CE - 880012333000201200061031SENTENCIA20221019130625
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 880012333000201200061031SENTENCIA20221019130625
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina
Tema: Acción de controversias contractuales. Nulidad parcial de actos que declaran el incumplimiento de un contrato de obra y hacen efectiva la garantía de buen manejo e inversión del anticipo. Se confirma la sentencia en relación con el rechazo de los cargos por debido proceso e indebida imposición de la sanción por cumplimiento del contratista , porque la demandada no tenía la obligación de vincular a la aseguradora desde el inicio del procedimiento sancionatorio y el contratista incumplió. Se revoca en relación con la declaratoria del siniestro por falta de amortización de todo el anticipo, porque ese r iesgo no estaba cubierto: la compañía solo estaba obligada a reembolsar el anticipo que no se invirtió adecuadamente.
SENTENCIA_______________________________________________________
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de San
SENTENCIA_______________________________________________________
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación según el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 152 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- El 16 de noviembre de 201 2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante “la Aseguradora” o “la demandante” ) presentó acción de controversias2
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
contractuales contra el Municipio de Providencia y Santa Catalina (en adelante “el Municipio” o “la demandada” ) y solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:
“1. Que declare nula la Resolución 0083 de 26 de febrero de 2010, expedida por la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, por la cual declara el incumplimiento parcial del contrato 467/2008, y se impone sanción y en consecuencia declara la ocurr encia del siniestro y hace efectivo el amparo de cumplimiento y de
Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, por la cual declara el incumplimiento parcial del contrato 467/2008, y se impone sanción y en consecuencia declara la ocurr encia del siniestro y hace efectivo el amparo de cumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo.
2. Que se declare nula la Resolución 0378 de 10 de septiembre de 2010, expedida por la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, por la cual resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0083 de 26 de febrero de 2010.
3. Que se declare nula la Resolución No 615 de 13 de diciembre de 2010, expedida por la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, por la cual Liqu ida Unilateralmente el Contrato 467 de 2008.
4. Que se declare nula la Resolución 0086 de 16 de febrero de 2011 por la cual resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0615 de 13 de diciembre de 2010.
5. Que como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones se ordene al Municipio de Providencia y Santa Catalina, a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a la Previsora S.A. las sumas pagadas con cargo a la póliza de cumplimiento 1009145 que afectó los amparos de cumplimiento y manejo de anticipo.
PETICIONES SUBSIDIARIAS
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0083 de 26 febrero de 2010, por la cual declara el incumplimiento parcial del contrato 467/2008, y se impone una sanción y en consecuencia declara la ocurrencia de siniestro y hace efectivo el
la cual declara el incumplimiento parcial del contrato 467/2008, y se impone una sanción y en consecuencia declara la ocurrencia de siniestro y hace efectivo el amparo de cumplimiento y de buen manejo e inversión del anticipo.
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0378 de 10 de septiembre de 2010 por la cual resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0083 de 26 de febrero de 2010.
- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 615 de 13 de diciembre de 2010 por la cual Liquida Unilateralmente el Contrato 467 de 2008.
- Que se declare la nulidad parcial la Resolución 0086 de 16 de febrero de 2011 por la cual resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0615 de 13 de diciembre de 2010.
- Que como consecuencia de la declaración anterior EL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA se abstenga de hacer efectiva la póliza 1009145 de cumplimiento de contrato, expedida por La Previsora S.A. y reintegre a La Previsora las sumas de dinero que haya consignado o pagado como consecuencia de la ejecutoria de los actos administrativos por concepto de pago de amparo de cumplimiento y que se abstenga de cobrar a La Previsora las sumas de anticipo invertidas, pero no amortizadas".
2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
2.1.- El 17 de octubre de 2008 el Municipio y el Consorcio Providencia 2008 firmaron el contrato de obra No. 467 (en adelante, el Contrato) para la reconstrucción y repavimentación de 1.59 km de vía en el municipio.
