CE - 880012331000201000002011SENTENCIA20220823085217
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- CE - 880012331000201000002011SENTENCIA20220823085217
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otro Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa / Error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Caducidad – Duración de la suspensión de la caducidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, se profirieron varias decisiones contrarias a derecho. Además, porque en la diligencia de entrega se cometieron irregularidades que afectaron a los acá demandantes. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de enero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de diciembre de 20092, Germán Moreno García, Sylvia Moreno Cruz, Laura Elvira Cruz Cruz y Rigoberto Moreno García (estos últimos en nombre propio y en representación de Luis David Moreno Cruz) y “la sociedad de hecho
1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de diciembre de 20092, Germán Moreno García, Sylvia Moreno Cruz, Laura Elvira Cruz Cruz y Rigoberto Moreno García (estos últimos en nombre propio y en representación de Luis David Moreno Cruz) y “la sociedad de hecho denominada Almacén El Mundo Luis A Moreno V. Sucesores”, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, y Nación – Fiscalía General de la Nación en la que solicitaron: 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 57 del cuaderno 1.Radicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
2 de 13 “PRIMERA.- Que (…) se declare que [las demandadas] son solidaria, civil, y administrativamente responsables de todos los hechos jurídicos, por acción, omisión, vías de hecho y perjuicios, tanto del orden material, moral y lúdicos o de vida de relación que le fueron causados a los [demandantes] y a la sociedad de hecho denominada Almacén El Mundo Luis A Moreno V. Sucesores (…), representada legalmente por los herederos señores Germán Moreno García (…) [y] Rigoberto Moreno García (…) como personas directamente afectadas con ocasión del trámite y emisión del Fallo de única instancia, dentro del proceso No.88001-4089-001-2004-206, contrario a la Constitución y a la Ley, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Islas. Fallo proferido el 31 de julio de 2007 mediante el cual se ordenó la restitución del inmueble urbano ubicado en la avenida Duarte Blum No. 1 A – 77 de San Andrés Isla (…) proceso que fue promovido por el señor Mauricio MC. Nish Pusey en la supuesta calidad de cesionario de un contrato de arrendamiento entre el Club Patriotico Colombiano y el Sr. Luis Antonio Moreno Vela (Q.E.P.D.) en contra de los señores: Germán, Rigoberto y Efraín Moreno García”. 2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales 1. Perjuicio moral: 300 S.M.L.M.V para cada uno de los demandantes. 2. Perjuicio a la vida de relación: 500 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes
1. “Daños del Good Will” Para la sociedad de hecho denominada Almacén El Mundo Luis. A Moreno V. Sucesores, 3.000’000.000. 2. Daño emergente: 2.1. $350’000.000 a título de “mercancías, muebles y enseres que fueron hurtados”. 2.2. $56’000.000 por honorarios profesionales. 2.3. $295.856.000 por mejoras al inmueble objeto de restitución. 2.4. $500’000.000 por pérdida de la posesión de ese bien. 3. Lucro cesante: 3.1. $5.000’000.000. 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones3, adujeron: 4. 1) Luis Antonio Moreno Vela (fallecido el 5 de diciembre de 1978), fundó en 1958 el establecimiento de comercio Almacén Mundo, ubicado en la Avenida Duarte Blum # 1A-77 de la isla de San Andrés, el cual continuaron explotando comercialmente sus herederos Germán, Rigoberto y Efraín Moreno García, hasta el 19 de diciembre de 2007, “fecha del lanzamiento por la fuerza, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla”. 5. 2) Contra los herederos se habían promovido 2 procesos de restitución de inmueble arrendado, que fueron fallados a su favor. A pesar de ello, el 26 de julio de 2004 Mauricio Mc. Nish Pusey, “en la supuesta calidad de cesionario de un Contrato de Arrendamiento”, promovió una tercera 3 Folio 5-10 del cuaderno 1.Radicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de
una tercera 3 Folio 5-10 del cuaderno 1.Radicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
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demanda de restitución, que correspondió al referido juzgado. Como a juicio de los entonces demandados, los documentos que fundamentaban esta última demanda eran espurios, Germán Moreno García formuló denuncia penal por falsedad en documento público, privado, estafa y fraude procesal. 6. 3) La Fiscalía le dio “un trámite irregular e indebido a la investigación”, pues, a pesar de que ordenó que, mediante oficio se le informara al juzgado civil de la existencia de la denuncia, posteriormente, y sin ningún fundamento, requirió al juzgado para que se abstuviera de darle cumplimiento a ese oficio. “Ante el trámite lento y defectuoso, el conocimiento de la investigación que tenía la Fiscalía Veintisiete hoy lo está conociendo la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional”. 7. 4) “En todos los procesos promovidos contra los hermanos Moreno García, estos siempre alegaron y demostraron tener la posesión material e ininterrumpida desde hace más de 40 años, primero por Luis Antonio Moreno Vela y Posteriormente por Germán, Rigoberto y Efraín Moreno García”, la cual detentaron hasta el 19 de diciembre de 2007, “fecha del lanzamiento por la fuerza”. Ese día, el Juez “no admitió ninguna oposición y sí por el contrario procedió a sacar la mercancía, los bienes muebles y las cajas con libros de contabilidad a la calle, lo cual se prestó para que los transeúntes, se llevaran las cajas selladas de licores y otras mercancías varias y de la pérdida de los libros contables entre otros”. 8. 5) El Juzgado
