CE - 880012333000201700003011SENTENCIA20220302095137
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 880012333000201700003011SENTENCIA20220302095137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 88001233300020170000301 (63.430) Demandante: Compañía de Vigilancia COVISUR de Colombia Ltda. y Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A. – integrantes de la unión temporal CC SAIDemandado: Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Medio de control: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El objeto de la controversia, regida bajo la normativa del CPACA, tiene por fin determinar si procede la nulidad absoluta de un contrato de prestación de servicios, derivado de la declaratoria de nulidad de su acto de adjudicación y el consecuente restablecimiento del derecho de la parte demandante, quien considera que presentó la mejor propuesta en el proceso de selección. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones, señalando que el departamento accionado desconoció lo prescrito en el pliego de condiciones, al otorgar un
considera que presentó la mejor propuesta en el proceso de selección. El a quo accedió parcialmente a las pretensiones, señalando que el departamento accionado desconoció lo prescrito en el pliego de condiciones, al otorgar un puntaje que no le correspondía a la propuesta de la sociedad adjudicataria.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Se trata de la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y San ta Catalina adoptó las siguientes determinaciones (se transcribe conforme obra):
“PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento expresado por el H. Magistrado Dr. José María Mow Herrera, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
“SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto deRadicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 2
adjudicación contenido en la Resolución No. 001988 del 01 de junio de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
“TERCERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 001988 del 01 de junio de 2016, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. 006 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
de junio de 2016, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. 006 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
“CUARTO: DECLÁRASE la nulidad absoluta del Contrato No. 822 de 2016, suscrito entre el Departamento Archipiélago de San Andrés., Providencia y Santa Catalina y Su Oportuno Servicio Ltda., según lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda.
“SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1
El anterior proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes:
Pretensiones
2. El 18 de enero de 20172, la Compañía de Vigilancia Covisur de Colombia Ltda. –en adelante COVISUR– y la Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A.
COAUTONOMA C.T.A. –en adelante COAUTONOMA -, en calidad de integrantes de la unión temporal CC SAI, presentaron demanda, por intermedio de apoderado judicial3, contra el departamento archipiélago de San Andrés, Provi dencia y Santa Catalina –en adelante el departamento-, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal, incluyendo eventuales errores):
“1. Se declare que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL CC SAI, (…) se constituye en la mejor oferta presentada en la licitación pública No. 06 de 2016, tramitada por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
“1. Se declare que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL CC SAI, (…) se constituye en la mejor oferta presentada en la licitación pública No. 06 de 2016, tramitada por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN
ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
“2. Se declare que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL CC SAI, objetivamente, debió haber sido la adjudicataria del contrato, por haber cumplido los requisitos habilitantes y obtenido el mayor puntaje en los criterios ponderables conforme a los pliegos de condiciones.
“3. Se declare la NULIDAD del contrato No. 822 suscrito el 13 de junio de
2016 entre el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,
PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y la empresa SU OPORTUNO
SERVICIO LTDA.
“4. Se declare la nulidad del acto de administrativo de adjudicación de la licitación pública No. 06 de 2016, acto administrativo precontractual.
“5. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 01988 de junio 01 de 2016, mediante la cual se adjudica a la empresa SU OPORTUNO SERVICIO
1 Folio 507 del cuaderno principal. 2 Folio 118 del cuaderno 1. 3 Folios 29 a 31 del cuaderno 1.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 3
LTDA. el contrato correspondiente a la licitación No. 006 de 2016, acto
Integrantes de la unión temporal CC SAI Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 3
LTDA. el contrato correspondiente a la licitación No. 006 de 2016, acto administrativo precontractual.
“6. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene el Restablecimiento del Derecho a las DEMANDANTES: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA COVISUR DE COLOMBIA LTDA. – COVISUR COLOMBIA LTDA. y de la COOPERATIVA AUTÓNOMA DE SEGURIDAD C.T.A. – COAUTÓNOMA C.T.A., empresas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CC SAI.
“7. Se condene a la Demandada al pago, a favor de las Demandantes, de la suma de Trescientos Noventa y Siete Millones Ciento Setenta Mil Novecientos Diez Pesos M/cte ($397’170.910), o a la suma que se determine en el proceso, por concepto de restablecimiento del derecho, por causa y con ocasión de la indebida adjudicación de la licitación No. 06 de 2016.