2.2.- El valor del Contrato era de tres mil setecientos cincuenta y dos millones ciento setenta mil doscientos treinta y siete pesos ($3.752.170.237). El plazo de ejecución vencía inicialmente el 31 de diciembre de 2008, pero el Contrato fue objeto de varias suspensiones. Se pactó que el plazo final del contrato sería el 20 de agosto de 2009.
2.3.- La cl áusula novena de l Contrato estipulaba que el contratista recibiría un anticipo de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato y que "la constitución y aprobación de la garantía son requisitos indispensables previos para la entrega del anticipo".
2.4.- De acuerdo con la cláusula décima octava del Contrato, el contratista debía presentar una garantía única que debía contener los siguientes amparos: “a) Cumplimiento: equivalente al 10% del valor total del contrato y cinco (5) meses más. b) Correcta inversión del anticipo y/o pago anticipado. Equivalente al 100% de lo otorgado y su vigencia es por el término de duración del contrato y cinco (5) meses más”.
b) Correcta inversión del anticipo y/o pago anticipado. Equivalente al 100% de lo otorgado y su vigencia es por el término de duración del contrato y cinco (5) meses más”.
2.5.- El Consorcio Providencia 2008 presentó la garantía única de cumplimiento No. 100914, contratada con La Previsora S.A. para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Dentro de los amparos de la garantía se encontraban los siguientes:
2.5.1.- “Cumplimiento” por un valor asegurado de trescientos setenta y cinco millones doscientos diecisiete mil veinticuatro pesos ($375.217.024).
2.5.2.- “Anticipo” por un valor asegurado de mil ochocientos setenta y seis millones ochenta y cinco mil ciento dieciocho pesos con cincuenta centavos ($1.876.085.118.50). Frente al amparo “anticipo”, la póliza estableció que se garantizaba el “cumplimiento, correcta inversión del anticipo y/o pago anticipado”.
2.6.- El Contrato fue objeto de diversas prórrogas por causas no imputables al contratista, tales como la temporada de vacaciones, inconvenientes en el transporte de materiales y la tardanza de la entidad contratante en la entrega de diseños. Las partes ampliaron el plazo de ejecución hasta el 19 de agosto de 2009, y el contratista no pudo terminar el objeto del Contrato durante el plazo de ejecución por causas no imputables a éste.
2.7.- Durante el plazo de ejecución del contrato, el 10 de julio de 2009 el Municipio inició el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 para la imposición
imputables a éste.
2.7.- Durante el plazo de ejecución del contrato, el 10 de julio de 2009 el Municipio inició el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 para la imposición de multa y declaratoria de incumplimiento , pero no comunicó su inicio a la Aseguradora, lo que constituyó una violación al debido proceso. El pliego de cargos le fue comunicado a la citada aseguradora sólo hasta el 23 de septiembre de 2009.4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
2.8.- Mediante la Resolución 083 del 26 de febrero de 2010 el Municipio declaró la ocurrencia de los siniestros de cumplimiento y manejo de anticipo así:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento parcial del contrato No. 467 del 17 de octubre de 2008 suscritos entre el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y el Consorcio Providencia 2008 (…).
ARTICULO TERCERO: Imponer al CONSORCIO PROVIDENCIA 2008 la sanción contemplada en la cláusula décima quinta del contrato 467 de 2008, como ponderación anticipada del perjuicio equivalente al 10% del valor del contrato y de forma proporcional al avance de obra, así
CONCEPTO VALOR
VALOR TOTAL NO EJECUTADO: $ 3.098.684.342.00
CLÁUSULA PENAL
CLÁUSULA QUINTA 10% VALOR
CONTRATO:
$ 309.868.434.20
(…)
VALOR TOTAL NO EJECUTADO: $ 3.098.684.342.00
CLÁUSULA PENAL
CLÁUSULA QUINTA 10% VALOR
CONTRATO:
$ 309.868.434.20
(…)
ARTÍCULO QUINTO: Declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza No 208145 el amparo de MANEJO E INVERSIÓN DEL ANTICIPO (…) en virtud del incumplimiento parcial del contratista CONSORCIO PROVIDENCIA 2008 (…) en la cuantía que se relaciona a continuación:
ANTICIPO VALOR
ANTICIPO ENTREGADO $1.876.085.118.50
ANTICIPO AMORTIZADO $326.742.947.53
ANTICIPO SIN AMORTIZAR $1.549.342.170.98
2.9.- La Aseguradora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 083 de 2010, la cual fue confirmada por la Resolución 378 del 10 de septiembre de 2010.