Promiscuo Municipal de San Andrés “…al proferir el fallo dentro del proceso de restitución (…), no realizó un adecuado análisis y valoración de las pruebas recaudadas, pues se limitó a hacer equivocadas remisiones a la providencia emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Providencia y Santa Catalina Islas, del 10 de marzo de 2003 [decisión proferida en uno de los procesos de restitución que habían sido promovidos con anterioridad], la cual considera erróneamente como pronunciamiento definitivo, que hizo tránsito a cosa juzgada material, sobre la validez del contrato de arrendamiento cuando, por el contrario, la única decisión de fondo de la citada providencia fue negar las pretensiones del demandante”. 9. Se le reprochó asimismo: no haber tenido en cuenta que la cesión del contrato de arrendamiento no se había hecho por escritura pública; que a esa cesión se opusieron expresamente Germán y Rigoberto Moreno García; que admitió la demanda sin prueba legal del contrato de arrendamiento y sin que el inmueble a restituir estuviera debidamente identificado; que declaró no probadas las excepciones previas y las de fondo, y que noRadicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
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remitió el expediente para que se surtiera un proceso ordinario civil por prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de restitución, además de que no decretó la prejudicialidad penal. 1.2. Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación4 propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues el proceso penal aún estaba en curso, de manera que no se habían tomado decisiones que pudieran afectarlos. 11. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Alegó que “nunca fue citada para intentar un arreglo conciliatorio”; la “caducidad”, que debía contarse “a partir de la ejecutoria del fallo del cual se predica error judicial, el fallo de 31 de julio de 2007, y no desde la diligencia de lanzamiento”. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. A propósito de la excepción de caducidad, encontró que la demanda fue promovida de forma oportuna, pues el plazo para demandar se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de julio de 2009 hasta el 27 de noviembre de 2009, cuando la Procuraduría expidió el certificado correspondiente. 13. Denegó las pretensiones de la demanda en relación con la Rama Judicial porque consideró que el Juzgado que conoció el proceso de restitución resolvió las excepciones previas, “no incurrió en ningún yerro”, pues su decisión “se encuentra sustentada en argumentos jurídicos verificables”. Indicó que, con posterioridad, los demandados presentaron solicitudes de nulidad que fueron objeto de sendos pronunciamientos y que, en general, “los recursos fueron debidamente resueltos, aplicando debidamente las normas sustanciales y procesales correspondientes” y que cada una de las decisiones “se sujetaron a la ley”. En línea con lo anterior, precisó que no se
que fueron objeto de sendos pronunciamientos y que, en general, “los recursos fueron debidamente resueltos, aplicando debidamente las normas sustanciales y procesales correspondientes” y que cada una de las decisiones “se sujetaron a la ley”. En línea con lo anterior, precisó que no se cometió ninguna irregularidad al darle al proceso de restitución el trámite de un proceso de única instancia, y que la excepción de prescripción propuesta había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de 31 de julio de 2007. Para terminar, el Tribunal indicó que, en el proceso de restitución, contrario a lo afirmado por los demandantes, a partir de las pruebas recaudadas, era posible concluir que el inmueble cuya restitución se había demandado coincidía con el predio arrendado. 4 Folio 107-113 del cuaderno 1.Radicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