“8. Se condene a la DEMANDADA al pago de los perjuicios causados a las Demandantes por causa de la no adjudicación del contrato y los gastos en que ha incurrido para defender sus derechos y agotar el requisito de procedibilidad para instaurar la demanda, por la suma de Siete Millones Cuatrocientos Noventa y un mil Doscientos Sesenta Pesos M/Cte ($7’491.260), o la que determine el Despacho.
“9. Sírvase señor Juez CONDENAR a la Demandada al pago de intereses moratorios.
Cuatrocientos Noventa y un mil Doscientos Sesenta Pesos M/Cte ($7’491.260), o la que determine el Despacho.
“9. Sírvase señor Juez CONDENAR a la Demandada al pago de intereses moratorios.
“10. Sírvase señor Juez CONDENAR a la Demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con esta actuación.
“11. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA”4.
Hechos principales
3. Como supuestos de hecho, adujo la actora que el departamento adelantó la licitación pública No. 06 de 2016, cuyo objeto era la con tratación de los servicios de vigilancia con medio humano, arma de fuego y equipo de comunicaciones, sin canino, en los inmuebles de dicha entidad territorial.
4. La aludida licitación pública cerró el 16 de mayo de 2016, con dos ofrecimientos presentados, el de la unión temporal CC SAI y el de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. El 20 de mayo siguiente, la entidad publicó el informe de evaluación, en el que solo habilitó a esta última sociedad, comoquiera que la propuesta de la unión temporal CC SAI fue calificada como no hábil, por el aspecto jurídico.
5. Señaló que la unión temporal CC SAI formuló varias observaciones al anterior informe, en virtud de las cuales puso de presente a la Administración las deficiencias en la evaluación de la ofert a presentada por Su Oportuno Servicio Ltda.; no obstante, afirmó, que el departamento no dio respuesta de fondo a sus reparos.
4 Folios 2 y 3 del cuaderno 1.Radicación:
Demandante:
Ltda.; no obstante, afirmó, que el departamento no dio respuesta de fondo a sus reparos.
4 Folios 2 y 3 del cuaderno 1.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 4
6. Igualmente, adujo que el Gobernador del departamento estaba inhabilitado para conocer y decidir el proceso de selección, dado que, antes de ser elegido en dicho cargo, era el representante legal de la sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providen cia S.A. E.S.P., en la que dos de los miembros de la junta directiva son, a su vez, socios de Su Oportuno Servicio Ltda.
7. Afirmó que, pese a las advertidas inconsistencias, mediante la Resolución 1988 del 1 de junio de 2016, el departamento adjudicó la lic itación pública No. 06 de 2016 a Su Oportuno Servicio Ltda. Posteriormente, el 13 de junio de ese mismo año, fue suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios 822 de 2016.
Fundamentos de derecho
8. La parte actora aseveró que se desconocieron las Leyes 47 y 80 de 1993, 915 de 2004 y 1150 de 2007, así como los Decretos 19 de 2012 y 1082 de 2015.
Concretó el alcance de su argumentación, en los siguientes términos:
9. Conforme con el numeral 2.6.3.6. del pliego de condiciones, el proponente
Concretó el alcance de su argumentación, en los siguientes términos:
9. Conforme con el numeral 2.6.3.6. del pliego de condiciones, el proponente debía anexar el salvoconducto de las 41 armas requeridas; sin embargo, Su Oportuno Servicio Ltda. sólo aportó dicho documento respecto de 39 armas, razón por la cual su propuesta debió ser rechazada, toda vez que se con figuró la causal prevista en el numeral 3.10.13 del pliego de condiciones, que prescribía que debían rechazarse las ofertas que omitieran la inclusión de información o de los documentos necesarios para la comparación objetiva de las propuestas.
10. Igualmente, señaló que Su Oportuno Servicio Ltda. incumplió el pliego de condiciones, en lo referente a: (i) la certificación del número total de personas requeridas para prestar el servicio, puesto que, en aplicación de la jornada laboral, se requerían 90 guardas como mínimo para el cumplimiento del contrato y la sociedad adjudicataria sólo ofreció la labor de 68 guardas –numeral 2.6.3.7.-; (ii) su propuesta económica contenía el cobro de 7 turnos por debajo de la tarifa mínima regulada por la Superintende ncia de Vigilancia, lo cual configuró la causal de rechazo de que trata el numeral 3.10.4; y, (iii) se le asignaron indebidamente 100 puntos por equipos de comunicación, dado que el pliego exigía la oferta de “celulares y/o avanteles” y la referida sociedad ofreció únicamente 60 radios portátiles análogos.