2.10.- Mediante la Resolución No. 615 del 31 de diciembre de 2010 el Municipio liquidó unilateralmente el Contrato. El acto administrativo fue confirmado mediante Resolución 086 del 26 de febrero de 2011.
2.11.- El Municipio requirió a la Aseguradora para que efectuara el pago . La compañía canceló lo correspondiente a la cláusula penal, es decir, el 10% del valor del contrato. Respecto del amparo de “manejo y correcta inversión del anticipo”, la Aseguradora únicamente reconoció el pago de los recursos recibidos como anticipo pero no invertidos, los cuales ascendían a setecientos quince millones ochocientos
del contrato. Respecto del amparo de “manejo y correcta inversión del anticipo”, la Aseguradora únicamente reconoció el pago de los recursos recibidos como anticipo pero no invertidos, los cuales ascendían a setecientos quince millones ochocientos sesenta y seis mil quinientos cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($715.866.505,59). Por el contrario, decidió no pagar los "recursos invertidos no amortizados" del valor entregado a título de anticipo, correspondientes a5
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ochocientos treinta y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y un pesos con treinta y nueve centavos ($833.475.661,39), en tanto el contratista los había invertido en compra y arriendo de materiales y equipos, así:
Concepto Valor Valor anticipo $1.876.085.118.50 Amortizado $326.742.947.53 Saldo según Municipio $1.549.342.170.98 Valor acta 7 $33.155.613,87 Arrendamiento de maquinaria y equipos $241.000.000 Adquisición de materiales $232.577.100 Recurso invertido $833.475.661.39 Saldo a pagar $715.866.505.59
2.12.- La compañía de seguros demandante considera que la Resolución 083 de febrero de 2010 es nula porque incurrió en:
2.12.1.- Violación al debido proceso: La Aseguradora indica que ( a) la actuación sancionatoria inició el 10 de julio de 2009, pero que el Municipio sólo le entregó el
febrero de 2010 es nula porque incurrió en:
2.12.1.- Violación al debido proceso: La Aseguradora indica que ( a) la actuación sancionatoria inició el 10 de julio de 2009, pero que el Municipio sólo le entregó el pliego de cargos el 23 de septiembre de 2009; ( b) el Municipio declaró el incumplimiento parcial e hizo efectiva la cláusula penal, pese a que esta procede sólo en casos de incumplimiento total; ( c) el procedimiento administrativo inició en ejecución del contrato, razón por la cual la sanción procedente era la multa.
2.12.2.- Falsa motivación:
a) De un lado, la Aseguradora señala que el contratista no incumplió sus obligaciones, razón por la cual la entidad no podía declarar el incumplimiento. Las prórrogas se debieron a causas ajenas al contratista, a saber, dificultades en el transporte de material, “suspensiones por vacaciones, veda del cangrejo (...) y la demora en la entrega de diseños”.
b) De otro lado, el amparo de la póliza cubría el riesgo de “no inversión del anticipo”, pero no el de “falta de amortización del anticipo” como equivocadamente lo señaló la entidad. La resolución hizo efectivo el amparo por mil quinientos cuarenta y nueve millones trescientos cuarenta y dos mil ciento setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 1.549.342.170,98). Sin embargo, el contratista únicamente dejó de invertir setecientos quince millones ochocientos sesenta y seis mil quinientos cinco pesos con cincuenta
ciento setenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 1.549.342.170,98). Sin embargo, el contratista únicamente dejó de invertir setecientos quince millones ochocientos sesenta y seis mil quinientos cinco pesos con cincuenta y nueve centavos ($715.866.505,59), suma que fue reconocida por la Aseguradora.
