CE - 880012333000201800010021SENTENCIA20221201074725
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 880012333000201800010021SENTENCIA20221201074725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Demandado: ORGANIZACIÓN AYCARDI S.A.S. –EN LA ACTUALIDADAGOPLA S.A.S.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (Ley 1437 de 2011)
Temas: CONTRATO ESTATAL – El legislador dota a la Administración de potestades unilaterales para cumplir con los fines del Estado y garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos y derechos de los administrad os / POTESTADES PÚBLICAS – su ejercicio corresponde a un deber de la Administración que no puede trasladarse al juez contencioso administrativo / COMPETENCIA – la entidad tiene el deber de declarar el incumplimiento y liquidar unilateralmente el contrato / CONTROVERSIA – No se produce porque la entidad pública no expidió los actos administrativos en ejercicio de sus facultades unilaterales para que el contratista pudiera controvertir en la jurisdicción contencioso administrativa.
Procede la Sala a resolve r los recursos de apelación interpuestos por las partes, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
unilaterales para que el contratista pudiera controvertir en la jurisdicción contencioso administrativa.
Procede la Sala a resolve r los recursos de apelación interpuestos por las partes, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Agopla S.A.S., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 19 de abril de 2022, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Primero: Declárase el incumplimiento del contrato número 100215312-210-02013 de 27 de septiembre de 2013, por parte del contratista Organización
Aycardi S.A.S. – hoy Agopla S.A.S.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Organización Aycardi S.A.S. – hoy Agopla S.A.S., al pago de la cláusula penal pecuniaria por un valor total de noventa y un millones quinientos trece mil ochocientos noventa y tres pesos ($91’513.893) M/CTE.
Tercero: Liquídese judicialmente el contrato número 100215312 -210-0-2013 de 27 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:
Valor total del contrato: $4.474’730.447Valor total ejecutado: 4.404’753.087.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
2
Valor total pagado: $4.404’753.087.
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
2
Valor total pagado: $4.404’753.087.
Valor no ejecutado del contrato: $69’977.360.
Valor total anticipo pagado: $1.469’981.084.
Valor amortizado del anticipo: $1.469’981.084.
Saldo del anticipo sin amortizar: $0.
Valores a favor del contratista por: $0.
Obras ejecutadas y no canceladas: $0.
Valor a favor de la entidad: $69’977.360.
Valor cláusula penal pecuniaria: $91’513.893.
Cuarto: Condénese a la parte demandada al pago de las costas. Inclúyanse como agencias en derecho equivalente a un (1) S.M.LM.V.
Quinto: Fíjense los honorarios del perito señor Jaime Alberto Castro Cárdenas gerente de la sociedad FR IOSAI S.A.S., en la suma de tres (3) SMLMV, los cuales estarán a cargo de la parte demandada, es decir Organización Aycardi
S.A.S. – hoy Agopla S.A.S.
Sexto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento y a la liquidación judicial del contrato No. 100215312-210-0-2013 del 27 de septiembre de 2013, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
La presente controversia gira en torno a la declaratoria de incumplimiento y a la liquidación judicial del contrato No. 100215312-210-0-2013 del 27 de septiembre de 2013, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante, DIAN y la Organización Aycardi S.A.S.
La parte actora manifiesta que la sociedad demandada incumplió con sus deberes de mantenimiento preventivo de los bienes suministrados durante la ejecución del contrato y, además, alegó la deficiencia de las obras relacionadas con el pozo séptico realizadas por el contratista, por lo que solicitó el pago de la cláusula penal pecuniaria como indemnización de los perjuicios causados.
2. La demanda1
El 8 de marzo de 2018, la DIAN presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Organización Aycardi S.A.S., en la actualidad, Agopla S.A.S., con el fin de que:
1 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI, folios 3 a 35 del cuaderno principal.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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● Se declare el incumplimiento del contrato número 100215312-210-0-2013 del 27 de septiembre de 2013, por parte de la Organización Aycardi S.A.S. ● Se liquide judicialmente el contrato número 100215312-210-0-2013 del 27 de
● Se declare el incumplimiento del contrato número 100215312-210-0-2013 del 27 de septiembre de 2013, por parte de la Organización Aycardi S.A.S. ● Se liquide judicialmente el contrato número 100215312-210-0-2013 del 27 de septiembre de 2013, suscrito entre la DIAN y la Organización Aycardi S.A.S. ● Se condene a la Organización Aycardi S.A.S. – Agopla S.A.S. al pago de la cláusula penal, por valor de ochocientos ochenta millones novecientos cincuenta mil seiscientos dieciocho pesos ($880’950.618), como consecuencia del incumplimiento del contrato número 10021 5312-210-02013 del 27 de septiembre de 2013. ● Se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante las costas y agencias en derecho en que se incurran durante el proceso judicial.