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14. Por último, indicó que: el Juzgado Promiscuo Municipal no cometió un error al darle alcances de cosa juzgada al pronunciamiendo del Tribunal Superior de San Andrés Isla (Corporación que, cuando conoció en apelación uno de los procesos de restitución promovidos con anterioridad, había tenido por válido el contrato de arrendamiento y su cesión); que no había lugar a la prejudicialidad penal en este caso ya que los demandados dentro del último proceso de restitución propusieron oportunamente una tacha de falsedad al interior de dicho juicio (aunque precisó que otra solicitud en ese sentido sobre otros documentos fue declarada extemporánea). 15. En relación con lo anterior, manifestó que la Fiscalía General de la Nación, “no podía en manera alguna ordenar al juez civil la suspensión del proceso”, que fue “la principal omisión que [los demandantes] pretend[ieron] radicar en cabeza de la Fiscalía”, esto es: “no haber tomado acciones para impedir que el Juez Primero Promiscuo Municipal (…), pudiera seguir adelante con el trámite del proceso”. 1.4. Recurso de apelación 16. Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pruebas en las que se fundamentó la demanda de restitución habían sido objeto de cuestionamiento, incluso penal, por los demandados dentro de ese proceso, de manera que el juez promiscuo tenía un impedimento para fallar, pues tales elementos de juicio “hoy están siendo valorad[o]s en su autenticidad y legalidad, como consecuencia de la denuncia“ penal, razón por la cual debió decretarse la prejudicialidad penal dentro del proceso de restitución. 17. De otra parte, manifestó que era constitutivo de error
judicial por parte del juzgado promiscuo no haber reparado en las siguientes circunstancias: que la cesión del contrato de arrendamiento era espuria (porque se dio de persona natural a persona natural y debió ser de persona jurídica a natural); que ese acto no había sido inscrito en la oficina de registro y que no se le notificó a la totalidad de los herederos del arrendatario. En esas condiciones, el recurrente concluyó que no existió prueba legítima del contrato de arrendamiento. 18. Agregó que el fallo de primera instancia no advirtió el yerro en el que incurrió el juzgado promiscuo, al admitir la demanda de restitución como un proceso de única instancia en consideración al valor del cánon de arrendamiento. A juicio del recurrente, en este caso, el juzgado también se equivocó cuando mantuvo una competencia que no tenía y se abstuvo deRadicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
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remitir el proceso para que se surtiera el trámite del proceso de prescripción adquisitiva, que fue alegada como excepción. A su juicio, cuando se decidió la segunda demanda de restitución, favorable a los entonces demandados y por efecto de la cosa juzgada, había quedado clausurada la posibilidad de promover la tercera acción de restitución, la que sin embargo fue tramitada y fallada el 31 de julio de 2007. Puntualizó que el fallo del Tribunal Superior de San Andrés (que puso fin al segundo proceso de restitución), cuando se refirió a la validez del contrato de arrendamiento y su cesión, lo hizo a manera de obiter dictum, por lo que esos pronunciamientos no habían hecho tránsito a cosa juzgada, como lo concluyó el Tribunal Administrativo en la sentencia apelada. 19. Sobre la individualización del predio materia de restitución, insistió en que en el proceso de restitución “no aconteció la individualización del inmueble” y que el Juzgado Promiscuo había omitido en la sentencia de 31 de julio de 2007, pronunciarse sobre las mejoras que estaba inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria, realizadas por los acá demandantes. 20. Por último, puso de presente que la sentencia apelada “no hizo pronunciamiento alguno sobre los daños que se causaron a los demandantes, como consecuencia de la diligencia de restitución”, procedimiento que tuvo lugar en diciembre de 2007, y en el que no se admitió oposición alguna y se sacaron a la calle las mercancías, muebles, y libros de contabilidad “lo cual se prestó
para que los transeúntes, se llevaran las cajas selladas de licores y otras mercancías varias y de la pérdida de los libros contables entre otros”. En síntesis, se le atribuyó al juzgado no haber “depositado en un lugar seguro los elementos lanzados a la calle”. En línea con lo anterior, manifestó que lo consignado en el acta contrastaba con la declaración de los testigos que manifestaron en este proceso que a los demandados se les impidió ejercer el derecho de defensa, comoquiera que a su abogado no se le permitió participar en la diligencia, ni se anotaron sus motivos de inconformidad. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar 21. A partir de los hechos y pretensiones de la demanda, es claro que la parte actora buscó que se declarara la responsabilidad del Estado como consecuencia de 4 circunstancias específicas: 2 de ellas, que atribuyó a la Rama Judicial, consistieron en que: 1. A lo largo del trámite del proceso deRadicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