c) Estaba probado que la entidad no estaba facultada para reclamar el pago de recursos que sí fueron invertidos en el Contrato, pero no amortizados, correspondientes a ochocientos treinta y tres millones cuatrocientos setenta6
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y cinco mil seiscientos sesenta y un pesos con treinta y nueve centavos ($833.475.661,39), que correspondían a recursos que el contratista invirtió en: (i) El monto amortizado del anticipo que correspondía a trescientos veintiséis millones setecientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos ($326.742.947.52) (ii) Arrendamiento de maquinaria que ascendía a doscientos cuarenta y un millones de pesos ($241.000.000) (iii) Material adquirido por doscientos treinta y dos millones quinientos setenta y siete mil cien pesos ($232.577.100) (iv) Obras ejecutadas y no pagadas contenidas en el acta No. 7 ($33.155.613,87)
B. Posición de la demandada
3.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda1 y argumentó que:
(iv) Obras ejecutadas y no pagadas contenidas en el acta No. 7 ($33.155.613,87)
B. Posición de la demandada
3.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda1 y argumentó que:
3.1.- Los actos administrativos no habían incurrido en una violación al debido proceso porque:
a) Desde el 26 de junio de 2008 el Municipio comunicó a la demandante los posibles incumplimientos del contratista. Además, la misma Aseguradora reconoció que desde el 23 de septiembre de 2009 tuvo la oportunidad de defenderse en el procedimiento.
b) El procedimiento regulado en el artículo 17 de la ley 1150 de 2007 permitía tanto la aplicación de la multa , como de la cláusula penal , y el procedimiento sancionatorio podía iniciar sin señalar cuál era la sanción que impondría la entidad, pues ello dependía del accionar del contratista.
3.2.- Las resoluciones no adolecían de falsa motivación porque:
a.- El incumplimiento sí era atribuible a la demandante, pues las causas de suspensión del contrato se debieron a falencias en la ejecución por parte del contratista.
b.- No era cierto que el Municipio hubiera autorizado como “inversión” lo que la Aseguradora pretendía descontar del monto reclamado. Señaló que el Municipio "no aceptó como inversión el alquiler de maquinaria no autorizada e inútil para la obra (...) De otra parte, los materiales no utilizados no se le pueden cargar a la administració n, pues es claro que el incumplimiento acarrea sólo el reconocimiento de lo ejecutado sobre la obra y el Municipio
e inútil para la obra (...) De otra parte, los materiales no utilizados no se le pueden cargar a la administració n, pues es claro que el incumplimiento acarrea sólo el reconocimiento de lo ejecutado sobre la obra y el Municipio
1 Cuaderno 1, Folios 81 – 99.7
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
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no puede asumir unos materiales que no va a utilizar y que fueron producto de la improvisación del contratista”.
C. La sentencia recurrida
4.- El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda e indicó que:
4.1.- El Municipio no violó el debido proceso de la demandante porque (i) la Aseguradora fue notificada del procedimiento de declaratoria de incumplimiento y presentó argumentos de defensa y solicitó pruebas en éste; (ii) sí era posible aplicar la cláusula penal pecuniaria según el porcentaje de incumplimiento del contrato.
4.2.- Los actos administrativos no adolecían de falsa motivación porque estaba probado el incumplimiento del contratista. Además, el amparo por buen manejo del anticipo cobijaba el de la falta de amortización, y en todo caso, el contratista no había probado que había invertido los recursos.
4.2.1.- Estaba probado el incumplimiento del contratista, el cual no tenía suficiente material ni personal en la obra, lo que le impidió terminar el objeto contractual. También estaba demostrado que el contratista recibió los diseños de parte de la entidad desde el 12 de noviembre de 2008, como consta en el acta de seguimiento
material ni personal en la obra, lo que le impidió terminar el objeto contractual. También estaba demostrado que el contratista recibió los diseños de parte de la entidad desde el 12 de noviembre de 2008, como consta en el acta de seguimiento de obra de esa fecha), lo que indicaba que no era cierto que la entidad hubiera incumplido, o que el supuesto incumplimiento de la entidad hubiera tenido la calidad necesaria para atrasar la obra.
