CE-88001233100020020012501(27263)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-88001233100020020012501(27263)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.; veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación: 88001-23-31-000-2002-00125-01 (27.263)
Actores: San Andrés Port Society S.A.
Demandado: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cuanto en ella se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 10 de julio de 2002, la sociedad San Andrés Port Society S.A. (Sociedad Portuaria de San Andrés S.A.)1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, demandó al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la finalidad de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la existencia del Contrato No. 016 de fecha Marzo primero (1) de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito entre la Sociedad SAN ANDRÉS PORT SOCIETY S.A., y el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, hasta el día en que se ejecutó materialmente (sic) treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil (2000).
“SEGUNDA: Que se condene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, (sic) pagar a la Sociedad SAN ANDRÉS PORT SOCIETY S.A., la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($588.393.615.oo), correspondientes a la administración del Muelle (sic) Departamental (sic) durante los meses de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) a Octubre 1 Esa sociedad actuó por conducto del representante legal inscrito en el certificado de existencia y representación legal (folios 5 a 8, cdno. 2), quien otorgó poder al apoderado (folio 1, cdno. 1) del año dos mil (2000) fecha hasta la cual se ejecutó el Contrato (sic) No. 016 de 1.999. “TERCERA: Que a la suma antes señalada se aplicare la actualización de la moneda y los intereses de conformidad con el artículo 4°. Numeral 8°. (sic) de la Ley 80 de 1993 concordante con el artículo 1° del Decreto 679 de 1994. “CUARTA: Se condene al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, a pagar a la Sociedad SAN ANDRÉS PORT SOCIETY S.A. (SOCIEDAD PORTUARIA DE SAN ANDRÉS S.A.), los perjuicios causados por el no pago oportuno de la Administración del Muelle Departamental, que logren demostrarse en el curso del proceso, de conformidad con las bases
señaladas en los hechos de la demanda”2. La demandante estimó los perjuicios materiales, en los siguientes términos: “La suma pactada para la prestación del servicio: $588.393.615.oo “Los intereses y la actualización de la moneda: $397.413.970.oo “Los salarios moratorios causados a los trabajadores “Por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, situación que se derivó del incumplimiento del pago por parte de la Gobernación”3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató -en síntesisque, desde 1997, la sociedad San Andrés Port Society S.A. fue contratada por la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para administrar y operar el muelle marítimo de propiedad del departamento, razón por la cual suscribieron los contratos 092 y 124 de 1997, los cuales se ejecutaron satisfactoriamente; sin embargo, las partes decidieron liquidarlos de común acuerdo, por cuanto la ejecución de los mismos se extendió más allá del tiempo pactado. Posteriormente, las partes suscribieron, con el mismo objeto contractual, el contrato 016, de 1° de marzo de 1999, cuyo término de ejecución se pactó, inicialmente, desde la fecha de su suscripción, hasta el 30 de junio siguiente, prorrogable de común acuerdo entre las partes; no obstante, como consecuencia de una crisis de gobernabilidad en el departamento, este contrato se ejecutó más allá del plazo inicialmente pactado, pues el puerto marítimo no podía dejar de operar, por tratarse de un servicio público. 2 Folio 21, cdno. 1
3 Ibídem Según la demanda, en la cláusula tercera del contrato se pactó como contraprestación por los servicios prestados por la sociedad San Andrés Port Society S.A. la suma de $30.968.085.oo mensuales, los cuales resultaban de los costos administrativos de funcionamiento del muelle; sin embargo, el departamento no canceló a la sociedad demandante la operación del muelle durante los meses comprendidos entre “Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000), para un total de diecinueve (19) meses” (folio 18); así, el departamento le adeuda la suma de $588.393.615.oo. Afirmó que la sociedad San Andrés Port Society S.A. ha dado cabal cumplimiento al contrato 016, razón por la que el Gobernador del departamento, en comunicación del 18 de septiembre de 2000, informó que la administración del muelle por parte de la sociedad no ha tenido interrupciones en la prestación del servicio y que ni siquiera se suspendió su funcionamiento durante la época en la que la gobernación estuvo cerrada. La demandante precisó que el pago adeudado por el departamento pudo haber sido obtenido por conciliación extrajudicial, pero que los acuerdos logrados por las partes fueron improbados por los Tribunales de conocimiento, el primero, por falta de prueba de los recaudos obtenidos por servicios portuarios y, el segundo, por encontrar lesivo el acuerdo para los intereses patrimoniales del Estado. Por lo anterior, concluyó que no está en la obligación de soportar el daño que le está causando el departamento por el incumplimiento del contrato 016 de 1999, al no
pagar los servicios prestados por la sociedad, máxime cuando cuenta con los recursos necesarios para ello, incumplimiento de la administración que llevó a que la sociedad demandante también incumpliera el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos a sus trabajadores.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de julio de 20024 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la parte demandada5; sin embargo, el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta el escrito de contestación, pues, según dijo, “… los documentos con los que se intenta acreditar la representación legal del DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN 4 Folio 27, cdno. 1 5 Folios 31 y 32, cdno. 1
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA carecen de los requisitos de autenticidad exigidos por la ley en el Art. 254 del C. de P.C.”6.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 24 de octubre de 20027, y fracasada la audiencia de conciliación8, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto9.