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restitución de inmueble arrendado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, tomó varias decisiones contrarias a derecho (incluida su Sentencia de 31 de julio de 2007) y que; 2. En la diligencia de entrega, esa autoridad incurrió en irregularidades que afectaron a los demandantes. A la Fiscalía General de la Nación, se le reprocharon, a su turno, 2 situaciones en la demanda: 1. Haber procedido de manera contradictoria, pues comunicó al juzgado promiscuo la existencia de la investigación penal que se adelantaba, comunicación a la que luego pidió no darle alcances; y 2. Que el trámite de la investigación fue “irregular e indebido”. 22. La Sala observa que, en el recurso de apelación, los demandantes no expresaron, en forma concreta, las razones de su inconformidad (art. 352 C.P.C.) frente a los argumentos del fallo de primera instancia en los que se estudió, para descartarla, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 23. Al cumplir con la carga de sustentación del recurso, las referencias a esa demandada se limitaron a poner de presente que tenía a su cargo la investigación por delitos relacionados con los documentos que fueron utilizados para fundamentar la demanda de restitución de inmueble arrendado, lo cual se hizo más con el fin de poner de presente lo infundado del proceso de restitución, que con el de hacer algún tipo de señalamiento específico a título de error o defectuoso funcionamiento sobre la actividad del ente investigador. 24. Es pertinente precisar que, el argumento de la sentencia apelada para descartar la
responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, no podría entenderse puesto en tela de juicio, en este caso, a partir del contenido de los alegatos que la parte actora presentó en primera instancia y que trascribió “como parte de la sustentación de la apelación”. Como se indicó, la ley procesal impone al recurrente la carga procesal de expresar, en forma concreta, los cuestionamientos contra la motivación de la decisión apelada. Esa carga no podía entenderse cumplida con la transcripción de los alegatos de primera instancia, pues la Sala no observa que en ellos se hubieran ofrecido razones por las cuales la Fiscalía estaba en el deber (y con fundamento en qué razones específicas), de ordenar la suspensión del proceso civil. Sólo de esa forma, podría entenderse contrastado el argumento del fallo del Tribunal Contencioso de primera instancia, carga cuyo cumplimiento debe hacerse de forma expresa, por supuesto que está más allá de las competencias de esta Corporación, en su función de juez de apelación, identificar y dotar de fundamento las razones de inconformidad del recurrente.Radicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
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25. Como en esas condiciones es claro que lo resuelto en el fallo de primera instancia a propósito de esta demandada (que la Fiscalía no podía ordenar la suspensión del proceso civil) no fue objeto de cuestionamientos específicos por parte de los recurrentes, por lo que debe entenderse como un aspecto pacífico de la controversia, la Sala no hará en esta sentencia ningún análisis sobre la responsabilidad de esa demandada y, con respecto a ella, confirmará la sentencia apelada. 26. Acerca de la responsabilidad de la Rama Judicial, esta Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción para cuestionar por error judicial tanto la Sentencia de 31 de julio de 2007, como todas las providencias proferidas con anterioridad dentro del proceso de restitución, del mismo modo en el que caducó toda posibilidad de buscar una indemnización por las falencias que se hubieran podido presentar a lo largo del trámite de ese proceso. Ahora, sobre las alegadas irregularidades que tuvieron lugar el día de la diligencia de entrega el 19 de diciembre de 2007, la Sala advierte que, aunque la acción de reparación directa se promovió de manera oportuna, las pérdidas materiales alegadas por los demandantes no serían atribuibles a la Rama Judicial, ni se afectaron sus derechos al no permitírseles formular oposición, habida cuenta que esa posibilidad estaba prohibida de manera expresa por ley procesal. 27. A propósito de la oportunidad en el ejercicio de la acción, el Tribunal entendió que la suspensión de la caducidad se dio entre la fecha de la solicitud de la conciliación extrajudicial en derecho (el 30 de julio de 2009),
y el momento en el que la Procuraduría expidió la constancia de no acuerdo (el 27 de noviembre de 2009)5. No advirtió que, en este caso, antes de que se expidiera esa constancia, ya se había agotado el plazo máximo de suspensión de la caducidad previsto por el ordenamiento jurídico, que es de 3 meses conforme al Decreto 1716 de 20096, de manera que, al vencimiento de dicho plazo, y al margen de si la falta de realización de la 5 Al respecto, consideró: “Dicho término [el de caducidad] fue interrumpido el 30 de julio de 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, habiendo transcurrido el término de 1 año, 11 meses y 15 días, restando 15 días comunes para que operara la caducidad de la acción. // Ahora bien, la audiencia de conciliación no se pudo llevar a cabo debido a inconvenientes administrativos en el Ministerio Público no imputables a las partes. El Procurador 45 Judicial II Administrativo, expidió el día 27 de noviembre de 2009, el certificado correspondiente. El término de caducidad se reanudó el 28 del mismo mes y año, y la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2009 faltando 1 día para la consolidación de la caducidad de la acción. En conclusión, no ocurrió la caducidad por lo que debe la Sala proceder al estudio de fondo del asunto” -se resalta- (fl. 552 del cuaderno principal). 6 Vigente a partir de mayo de 2009 (para el caso, antes de la presentaciòn de la solicitud de conciliación)