4.2.2.- Señaló que el numeral 4.2.1 del artículo 4 del Decreto 4828, vigente para la época de los hechos, disponía que el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubría a la entidad estatal no sólo de la falta de inversión de este, sino también del uso y la apropiación indebida del anticipo. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado señalaba que “el riesgo de manejo del anticipo se materializa por la no devolución de la suma que no fue causada o ejecutada en el contrato, sin que sea necesario acudir a determinar aspectos como la inversión o legalización del monto pagado”. En todo caso, el consorcio no probó que hubiera efectuado la inversión del anticipo.
D. Recurso de apelación
5.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
5.1.- Frente a la violación al debido proceso:
a.- Reitera que las resoluciones demandadas constituyeron una violación al debido proceso por violación del artículo 17 de la Ley 1150. La actuación administrativa8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
proceso por violación del artículo 17 de la Ley 1150. La actuación administrativa8
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
sancionatoria inició el 10 de julio de 2009 y el Municipio sólo citó a la aseguradora hasta el 23 de septiembre de 2009 para comunicarle la existencia del procedimiento y entregarle el pliego de cargos.
b.- Argumenta que el Municipio no tenía la competencia para declarar el incumplimiento del Contrato mientras el negocio jurídico estuviera en ejecución, sino únicamente para imponer multas. Sostiene que el incumplimiento sólo puede ser declarado con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución.
5.2. Frente a la declaratoria de incumplimiento:
a.- Señala que el Municipio había incumplido su obligación de entregar oportunamente los diseños que el contratista requería para ejecutar la obra, lo que ocasionó la imposibilidad de ejecutar la totalidad del objeto del Contrato. También indicó que el Municipio no contaba con el material de recebo suficiente para el desarrollo de la obra.
5.3.- Frente a la declaratoria del siniestro de “anticipo”:
a.- Indica que la póliza adquirida por el contratista cubrió el riesgo de “no inversión del anticipo” (es decir, de aquellos gastos no soportados ni autorizados por la interventoría), pero no el riesgo de “no amortización”, como equivocadamente lo planteó la entidad en las resoluciones demandadas.
b.- Las mismas resoluciones demandadas aceptaron que el contratista dejó de
interventoría), pero no el riesgo de “no amortización”, como equivocadamente lo planteó la entidad en las resoluciones demandadas.
b.- Las mismas resoluciones demandadas aceptaron que el contratista dejó de amortizar ochocientos treinta y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos sesenta y un pesos con treinta y nueve centavos ($833.475.661,39) del anticipo, monto que el contratista utilizó en compra de materiales, alquiler de equipos y ejecución de obras. No obstante, ello no quería decir que ese monto no hubiera sido invertido, razón por la cual no se configuró el siniestro amparado por la póliza.
II. CONSIDERACIONES
E.- Caducidad
6.- La demanda se presentó en los dos años siguientes a la expedición del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato de obra, razón por la cual fue radicada en término, según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. La entidad liquidó unilateralmente el contrato por medio de la Resolución 0086 de 16 de febrero de 2011, acto administrativo que confirmó la liquidación unilateral efectuada el 13 de diciembre de 2010. La demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2012.9
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
F.- Decisiones a adoptar
7.- La Sala confirmará la sentencia apelada en relación con los cargos de violación al debido proceso, porque no podía iniciarse el procedimiento para declaratoria de incumplimiento e imposición de la cláusula penal en ejecución del contrato, y falsa
7.- La Sala confirmará la sentencia apelada en relación con los cargos de violación al debido proceso, porque no podía iniciarse el procedimiento para declaratoria de incumplimiento e imposición de la cláusula penal en ejecución del contrato, y falsa motivación fundada en que el contratista no incumplió el contrato. En efecto (i) la entidad demandada no violó el debido proceso de la demandante, pues el artículo 7° de la Ley 1150 de 2007 no impone la obligación de vincul ar a la Aseguradora desde el inicio del procedimiento sancionatorio y esta participó efectivamente en el mismo ejerciendo su derecho de defensa; (ii) la entidad contratante estaba facultada legalmente para iniciar el procedimiento sancionatorio por incumplimiento del contrato e imponer la cláusula penal en ejecución del contrato, como efectivamente lo hizo ; y (iii) la Aseguradora no presentó pruebas que desvirtuaran el incumplimiento del contratista. Por el contrario, en el expediente está acreditado que al momento de la finalización del contrato, este solo había ejecutado el 17% del contrato.