La parte demandada10 concluyó que el contrato 016 de marzo de 1999 no se perfeccionó, por cuanto no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal, siendo requisito indispensable para la celebración de contratos estatales; así, lo que se presentó fue una relación de hecho, que no puede servir de mecanismo para que la administración y los particulares eludan la normatividad que rige la contratación
estatal. Precisó que la administración, frente a algunos casos, puede manejar situaciones de hecho para la prestación de servicios; pero, para que en esos eventos opere la figura del enriquecimiento sin causa, “es indispensable que ella no haya tenido otra alternativa razonable para salvar la situación de emergencia”11. Por último, señaló que los perjuicios materiales deprecados por la demandante se derivaron de las demandas laborales iniciadas en contra de esa sociedad, hecho que no tiene relación alguna con la administración. La parte demandante12 afirmó que, vencido el plazo contractual, la sociedad San Andrés Port Society S.A. continuó prestando sus servicios por 19 meses más, pues, aunque se presentaron problemas dentro de la administración, no se podía paralizar la operación del muelle; así, la administración está en la obligación de cancelar el valor de los servicios prestados y de los perjuicios que ese incumplimiento le causó a la sociedad demandante. 6 Folio 36, cdno. 1 7 Folio 35, cdno. 1 8 Folio 185, cdno. 1 9 Folio 191, cdno. 1 10 Folios 194 a 196, cdno. 1 11 Folio 195, cdno. 1 12 Folios 197 a 201, cdno. 1 El Ministerio Público13 conceptúo a favor de las pretensiones de la demanda, por considerar que en el proceso se probó el incumplimiento, por parte de la administración, de las obligaciones contenidas en el contrato 016 de 1999, lo que dio lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 26 de febrero de 200414, el Tribunal Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda; para el efecto, consideró: “… la demandante pretende por la vía de la acción de reparación directa, prevista en el Art. 86 del C.C.A., solicitar la declaratoria de existencia del contrato No. 016 de 1999 durante el periodo (sic) comprendido entre abril de 1999 y octubre de 2000, así como su incumplimiento por parte de la entidad territorial demandada, situación para la cual la ley ha previsto otro mecanismo de acción, esto es, la de controversias contractuales (…). “(…) “En el caso concreto, atendiendo la sustentación fáctica hecha en la demanda y los fundamentos de derecho invocados, resulta claro que el perjuicio alegado por la sociedad demandante se encuentra vinculado o tiene su causa en un contrato estatal que según la demandante la administración incumplió al no cancelar las mensualidades pactadas por la operación del puerto de San Andrés Isla, de ahí que solicita la declaratoria de existencia de dicho contrato y la consecuente reparación de perjuicios de origen contractual, por lo que la acción que debió interponerse fue la de controversias contractuales y no la de reparación directa, circunstancia que impide la prosperidad de las súplicas de la demanda”15. Precisó que, si bien en una oportunidad anterior ese Tribunal había rechazado la demanda que, por los mismos hechos, promovió la sociedad demandante, pero esa vez en ejercicio de la acción contractual, al considerar que la procedente era la de reparación directa, “… tal pronunciamiento significaba que la demandante debía adecuar tanto sus fundamentos fácticos como sus pretensiones a los de la