y conforme al cual: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…)”.Radicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
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diligencia de conciliación era atribuible a los interesados o, en este caso, a la Procuraduría General de la Nación, había que retomar el conteo del plazo extintivo de la acción. 28. Si se tiene en cuenta que la posibilidad de cuestionar la sentencia que le puso fin al proceso de restitución surgió una vez que esa decisión quedó en firme, lo que ocurrió el 14 de agosto de 20077, la caducidad para demandarla, que se extendía, con mayor razón, a todas las decisiones adoptadas con anterioridad (así como a las falencias que hubieran podido presentarse con anterioridad a la misma), estaba llamada a presentarse el 15 de agosto de 2009. Como en este caso, ese plazo se suspendió por el tiempo máximo previsto por el ordenamiento (3 meses), el decaimiento de la acción estaría llamado a aumentarse por un plazo igual, con lo que la acción caducaba de manera definitiva el 15 de noviembre de 2007. Toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada el 7 de diciembre de ese 2009, es evidente que se promovió por fuera del plazo de 2 años al que la ley condiciona su ejercicio. 29. Es pertinente precisar que, en este caso, contrario a lo que sostuvo la parte actora en la demanda, la caducidad no empezaba a contar a partir de la diligencia de entrega del inmueble cuya restitución había sido demandada, pues como en la demanda se cuestionó por error judicial de manera expresa la sentencia de 31 de julio de 2007 (y decisiones anteriores tomadas al interior del proceso), la caducidad de la acción comenzaba a contarse desde que esa decisión adquirió firmeza. 30. La Sala, en cambio, se pronunciará sobre el fondo del asunto en relación con las falencias que, supuestamente, se presentaron el día de la diligencia de entrega, pues la de reparación directa era la acción procedente para buscar la declaratoria de
esa decisión adquirió firmeza. 30. La Sala, en cambio, se pronunciará sobre el fondo del asunto en relación con las falencias que, supuestamente, se presentaron el día de la diligencia de entrega, pues la de reparación directa era la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; además, porque en relación con las circunstancias que presuntamente se presentaron ese día, la demanda fue promovida de manera oportuna. En efecto, la diligencia de entrega se realizó el 19 de diciembre de 2007, por lo que la demanda presentada el 7 de diciembre de 2009 fue oportuna, debido a que se promovió dentro del plazo de 2 años a los que está supeditado su ejercicio. 2.2. Análisis sustantivo 7 3 días hábiles después de su notificación por edicto, que se desfijó el 9 de agosto de ese año (fl. 651 del cuaderno “anexo No. 2”)Radicación: 88001-23-31-000-2010-00002-01 (46773) Actor: Germán Moreno García y Otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________
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31. En concreto, en la demanda se alegó que, el día de la diligencia de entrega, a los entonces demandados dentro del proceso de restitución, no se les permitió formular oposición y que, además, los bienes de su propiedad fueron lanzados a la calle, lugar del que los transeuntes se los llevaron. 32. Sobre lo primero, habida cuenta de que algunos de los acá demandantes (Germán y Rigoberto Moreno García) tenían la condición de demandados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en virtud del numeral 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el juez estaba facultado para rechazar de plano la oposición a la entrega que formuló Germán Moreno García, habida cuenta que la sentencia que ordenaba la restitución producía efectos en su contra. 33. Es preciso indicar que, en el acta que resumió el desarrollo que tuvo la diligencia en las horas de la mañana del 19 de marzo de 2007 (en la que se hizo una lista detallada de todos los elementos que eran retirados del inmueble), se dejó constancia expresa, a petición de Moreno García, de que este no la suscribía porque el comisionado no había identificado el bien, porque no le permitió hacer oposición y porque se habían consignado hechos falsos. 34. En la continuación de la diligencia en horas de la tarde del mismo día, una vez que se le hizo entrega a la apoderada de la parte demandante del primer piso, Moreno García formuló oposición a la entrega del segundo piso, pretextando que este no hizo parte de la demanda, ni estaba mencionado en el contrato de arrendamiento, y porque los linderos
del bien no correspondían, ni habían sido verificados. El funcionario que dirigió el procedimiento, rechazó de plano esta oposición, con fundamento en el artículo 338 del C.P.C., frente a lo cual el interesado presentó recurso de reposición y apelación; el primero fue resuelto en forma adversa, al paso que la apelación se negó porque el proceso era de única instancia. 35. Como se observa, aunque es cierto que, a uno de los demandados dentro del proceso de restitución, no se le pe
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