8.- En relación con l a decisión de hacer efectiva la póliza por la amortización del anticipo, el cargo formulado por la Aseguradora está demostrado: el riesgo amparado era el de la indebida inversión del anticipo y el Municipio hizo efectiva la póliza por la totalidad del anticipo no amortizado; la Aseguradora aceptó que efectivamente parte del anticipo no había sido correctamente invertido y pagó dicho monto, pero no hizo el pago de la totalidad del anticipo porque la falta de amortización no estaba prevista como riesgo asegurado. Se anulará el artículo
efectivamente parte del anticipo no había sido correctamente invertido y pagó dicho monto, pero no hizo el pago de la totalidad del anticipo porque la falta de amortización no estaba prevista como riesgo asegurado. Se anulará el artículo primero de la Resolución 083 de 2010 y se dispondrá que la Aseguradora sólo estaba obligada a pagar el monto del anticipo no invertido . La Sala no se pronunciará sobre las resoluciones que ordenaron la liquidación del contrat o, por cuanto la parte demandante no las objetó en la apelación.
Plan de exposición
9.- En la primera parte se hará referencia a los tres cargos que se desestiman: violación del procedimiento, violación de la ley porque no podía declararse el incumplimiento, y falsa motivación porque el contratista no incurrió en incumplimiento. En la segunda parte se hará referencia a l cargo que prospera relativo al cobro indebido de la totalidad del anticipo no amortizado.
Primera parte: Los cargos que se desestiman
G.- La entidad demandada no violó el debido proceso de la demandante
10.- No es cierto que las resoluciones demandadas hubieran constituido una violación al debido proceso por inaplicación del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007. En materia de garantía del debido proceso, la norma aplicable a la Aseguradora no es el artículo 17 sino el artícu lo 7 de la Ley 1150 de 2007, norma que no exige la10
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
notificación del pliego de cargos a la aseguradora desde el inicio del procedimiento
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
notificación del pliego de cargos a la aseguradora desde el inicio del procedimiento sancionatorio, sino que obliga a la entidad a comunicar el acto administrativo que declara el incumplimiento, así:
“ARTÍCULO 7o. DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las m ismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales (…)
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare”.
11.- Como lo reconoció la Aseguradora, la compañía fue notificada del acto administrativo que declaró los siniestros de buen manejo del anticipo y de cumplimiento, y tuvo la oportunidad de recurrirlos. En todo caso, la actuación administrativa inició el 10 d e julio de 2009 y el Municipio notificó a la Aseguradora
cumplimiento, y tuvo la oportunidad de recurrirlos. En todo caso, la actuación administrativa inició el 10 d e julio de 2009 y el Municipio notificó a la Aseguradora del pliego de cargos el 23 de septiembre de 2009, momento en el cual la demandante presentó argumentos de defensa en el procedimiento adelantado por la entidad2.
H.- La entidad podía iniciar el proceso para declaratoria de incumplimiento del contrato en vigencia del plazo de ejecución
12.- La entidad tenía la facultad de iniciar el procedimiento por incumplimiento del contrato mientras el negocio jurídico estuviera en ejecución, y de declararlo una vez terminado el plazo de ejecución. Ello fue comunicado al contratista desde el inicio del procedimiento sancionatorio, lo que implica que no se configura la violación al debido proceso a la que hace referencia la Aseguradora.
13.- Como lo indicó el tribunal, el Municipio inició el procedimiento consagrado en el artículo 17 del CPACA, norma que no lo limita exclusivamente a la fecha de vencimiento del plazo del contrato. Esto dice la norma:11
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (61667)
Demandante: La Previsora S.A.
“ARTÍCULO 17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a
contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejec
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