mencionada acción ya que el juez carece por completo de competencia para variar la causa petendi que se narra en la demanda debiéndose resolver conforme a los antecedentes fácticos que se presentan y (sic) las pruebas que los demuestren” (ibídem). 13 Folios 135 y 136, cdno. 1 14 Folios 211 a 220, cdno. ppal. 15 Folio 217 y 219, cdno. ppal. Adujo además, que “… habiendo sido tramitado el proceso con el objeto de resolver la demanda de reparación directa presentada y no la de una contractual, no se allegó al mismo copia auténtica del contrato No. 016 de 1999, junto con todos los documentos que forman parte integral del mismo, así como el acto de aprobación de la garantía y los certificados de disponibilidad presupuestal que con el objeto de su celebración se expidieron lo cual, en el supuesto caso de que se considere que debe darse resolución al sublite bajo los presupuestos de una acción contractual, impide realizar el estudio que corresponde a fin de establecer si las pretensiones de la demanda están o no llamadas a prosperar”16. Recurso de apelación Inconforme con tal decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante17 interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Arguyó que los hechos de la demanda muestran una controversia eminentemente contractual que gira en torno a la ejecución de un contrato más allá del tiempo pactado y por el incumplimiento de la administración de pagar las obligaciones por esa ejecución; así, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debió interpretar
la demanda, en orden a estudiar el fondo del asunto, teniendo en cuenta la acción que resultaba procedente.
Precisó que: “La referencia del actor atinente a la expresión textual de la utilización ‘actio in rem verso’ es calificación, que por su mera forma, no obliga al juzgador porque, como ya se explicó, es el contenido de los hechos y el derecho los que demarcan la verdadera intención del demandante. La acción utilizada no es la que afirma el demandante, por su denominación, sino la que se deduce de los hechos y pretensiones, en forma concurrente. “Por consiguiente: unos hechos de eminente contenido contractual y unas invocaciones de derecho, dadas por el propio demandante, conducen a la Sala a interpretar la demanda… “Si el actor alude a que no ha recibido pago de unas prestaciones contractuales satisfechas por él, emanadas de unas órdenes de trabajo y que tal conducta, omisiva de pago, da lugar a la acción prevista en la ley 80 de 1993, artículos 50 y 55, no existe espacio para dudar, por esas características que él destaca, que la acción que se promovió sí fue la contractual. “Por ello habrá que entender que cuando el demandante solicita declarar el enriquecimiento ‘sin causa’ habrá de entender que es ‘con causa’ y contractual, pues así lo calificó en el capítulo de antecedentes fácticos. 16 Folio 219, cdno. ppal. 17 Folio 224, cdno. ppal. “Lo mismo ocurre con la pretensión consecuencial en la que pidió que se le indemnicen los perjuicios materiales ocasionados con ese enriquecimiento”18
(negrillas del texto original).
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue concedido por el a quo el 18 de marzo de 200419 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 2 de julio siguiente20.
El 13 de agosto de 2004, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto21; sin embargo, en esta oportunidad todos guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la pretensión de mayor valor de la demanda, esto es, $588.393.615.oo, solicitada por concepto de perjuicios materiales, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988)22, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Cuestiones previas Debe precisarse que, aún cuando la demanda se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala desatará la controversia bajo los lineamientos que orientan la acción de controversias contractuales, pues, de los supuestos fácticos de la demanda, del contenido de las pretensiones incoadas en ella e, incluso, de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, queda claro que la controversia es de indudable estirpe contractual, de suerte que la denominación dada por el 18 Folio 231, cdno. ppal.
