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CE-88001233100020010006001(30105)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-88001233100020010006001(30105)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1328-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Expediente: 88001-23-31-000-2001-00060-01 (30.105) Actor: Alfredo Darwich Newball y otros Demandado: La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional contra la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso con errores): “PRIMERO: Declárase probada la excepción de Indebida Representación por Pasiva formulada por la apoderada de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. “SEGUNDO: Declárase probada la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a los accionantes como consecuencia de la ilegal captura y privación injusta de la libertad del señor Alfredo Darwich Newball, según quedó expresado en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: En consecuencia, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación al reconocimiento

y pago de los perjuicios derivados de la declaración anterior, en la forma como a continuación se detalla: “a) Por concepto de perjuicios morales a Alfredo Darwich Newball; sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $21.480.000,oo. b) Por concepto de perjuicios morales a Adela Newball Brown y Elizabeth O'neill Newball: diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $3.580.000,oo, para cada una de ellas. c) Por concepto de Lucro cesante, la suma de once millones ciento noventa y un mil setecientos setenta y seis pesos ($11.191.776,oo). “Los anteriores valores serán pagados de la siguiente manera: 30% con cargo del presupuesto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el 70% restante con cargo del presupuesto de la Nación – Fiscalía General de la Nación. “CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda. “QUINTO: No hay condena en costas. “SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, se dará cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C.C.A, y se procederá al archivo del expediente”.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de septiembre del 2001, los señores Alfredo Darwich Newball, Adela Leonor Newball Brown y Elizabeth O’neill Newball, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los perjuicios

causados con la privación injusta del primero de ellos. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, en el equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno, así como por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $20’000.000 y, por lucro cesante, $6’141.285. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 6 de julio de 1998, Alfredo Darwich Newball fue detenido por la Policía Nacional por su presunta participación en la comisión de un delito tipificado en la Ley 30 de 1986 y que, en virtud de ello, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a la investigación penal respectiva; sin embargo, el 14 de junio de 2000 fue absuelto, al encontrarse que su vinculación al proceso fue irregular y que, además, no había participado en el hecho delictivo investigado (f. 10 a 113, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 9 de octubre de 2001, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 118, c. 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de los demandantes, pues consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, frente al asunto del señor Alfredo Darwich Newball, se ajustó íntegramente al mandato de la Constitución según el cual la investigación penal debe referirse tanto a lo favorable como a lo desfavorable para el imputado, tal como

ocurrió en este caso y en cuyo trámite se le garantizaron la defensa y el debido proceso (f. 125 a 145, c. 1). La Policía Nacional, por su parte, alegó que no le asiste responsabilidad en el presente asunto, toda vez que su participación se ciñó únicamente al cumplimiento de una orden judicial impartida por la Fiscalía Regional de Barranquilla, cual era la de efectuar la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Alfredo Darwich Newball (f. 154 a 157, c. 1). El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó oportunamente la demanda y formuló, como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 149 del C.C.A. disponía que el ministro fungía como representante legal de la Rama Judicial, también lo es que a partir de la ley 270 de 1996 aquél se independizó definitivamente de ésta (f. 182 a 188, c. 1). La Fiscalía General de la Nación resaltó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto no incurrió en error judicial y mucho menos causó un daño antijurídico, ya que la resolución que resolvió la situación jurídica del acá demandante fue emitida previa valoración seria y análisis profundo y razonable sobre las circunstancias e indicios del caso que, en ese momento, permitían vincularlo a la investigación penal e imponerle una medida de aseguramiento de detención preventiva. Agregó que, si bien la decisión definitiva que puso fin al proceso se fundó en la preclusión de la investigación, lo que realmente sucedió fue que no hubo certeza

sobre la participación del implicado en los hechos delictivos (f. 209 a 221, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 17 de mayo del 2002 y fracasada la audiencia de conciliación programada para el 26 de mayo de 2004, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 230 a 231, 506 a 507 y 520, c.1.).

En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de insistir en que no tuvo injerencia alguna en la privación injusta de la libertad alegada por el demandante (f. 523 a 525, c. 1). El Ministerio Público emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación obedecieron a la apreciación del material probatorio y a la motivación razonada del funcionario judicial; en ese sentido, agregó que, si bien es cierto la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial no compartió la orden de privación de la libertad impartida por la Fiscalía en contra del señor Alfredo Darwich, también lo es que ello no comportó una falla de la Administración (f. 177 a 179, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la falta de legitimación en la causa por

pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Lo anteriormente expresado lleva a la Sala a concluir que en el caso bajo estudio se causó un daño antijurídico a los demandantes atribuido al actuar del Estado cuando funcionarios de la Policía Nacional capturaron ilegalmente al ciudadano Alfredo Darwich Newball, y el Fiscal de conocimiento, con base en una errada apreciación de las pruebas, toda vez que dio plena validez a un testimonio que no daba suficiente certeza de los hechos, específicamente, en lo que tenía que ver con la identidad del encartado, tomó la decisión equivocada de legalizar dicha captura e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. “De esta manera, no son de recibo los argumentos esbozados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al sustentar las excepciones que denomina 'falta de legitimación por pasiva' y 'hecho de un tercero', puesto que si bien es cierto que dicha entidad no tiene facultad de privar la libertad de una persona mediante decisión judicial, también lo es que se extralimitó en sus funciones al aprehender bajo la figura de la detención administrativa sin previa orden judicial, sin ser procedente, al señor Alfredo Darwich Newbbal, así como al practicar pruebas (recibir declaración jurada de la señora María Nubia Pineda Cárdenas) cuando ya había sido iniciada la instrucción por parte de la Fiscalía, hechos que sin duda causaron perjuicios a los accionantes” (f. 544 a

560, c. ppl.). Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión con el fin de que la misma fuera revocada, ya que consideró que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Alfredo Darwich Newball se ajustó al artículo 388 del C.P.P. vigente para la época de los hechos y se acompasó con el informe emitido el 6 de julio de 1998 por la Policía Nacional, en que se dio cuenta de su captura como infractor de la Ley 30 de 1986. Insistió en que no le es imputable responsabilidad patrimonial en este caso, ya que cumplió con los deberes constitucionales y legales que le competen, pues, de lo contrario, se habrían generado consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias en contra del funcionario investigador (f. 572 a 575, c. ppl.). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional enfatizó en que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tuvo injerencia en la imposición de la medida de aseguramiento en contra del demandante, ya que su única participación consistió en poner al señor Darwich Newball a disposición de la Fiscalía, por la presunta comisión de un punible. Añadió que no se extralimitó en sus funciones y que no dejó pasar más de 36 horas desde la captura del implicado hasta el momento de la legalización de la misma; en consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada (f. 590 a 593, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación se concedieron el 3 de febrero de 2005 y se admitieron en

esta Corporación el 7 de diciembre del mismo año (f. 567 y 595 a 596, c. ppl.). El 28 de febrero del 2006, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 598, c. ppl.). En esta oportunidad, las apelantes reiteraron los argumentos en que fundaron sus recursos. Las demás partes guardaron silencio (f. 599 a 606, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No.

2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente asunto, mediante providencia del 14 de junio de 2000 proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el señor Alfredo Darwich Newball fue exonerado de responsabilidad y, dado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores el 4 de septiembre de 2001, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite2.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. Ahora, en el expediente obra, en copia auténtica4, el proceso penal adelantado por

la Fiscalía General de la Nación en contra de Alfredo Darwich Newball5, el cual fue solicitado por la parte demandante sin que todas las demandadas se hayan pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la parte acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentran dentro de la investigación sí podrán ser valorados, en los términos de los 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 4 F. 451, c. 1. 5 Corresponde a 9 cuadernos anexos. artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica.

4. Responsabilidad patrimonial de la Nación respecto de las condenas que se profieran en su contra por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.

Como cuestión previa, es menester señalar que el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984 preveía que la representación de la Nación – Rama Judicial – radicaba en el Ministro de Justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.9966 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, dicha representación se asignó al Director Ejecutivo de

Administración Judicial. A su turno, el artículo 49 de la Ley 446 de 1.9987, norma que modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que la representación de la Nación, para efectos judiciales por actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía al Fiscal General de la Nación. No obstante esto último, la jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que la norma contenida en el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1.996, de allí que se le haya conferido a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación8. La Sala, en reiterada jurisprudencia9, ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deben ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta.

5. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. 6 “Art. 99.- Del Director ejecutivo de Administración Judicial: (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial (…) 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. 7 “Art. 49.- Representación de las Personas de Derecho Público. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo,

quedará así: En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de diciembre de 2.001, expediente 12.787 9 Entre otras, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, expediente C-736, actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, M. P. Ligia López Díaz. Y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 15.769, Actor: Jairo Berbeo Medina y otros. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Alfredo Darwich Newball, entre el 6 de julio de 1998 y el 14 de junio de 2000, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199610, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199111, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado

responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon 10 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 11 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la

responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”12 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión13. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en

anteriores oportunidades se ha puesto de presente14. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 13 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma…”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus

resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados15. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención16. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa17. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención18. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos19: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de

la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, 15 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 16 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. 17 Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. 18 Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056 19 RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, Germán. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Memorias del décimo encuentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Consejo de Estado, Riohacha, junio de 2003, pág. 107. amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado

código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo20. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. Sobre el particular, la providencia aludida señaló: “(…) Encuentra igualmente acreditado la Sala que dicha detención fue injusta, en consideración a que, como se explicó, al señor Higuita le fue precluida la investigación adelantada en su contra, mediante providencias

del 11 de mayo y del 26 de diciembre de 1994. En efecto, (…) respecto de los delitos de omisión de informe y favorecimiento, se afirmó que el acusado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad como es el estado de necesidad, que excluye la culpabilidad del acusado, lo que permite concluir q

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