11. A su vez, sostuvo que la entidad desconoció las normas sobre control
“celulares y/o avanteles” y la referida sociedad ofreció únicamente 60 radios portátiles análogos.
11. A su vez, sostuvo que la entidad desconoció las normas sobre control poblacional en la isla, al aceptar la propuesta de Su Oportuno Servicio Ltda. cuando su Administrador no tenía la tarjeta exped ida por la Oficina de Control, Circulación y Residencia –OCCRE–, requisito necesario para trabajar de forma permanente en el departamento.
12. Manifestó que la resolución de adjudicación de la licitación pública No. 06 de 2016 adolece de falsa motivación, toda vez que se demostró que la propuesta de la adjudicataria no era la mejor para la Administración.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 5
13. Adicionalmente, indicó que el acto administrativo enjuiciado fue proferido con desviación de poder, toda vez que los funcionarios competentes actuaron de forma arbitraria, al (i) desconocer las observaciones presentadas por la unión temporal CC SAI, (ii) modificar el numeral 3.2.4. sobre la tarjeta de circulación OCCRE mediante la Adenda 1, en contravía del Decreto Ley 2762 de 1991, (iii) no responder la petición de revocatoria directa del acto de adjudicación, y (iv) no publicar de forma oportuna en el SECOP las actuaciones administrativas y el contrato.
Contestación de la demanda
14. Mediante auto del 7 de febrero de 2017 5, el Tribunal Administrativo de San
publicar de forma oportuna en el SECOP las actuaciones administrativas y el contrato.
Contestación de la demanda
14. Mediante auto del 7 de febrero de 2017 5, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda, y ordenó, tanto la vinculación de Su Oportuno Servicio Ltda. como litisconsorte necesario por pasiva, como la notificación de dicha decisión a la entidad demandada , al litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
15. La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas y señaló que no es cierto que el pliego de condiciones subordinó la escogencia del cont ratista al porte de la tarjeta OCCRE de los supervisores a contratar, pues lo que establecieron las reglas precontractuales es la aplicación del Decreto 2762 de 1991, el cual, además de determinar los derechos de residencia y circulación en la isla, fija las condiciones para el trabajo temporal, de manera que esta tarjeta “no es la única forma de trabajar legalmente en el Archipiélago, pues existen otras figuras como el permiso temporal de trabajo”6.
16. Manifestó que no es cierto que no se hubiere dado respuesta a las observaciones presentadas por la unión temporal CC SAI, toda vez que esto sí aconteció; precisó que la sola formulación de un cuestionamiento no obliga a la entidad a aceptarlo, pues ésta se encuentra en la obligación de valorarlo y de decidir, bajo su criterio, si lo comparte o no.
17. Sostuvo que no se configuró una falsa motivación de la resolución debatida, toda vez que ésta se fundó en la información aportada por Su Oportuno Servicio
decidir, bajo su criterio, si lo comparte o no.
17. Sostuvo que no se configuró una falsa motivación de la resolución debatida, toda vez que ésta se fundó en la información aportada por Su Oportuno Servicio Ltda., la cual se presume veraz hasta la existencia de una decisión penal que decida lo contrario.
18. Asimismo, adujo que tampoco se configuró una desviación de poder, comoquiera que (i) la tarjeta OCCRE es una medida preferencial pero no excluyente de participación de los raizales y residentes en los procesos de contratación, (ii) Su Oportuno Servicio Ltda. acreditó tener una agencia en la isla, cuyo administrador es poseedor de la tarjeta de residencia y circulación, (iii) la entidad cumplió con el deber de publicidad del proceso de selección, (iv) no se configuró alguna de las causales de que trata el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, que daban cabida a la configuración de un conflicto de intereses respecto
5 Folios 120 a 122 del cuaderno 1. 6 Folio 147 del cuaderno 1.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 6
del Gobernador del departamento y (v) la propuesta de la sociedad adjudicataria era la mejor, puesto que cumplió con todas las condiciones fijadas en el pliego de condiciones.
19. Por último, propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción , por cuanto
era la mejor, puesto que cumplió con todas las condiciones fijadas en el pliego de condiciones.
19. Por último, propuso las excepciones de: (i) caducidad de la acción , por cuanto el plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció en octubre de 2016 y la demanda se interpuso en enero de 2017 y
(ii) falta de legitimación por activa , toda vez que la unión temporal CC SAI, al no ser parte del contrato 822 de 2016, no ostenta interés directo para pedir la nulidad del mismo.