19 Folio 228, cdno. ppal. 20 Folio 237, cdno. ppal. 21 Folio 192, cdno. ppal. 22 Para los asuntos que más adelante se desarrollarán, debe tenerse en cuenta que, en virtud del Decreto 597 de 1988, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa o de controversias contractuales sea conocido en segunda instancia, la pretensión mayor debe superar la suma de ($36.950.000.oo) -cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (2002)-. demandante a la acción incoada no limita al juez para que, en virtud del principio iura novit curia, le imprima a la causa las disposiciones jurídicas pertinentes, en orden a tramitar la controversia teniendo en cuenta los lineamientos de la acción que le corresponde. A lo anterior se agrega que, en todo caso, con esta decisión no se vulnera el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, si se tiene en cuenta que ambas acciones, la de reparación directa y la de controversias contractuales, se tramitan bajo el mismo procedimiento, esto es, el ordinario y que no se desconoce el término de caducidad que limita el derecho de acción, pues queda claro que la controversia gira en torno a la ejecución de unas labores que se concretaron hasta el 31 de octubre de 2000 y la demanda se promovió dentro de los dos años siguientes, es decir, el 10 de julio de 2002. Además, es oportuno precisar que abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto y, en su lugar, proferir una decisión inhibitoria, por considerar el juez que
ninguna de las acciones incoadas por la actora resultó procedente para definir la cuestión litigiosa23, conllevaría, en últimas, a la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de los principios que la rigen.
2. Caso concreto y valoración probatoria La sociedad demandante solicitó declarar la existencia del contrato 016, del 1° de marzo de 1999, que suscribió con la entidad demandada, hasta el día en que se 23 En auto del 20 de junio de 2002 visible a folios 26 y 27, cdno. 2., proferido dentro de la acción contractual, dijo el a quo: “Revisado el contrato en cita… en la cláusula 2 en efecto se estableció como vigencia del mismo desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1999. Sin embargo para el período comprendido entre el 1 de julio hasta el 31 de octubre el demandante no aporta contrato alguno… “… si la actora alega una situación de hecho en cuanto que la sociedad… ejecutó el supuesto contrato durante un período para el cual no estaba amparada por acuerdo bilateral alguno, la acción que debió impetrar no es la contractual sino la de reparación directa… ”.
En la sentencia del 26 de febrero de 2004, objeto de recurso de apelación, el Tribunal a quo sostuvo: “En el caso concreto, atendiendo la sustentación fáctica hecha en la demanda y los fundamentos de derecho invocados, resulta claro que el perjuicio alegado por la sociedad demandante se encuentra vinculado o tiene su causa en un contrato estatal que según la demandante la administración incumplió al no cancelar las mensualidades
pactadas por la operación del puerto de San Andrés Isla, de ahí que solicita la declaratoria de existencia de dicho contrato y la consecuente reparación de perjuicios de origen contractual, por lo que la acción que debió interponerse fue la de controversias contractuales y no la de reparación directa, circunstancia que impide la prosperidad de las súplicas de la demanda”. ejecutó materialmente, y que se condenara a esta última al pago de las obras ejecutadas por el contratista y de los perjuicios materiales que el incumplimiento en ese pago le produjo. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, como la controversia era de naturaleza contractual, la acción que debió ejercerse era la atinente a la de controversias contractuales (que no podía entrar a estudiar, por cuanto no se había aportado, en copia auténtica, el contrato cuestionado y otros documentos adicionales a éste) y no la de reparación directa, razón por la cual concluyó que se presentó una indebida escogencia de la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el argumento de que, en aplicación del principio iura novit curia, el juez debió interpretar la demanda, en orden a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, con fundamento en la acción que resultaba idónea, esto es, la contractual. Pues bien, las pruebas válidamente practicadas en el proceso muestran que: a) La sociedad SAN ANDRES PORT SOCIETY S.A. (SOCIEDAD PORTUARIA)24 se constituyó como una sociedad anónima, con el objeto de (se transcribe tal cual aparece en el