3. Los hechos
3.1. El 27 de septiembre de 2013, la DIAN y la Organización Aycardi S.A.S. celebraron el contrato No. 100215312 -210-0-2013 para la “ realización a precios unitarios fijos de las obras de adecuación, reparación, construcción, mantenimiento y dotación de las inst alaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés Islas”, con un valor de $2.939’962.168 y un plazo de 6 meses, cuyo inicio se produjo el 23 de noviembre del mismo año.
3.2. El contrato No. 100215312-210-0-2013 fue objeto de modificaciones en el plazo y en el valor, así: (i) prórroga del 20 de mayo de 2014; (ii) adición del 25 de junio de
3.2. El contrato No. 100215312-210-0-2013 fue objeto de modificaciones en el plazo y en el valor, así: (i) prórroga del 20 de mayo de 2014; (ii) adición del 25 de junio de 2014; (iii) prórroga del 10 de septiembre de 2014; ( iv) adición del 11 de diciembre de 2014; (v) prórroga del 19 de diciembre de 2014 y ( vi) prórroga del 18 de marzo de 2015.
3.3. El 6 de mayo de 2017 se suscribió el acta de recibo definitivo de las obras, entre el interventor del contrato y la DIAN.
3.4. Según la parte actora, la contratista realizó únicamente 8 mantenimientos preventivos de los 28 aires acondicionados instalados, cuando su obligación contractual consistía en un mantenimiento mensual durante 48 meses; no cumplió con la totalidad de labores de reparación encomendadas; los puntos de red no se encuentran en funcionamiento y e l pozo séptico presenta deficiencias con riesgo ambiental y sanitario.
3.5. En la demanda se enlistaron las siguientes actividades supuestamente incumplidas:
- Marcación de tableros eléctricos del auditorio.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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- Resane de muros en auditorio, oficina del archivo, bodega del archivo y oficina bodega de mercancías. - Cubrimiento de espacios superiores e inferiores en los marcos de las
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- Resane de muros en auditorio, oficina del archivo, bodega del archivo y oficina bodega de mercancías. - Cubrimiento de espacios superiores e inferiores en los marcos de las ventanas del auditorio, bodega, almacén y archivo; se debe resanar y pintar. - Arreglo del desagüe del aire acondicionado en la oficina de archivo. - Enchape del borde de las puertas de acceso al auditorio. - Revisión de las chapas y pasadores de las puertas de acceso al auditorio y al archivo. - Cambio de vidrio fijo de la parte inferior de las ventanas. - Suministro e instalación de ducha del baño del Director Seccional.
3.6. El 29 de julio de 2016, la DIAN expidió la Resolución No. 5500, a través de la cual declaró la ocurrencia del siniestro de calidad y correcto funcionamiento de los bienes, y ordenó hacer efectiva la garantía res pectiva a cargo de la compañía Mundial de Seguros S.A., por causa del supuesto incumplimiento del contratista.
3.7. La Organización Aycardi S.A.S. y la compañía Mundial de Seguros S.A. presentaron recursos de reposición en contra de la mencionada resoluc ión, entre otros cargos, por no haberse respetado el debido proceso, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de Ley 1474 de 2011.
3.8. La DIAN, mediante Resolución No. 007742 del 22 de octubre de 2016, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la anterior decisión, en el sentido de revocarla y, en su lugar, conminó a la Organización Aycardi S.A.S. a cumplir con
los recursos de reposición interpuestos contra la anterior decisión, en el sentido de revocarla y, en su lugar, conminó a la Organización Aycardi S.A.S. a cumplir con sus obligaciones contractuales, para lo cual expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
Como los requerimientos efectuados por la supervisora del contrato mediante correos electrónicos del 5 y 19 de agosto de 2015 y 18 de septiembre de 2015, fueron remitidos al contratista Organización Aycardi S.A.S., y no fueron comunicados al garante Compañía Mundial de Seguros S.A. y como el informe de incumplimiento presentado por la supervisora del contrato mediante oficio del 26 de julio de 2016 no fue puesto en conocimiento del contratista ni de su garante, se considera necesario revocar la declaración efectuada mediante Resolución No. 5500 de julio 29 de 2016, para permitir al contratista y a su garante ejercer su derecho de contradicción y de defensa frente al informe de supervisión, como requisito previo y necesario para que la DIAN pueda adoptar una decisión de fondo.