20. Su Oportuno Servicio Ltda. no contestó la demanda.
Fundamentos de la providencia recurrida
21. En la sentencia de primer grado 7, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
22. Indicó que se configuró la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución 1988 del 1 de junio de 2016, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública 06 de 2016, dado que el término de 4 meses, de que trata el artículo 164 del CPACA, se cumplió el 10 de enero de 2017 y la demanda se instauró hasta el 18 de ese mes y año.
23. A su vez, estudió de fondo los reproches esgrimidos contra el acto de adjudicación, en virtud de lo cual coligió que: (i) no hubo incumplimiento del armamento y del personal mínimo requerido en las reglas precontractuales por parte del proponente adjudicatario; y, (ii) el departamento calificó de forma errada
adjudicación, en virtud de lo cual coligió que: (i) no hubo incumplimiento del armamento y del personal mínimo requerido en las reglas precontractuales por parte del proponente adjudicatario; y, (ii) el departamento calificó de forma errada la propuesta de Su Oportuno Servicio Ltda., dado que no demostró la existencia de una sucursal o agencia en dicha entidad territorial, a través de autorización expedida por la Superintendencia de Vigilancia, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 356 de 1994 y el pliego de condiciones, y tampoco acreditó que el representante o administrador de dicha agencia o sucursal tuviere la tarjeta de residencia OCCRE, razón por la cual consideró que se configuró una falsa motivación del acto de adjudicación, constitutiva de la causal de nulidad del contrato estatal de que trata el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
24. Por lo anterior, declaró la nulidad tanto de la resolución de adjudicación como del aludido contrato estatal; sin embargo, no accedió a las peticiones de restablecimiento formuladas, comoquiera que se configuró la caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Síntesis de los recursos de apelación:
7 Folios 486 a 508 del cuaderno principal.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 7
- El formulado por la entidad demandada
Integrantes de la unión temporal CC SAI Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 7
- El formulado por la entidad demandada
25. El departamento elevó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con el fin de que ésta sea revocada en su integridad, dado que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho está caducada.
- El presentado por la parte actora
26. Por su parte, los demandantes manifestaron que la sentencia debatida es incongruente, puesto que la acción formulada es la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa medida, no se configuró el aludido fenómeno procesal de la caducidad, por cuanto la demanda se instauró dentro de los dos años previstos en la ley.
27. En adición a lo anterior, volvió sobre los reparos de fondo esbozados contra la evaluación del proponente adjudicatario, en los términos que esgrimió desde la primera instancia.
28. Igualmente, sostuvo que sí procede el restablecimiento de los perjuicios solicitados, toda vez que la unión temporal CC SAI presentó el mejor ofrecimiento y, además, el medio de control ejercido fue el de controversias contractuales y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual facultaba a los actores a pedir tanto la nulidad del contrato estatal como la indemnización de los perjuicios que les f ueron ocasionados; además, la demanda fue presentada dentro de los dos años previstos en la ley para la formulación del medio de control de controversias contractuales.
Trámite en segunda instancia
les f ueron ocasionados; además, la demanda fue presentada dentro de los dos años previstos en la ley para la formulación del medio de control de controversias contractuales.
Trámite en segunda instancia
29. El 4 de febrero de 2019, el Tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación8, los cuales fueron admitidos el 16 de septiembre de ese mismo año por esta Corporación 9; luego, el 28 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10.
30. La actora reiteró los argumentos que esgrimió en su alzada e indicó que quien fue Gobernador del departamento accionado, para la época de los hechos de que trata el sub examine, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación por los delitos que cometió en ejercicio de dicho cargo, entre ellos, el ser autor del punible de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales respecto del contrato 822 de 2016 suscrito entre Su Oportuno Servicio Ltda. y el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dado que participó en la calificación de las propuestas del proceso de selección que dio cabida a la celebración de dicho negocio jurídico, sin ser parte del Comité Evaluador y sin haber declarado su impedimento, por haber laborado durante 16 años en la Sociedad Productora de
8 Folio 524 del cuaderno principal. 9 Folio 536 del cuaderno principal. 10 Folio 539 del cuaderno principal.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
10 Folio 539 del cuaderno principal.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 8
Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P., empresa de la cual era socio el representante legal de Su Oportuno Servicio Ltda.
Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
31. Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, esta Sala, de oficio: (i) tuvo como prueba la providencia del 18 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la radicación 00124, aportada p or la parte demandante con sus alegatos de conclusión de segunda instancia; (ii) ordenó la incorporación como prueba documental de la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, también dentro del radicado 00124 y
(iii) dispuso el traslado de los anteriores medios probatorios decretados por un término común de cinco (5) días a los sujetos procesales.
El anterior proveído fue notificado electrónicamente a las partes el 25 de noviembre de 2021. Asimismo, el traslado común de cinco días corrió del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2021, según el informe secretarial suscrito el 17 de enero de 2022, término en el cual ninguno de los sujetos procesales se pronunció.
III. CONSIDERACIONES
noviembre al 2 de diciembre de 2021, según el informe secretarial suscrito el 17 de enero de 2022, término en el cual ninguno de los sujetos procesales se pronunció.
III. CONSIDERACIONES
El objeto de la apelación
32. Conforme con los argumentos planteados en los recursos de apelación, la Sala se propone estudiar, en primer lugar, si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las pretensiones formuladas y, de ser afirmativo ese cuestionamiento, analizar si, en todo caso, es procedente el examen de la evaluación de las propuestas de la licitación pública No. 06 de 2016, para advertir si se desconoció o n o el pliego de condiciones y si se presentaron los defectos de fondo aludidos por la parte actora, tal como lo realizó y concluyó el a quo.
Motivación de la sentencia
(i) Contabilización del plazo de caducidad respecto de las pretensiones acumuladas en el sub lite
33. Como se advirtió párrafos atrás, en el presente caso la actora acumuló las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, dado que formuló las referentes (i) a la petición de declaratoria de nulidad de la Resolución de adjudicación 1988 del 1 de junio de 2016 y su respectivo restablecimiento y (ii) la relativa a la solicitud de nulidad absoluta del
contrato 822 de 2016.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 9
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 9
34. En esa medida, le corresponde a la Sala verificar que se cumplan los presupuestos que establece el artículo 165 del CPACA 11, que dan cabida a la acumulación de las mismas , a saber: 1) que sean conexas, 2) que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones, 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se pro ponen como principales y subsidiarias, 4) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas, y, 5) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En virtud de la anterior figura, resulta procedente acumular diferentes clases de pretensiones, siempre que se cumplan los anteriores requisitos; en estos términos, la condición de que sean conexas entre sí se constata en el presente asunto, pues tanto la petición de declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación –Resolución 1988 del 1 de junio de 2016 - como la pretensión de nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios 822 de 2016, tienen origen en lo acontecido en la licitación pública 06 de 2016. Asimismo, esta Sala es competente para conocer de ambas prete nsiones, las cuales, además, se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el contemplado en la Ley 1437 de 2011 para decidir todos los litigios respecto de los cuales no existe trámite especial –artículo 179 del
CPACA-.
procedimiento, esto es, el contemplado en la Ley 1437 de 2011 para decidir todos los litigios respecto de los cuales no existe trámite especial –artículo 179 del
CPACA-.
35. Respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, se observa en el expediente que la audiencia de adjudicación fue celebrada el 27 de mayo de 2016 y reanudada el 1 de junio siguiente; a ésta asistieron, entre otros, el representante de la unión temporal CC S AI –como consta en la lista de asistencia a la misma 12-, razón por la cual se comprueba que, en efecto, la Resolución 1988 del 1 de junio de 2016 le fue comunicada a dicho proponente en esa misma fecha.
36. En este punto, vale aclarar que la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo , en virtud del cual manifestó que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se publicó la resolución de adjudicación en el SECOP pues, sin perjuicio de la obligación a cargo de las entidades estatales de publicar en tal plataforma todos los documentos y los actos administrativos del proceso de contratación dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición, la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de adjudicación, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, se realiza en estrados en el curso de la audiencia de adjudicación al proponente adjudicatario. A su vez, a los demás interesados participantes en el
11 “Artículo 165. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y
11 “Artículo 165. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado po r la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. “4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”.
12 Folios 9 a 13 del cuaderno 2.Radicación:
Demandante: Demandado: 88001233300020170000301 (63.430) Integrantes de la unión temporal CC SAI
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Controversias contractuales Asunto: 10
proceso que se encuentran presentes en la audiencia se les comunica la anterior decisión.
37. En este orden de ideas, comoquiera que la comunicación del acto enjuiciado se produjo el 1 de juni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.