texto) “… la administracion del Puerto Maritimo de servicio publico de carga y pasajeros (tripulantes y turistas) de San Andres Isla; la construccion, mantenimiento, expansion y modernizacion de su infraestructura; la prestacion de servicios directamente relacionados con la actividad portuaria, de acuerdo con la Concesion Portuaria que otorgara la Superintendencia General de Puertos mediante el correspondiente acto administrativo y mediante contrato que se suscribira con el Departamento Archipielago y la ejecucion de todas las funciones que las normas atribuyen a la Sociedad Portuaria. Ademas, la Sociedad tendra por objeto la administracion de los puertos maritimos de servicios publicos de carga y pasajeros, tripulantes y turistas de San Andres y Providencia Islas, y los que obtenga por concesion”25; 24 Según la denominación o razón social que se observa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, visible a folio 5 del cuaderno 2. 25 Folio 5 reverso, cdno. 2 b) El 1° de marzo de 1999, el gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró con el representante legal de la sociedad SAN ANDRES PORT SOCIETY S.A. el contrato 016 de 199926, para lo cual prescindió de “… la obtención de ofertas para contratar”27, pues dicha sociedad portuaria era “… la única persona jurídica constituida en el Departamento que cumple dentro de su objeto social la administración del puerto marítimo”28; c) El objeto del contrato consistió en la “… ejecución de las operaciones propias del muelle departamental”29, para lo cual el contratista debía: “1. Operar en condiciones
técnicas el muelle departamental en nombre de la Gobernación y en coordinación con la Secretaria (sic) de Hacienda encargándose de todas las labores propias de operación, que son a) liquidación de las tarifas contenidas en el Decreto 753 de 1.998; b) Coordinación del embarque y descargue de los buques; c) Almacenamiento y custodia de las mercancias (sic); d) control de la porteria (sic) del terminal marítimo; e) Limpieza de las instalaciones portuarias; f) Coordinación con las demás instituciones como DIAN, Comercio Exterior, etc, para las operaciones propias del muelle… las demás que en virtud de estas (sic) se deriven, para el buen funcionamiento del muelle. 2) Ejecutar todas las políticas que para el manejo del muelle departamental imparta la Gobernación y las que por funciones le corresponda a la Superintendencia de Puertos”30; d) La vigencia del contrato se pactó “… desde el primero (01) de Abril de 1.999 hasta Junio treinta (30) de 1.999…”31, es decir, por el término de tres meses, prorrogable “… de común acuerdo entre las partes, incluso hasta cuando se constituya la Sociedad Portuaria de la que el Departamento forme parte…”32; e) El valor del contrato se estipuló en la suma de $30.968.085 mensuales, los que pagaría el Departamento dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro por parte del contratista33; y 26 El contrato obra en copia auténtica, visible a folios 132 a 135 del cuaderno 1.
27 Según las consideraciones previas del contrato (Folio 132, cdno. 1) 28 Ibídem 29 Folio 132, cdno. 1 30 Cláusula primera del contrato (Folios 132 y 133, cdno. 1) 31 Cláusula segunda del contrato (folio 133, cdno. 1) 32 Cláusula décima cuarta del contrato (folio 134, cdno. 1) 33 Cláusula tercera del contrato (folio 133, cdno. 1) f) La ejecución del contrato estaba condicionada a que “… el contratista haya prestado la garantía única de cumplimiento, además de la publicación en la Gaceta Departamental, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes a cargo del contratista y el registro presupuestal correspondiente”34. Pues bien, frente a la primera pretensión de orden declarativo formulada en la demanda, atinente a la declaratoria de existencia del contrato 016 de 1999, la Sala debe precisar, en primer lugar, que, “… Por regla general, los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus)”35; así, como las partes contratantes elevaron a documento escrito el acuerdo logrado entre ellas y ese documento obra en la foliatura en copia auténtica –contrario a lo señalado por el a quo-, debe concluirse, necesariamente, que el contrato 016 de 1999 existió y nació a
