con la pista del aeropuerto “El Embrujo” (en una extensión de 215 metros), en este punto colinda con terrenos de Rubén Britton y Lorena Kalbarazky (en una extensión de 270 metros).

La anterior providencia fue consultada y, mediante sentencia del 2 de abril de 19936, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés la confirmó. En el folio de matrícula inmobiliaria 450-155297, expedido el 15 de marzo de 2001 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés (con código catastral 0000-0001-0037), figura como propietario el señor Rankin Jay Winston Delano, puesto que

el 18 de mayo de 1993 se registró la declaración judicial de pertenencia del bien, esto es, la sentencia que viene de mencionarse. La resolución 1021, proferida el 13 de septiembre de 1995 por el Ministerio de Medio Ambiente8, dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Resérvase, alindérase y declárase Parque Nacional Natural Old Providence and Mc Bean Lagoon, la zona que se encuentra comprendida por los siguientes límites: El punto Nº1, se localiza al oriente y en cercanías de la cabecera sur de la pista del Aeropuerto El Embrujo, con coordenadas geográficas 13° 21' 22" de latitud N y 81° 21' 35" de longitud W y coordenadas planas 1'972.593 N y 536.076 E, en la intersección de la cerca de alambre de púas que delimita el área de seguridad de dicha pista (berma), con otra cerca de una posesión que tiene una orientación W-E y 5 Folios 160 a 163 del cuaderno 1 6 Folios 166 y 167 del cuaderno 1 7 Folio13 del cuaderno 2 8 Folios 134 a 137 del cuaderno 4 que termina en proximidades al Mar Caribe. Se continúa con una dirección general noroeste, siguiendo la línea demarcada por la cerca de alambre del área de seguridad de la pista, correspondiente al límite oriental del Aeropuerto El Embrujo, en una distancia aproximada de 1.385 metros y azimut de 352º para encontrar el punto Nº2, con coordenadas geográficas 13°21'45" N y 81°21'39" W y coordenadas planas 1'973.279 N y 535.980 E., localizado al noreste de la Estación Meteorológica del

Aeropuerto y donde termina la cerca del área de seguridad de la pista de éste. De éste sitio con un azimut de 296º y una distancia de 97 metros se ubica el punto Nº3, con coordenadas geográficas 13° 21' 45" N y 81°21'40" W y coordenadas planas 1'973.299 N y 535.936 E. De éste punto con un azimut de 5º y distancia de 109 metros se localiza el punto Nº4 con coordenadas geográficas 13°21'47" N y 81°21'40" W y coordenadas planas 1'973.351 N y 534.939. De aquí, con azimut de 347,5º y distancia de 158 metros se halla el punto Nº5, con coordenadas geográficas 13°21'50" N y 81°21'41" W y coordenadas planas 1'973.432 N y 535.923 E. De este punto con un azimut 340,5º de y distancia de 81 metros se localiza el punto Nº6 con coordenadas geográficas de 13° 21' 51" N y 81° 21' 41" W y coordenadas planas 1'973.468 N y 535.909 E. Se sigue con azimut de 347º y distancia de 158 metros para ubicar el punto Nº7 con coordenadas geográficas 13° 21' 53 N y 81° 21' 42" W y coordenadas planas 1'973.546 N y 535.394 E. Se sigue luego con azimut de 1,5º y distancia de 89 metros para hallar el punto Nº8, con coordenadas geográficas 13° 21' 55" N y 81° 21' 42"W y coordenadas planas 1'973.589 N

y 535.395 E. Se continúa con azimut de 335,5º y distancia de 142 metros, lugar donde se ubicar el punto Nº9, con coordenadas geográficas 10° 21' 57" N y 81° 21' 43" W y coordenadas planas 1'973.654 N y 535.865 E. De aquí, con azimut de 12,5º y distancia de 112 metros se localiza el punto Nº10, con coordenadas geográficas 10° 21'59" N y 81° 21' 42" W y coordenadas planas 1'973.709 N y 535.879 E. Se continúa con azimut de 338,5º y distancia de 157 metros para ubicar el punto Nº11, con coordenadas geográficas 13° 22' 01" N y 81° 21' 43" W y coordenadas planas 1'973.782 N y 535.846 E, el cual coincide con la cerca de alambre que delimita la cabecera norte de la pista del Aeropuerto El Embrujo. Se sigue con azimut de 8º y distancia 326 metros para ubicar el punto Nº12, con coordenadas geográficas 13° 22' 06" N y 81° 21' 43" W y coordenadas planas 1'973.943 N y 535.873 E. Luego con

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