la vida jurídica, de suerte que no se requiere la declaración de su existencia, en la medida en que este fue un tema no controvertido en este caso. Ahora, contrario a lo que sostuvo la parte demandada, la operación de registro presupuestal no constituye un requisito para el perfeccionamiento de los contratos estatales, si bien por algún tiempo la jurisprudencia de esta Corporación36 sostuvo que el contrato estatal quedaba perfeccionado cuando, además del cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la entidad pública realizaba dicha operación, posición jurisprudencial que fue modificada después37, porque la Sección Tercera de esta Corporación consideró que tal concepción era producto de la errada interpretación del artículo 71 del Decreto-ley 111 de 1996. En la última ocasión, sostuvo la Sala de la Sección que “… el registro presupuestal, que consiste en la certificación de apropiación de presupuesto con destino al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato; (sic) es un instrumento a través del cual se busca prevenir erogaciones que superen el monto autorizado en el correspondiente presupuesto, con el objeto de evitar que los recursos destinados a la financiación de un de34 Cláusula vigésima segunda (folio 135, cdno. 1) 35 Sentencia del 30 de enero de 2013, expediente: 21.130. Demandante: Luz Marina Pérez Barrera 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000 exp. 14.935 y del 13 de junio de 2005, exp. 12.486. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de septiembre de 2006,
exp. 15.307 terminado compromiso se desvíen a otro fin …”38. Así, pues, a través de la operación de registro presupuestal la entidad pública afecta definitivamente una apropiación, es decir, perfecciona el compromiso presupuestal, para cumplir unas precisas y determinadas obligaciones pecuniarias, tal como lo disponen los artículos 71 del Decreto-ley 111 de 1995 y 20 del Decreto Reglamentario 568 de 1996; por ende, se trata de un trámite interno de la respectiva entidad pública, cuya realización es de su exclusivo resorte y, por esa misma razón, no puede constituir requisito de perfeccionamiento del contrato estatal, pues, de serlo, la existencia del contrato pendería del querer de una de las partes del mismo, específicamente, de la entidad pública. Por lo anterior, la ausencia de la operación de registro presupuestal comporta el incumplimiento de una obligación legal, el cual genera una responsabilidad personal del funcionario que omite realizarla; pero, no tiene la virtualidad de afectar la existencia, la validez o la eficacia del negocio jurídico, sino la regularidad de la ejecución del contrato, con la consecuencia contingente del incumplimiento del mismo por parte de la entidad pública. Así, la posición que actualmente sostiene la jurisprudencia de esta Sección es que: i) los requisitos de perfeccionamiento del contrato estatal son (a) que exista acuerdo de voluntades en cuanto al objeto del contrato y a la contraprestación del mismo y (b) que ese acuerdo sea elevado a escrito39, mientras que los requisitos de ejecución son (a) aprobación de las garantías, (b) realización del registro presupuestal y (c) hoy día, acreditación del pago de los aportes parafiscales, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, en armonía con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 1150 de 200740. Por otra parte, como la sociedad demandante alegó que el contrato se ejecutó “materialmente” hasta el 31 de octubre de 2000, razón por la cual solicitó la declaratoria de existencia hasta esa fecha, la Sala debe precisar que, en los términos en que fue suscrito el contrato, las partes pactaron su ejecución “… desde el primero (01) de Abril de 1.999 hasta Junio treinta (30) de 1.999…”41, de tal manera que, como aquél existió jurídicamente, los servicios prestados estuvieron amparados por la existencia de ese acto negocial sólo durante los tres meses por los cuales se pactó su ejecución y, por lo tanto, los trabajos posteriores, esto es, los que el contratista aduce 38 Ibídem. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 34.738. 40 Ibídem. 41 Cláusula segunda del contrato (folio 133, cdno. 1) que ejecutó hasta el 30 de octubre de 2000, debieron estar amparados por la prórroga prevista en el mismo contrato, la que debió ocurrir, según la cláusula décima cuarta, de común acuerdo entre las partes y, además, debió hacerse constar en documento escrito, para con ello cumplir con el requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus del acto negocial, cosa que no sucedió en este asunto.
Ahora, respecto a la segunda pretensión declarativa, relativa al pago de las obras ejecutadas por el contratista, por concepto de “… la administración del muelle departamental”42 y de los perjuicios que el incumplimiento le produjo, la Sala debe señalar que, en lo que atañe a los tres meses de ejecución que estuvieron amparados por el contrato 016, es decir, del 1° de abril al 30 de junio de 1999-, dichos reconocimientos resultan improcedentes, pues, a pesar de la existencia del contrato – desde la perspectiva estrictamente formal-, se evidencia una causal de nulidad insaneable que lo afecta, según pasa a exponerse. En desarrollo del artículo 334 de la Constitución Política43, se profirió la ley 1ª de 1991, “Por la cual se expide el Esta
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