4. Normas violadas y fundamentos de derecho
La entidad demandante señaló que la Organización Aycardi S.A.S. actuó en contra de los postulados de la buena fe durante la ejecución del contrato número 100215312-210-0-2013 del 27 de septiembre de 2013; asimismo, consideró vulnerado el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que establece la responsabilidadRadicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
vulnerado el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que establece la responsabilidadRadicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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contractual para las partes y, en virtud de los artículos 13 y 40 del mismo estatuto, alegó que al caso concreto le resultan aplicables las normas del Código Civil y que, en ese sentido, se violó el artículo 1602 ejusdem, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Además, expresó que el contratista vulneró la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidorpor no responder por la calidad e idoneidad de los equipos suministrados.
Por último, la parte actora fundó la pretensión de liquidación judicial del contrato en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007.
5. Trámite de primera instancia
5.1. Mediante providencia del 3 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y ordenó la notificación a la Organización Aycardi S.A.S. y al Ministerio Público.
5.2 La sociedad demandada contestó dentro del término legal. En esa oportunidad se opuso a las pretensiones, por considerar que “los daños aludidos por el demandante no están comprobados, así como el incumplimiento del contrato estatal objeto de la controversia”2.
Sobre el incumplimiento contractual, alegó que no se demostró su configuración,
demandante no están comprobados, así como el incumplimiento del contrato estatal objeto de la controversia”2.
Sobre el incumplimiento contractual, alegó que no se demostró su configuración, porque la DIAN lo fundamentó en un conjunto de documentos y cotizaciones que no fueron aportados por un perito experto sino por funcionarios de la entidad, por lo que dichas pruebas carecían de objetividad, imparcialidad e idoneidad para demostrar el daño.
En cuanto a las supuestas obras y actividades pendientes de ejecutar, consideró que se trataba de un hecho superado, porque el contratista finalmente cumplió con las labores a su cargo, tal como se puede constatar en el acta de entrega de la obra suscrita entre la interventoría y la entidad contratante.
Por último, manifestó que los equipos de aire acondicionado fueron entregados en debida forma a la DIAN y que la entidad no tuvo los cuidados necesarios que, según los manuales de uso, debe tener el consumidor final, por lo que se configuró una exoneración de responsabilidad por lo s daños de los bienes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor -. Reiteró este argumento frente a los daños presentados en el pozo séptico y los puntos de redes eléctricas del edificio.
2 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI, folios 101 a 119 del cuaderno principal.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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5.3. Audiencia inicial
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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5.3. Audiencia inicial
El 17 de agosto de 2018, se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso y, posteriormente, se resolvió sobre las excepciones propuestas por la parte demandada.
El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad, e n los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
En el presente asunto, las partes celebraron el contrato No. 100215312 -21002013 del 27 de septiembre de 2013. El cual tuvo seis (6) modificaciones, estableciéndose como plazo final de ejecución el día 17 de abril de 2015.
En este orden, la caducidad empezará a correr una vez cumplido el término de dos meses siguientes contados a partir del vencimiento de los cuatro meses para la liquidación bilateral siguientes a la terminación del contrato, que la ley fija para la liquidación bilateral.
Teniendo en cuenta que la ejecución del contrato finalizó el 17 de abril de 2015, como se indicó anteriormente, las partes contaban hasta el día 17 de agosto de 2015 para realizar la liquidación bilateral del contrato. Como dicha situación no aconteció la entidad contaba hasta el día 17 de octubre de 2015 para que se hiciera la liquidación unilateral, empezando en dicha fecha a correr el término de la caducidad de la acción que finalizaría el 17 de octubre de 2017.
Como se observa, la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se realizó el día 20 de octubre de 2017 (…) finalmente la demanda
Como se observa, la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se realizó el día 20 de octubre de 2017 (…) finalmente la demanda fue presentada el día 8 de marzo de 2018 (…). Así las cosas, en consideración de la Sala se encuentra estructurado el fenómeno de la caducidad de la acción, en razón de lo cual se debe declarar la terminación de proceso3.
La parte actora presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual se concedió en el efecto suspensivo, lo que llevó a suspender el trámite de la audiencia mientras este se decidía.
Esta Corporación, mediante providencia del 19 de septiembre de 2019, revocó la decisión adoptada en primera instancia, porque encontró que las partes habían pactado un plazo de liquidación bilateral del negocio que no se tuvo en cuenta por el a quo para el cómputo de la caducidad, y sustentó su postura en los siguientes términos:
De cara al caso concreto se tiene que, en la cláusula cuarta del contrato No. 100215312-210-0-2013 suscrito entre la DIAN y la Organización Aycardi S.A.S., las partes acordaron un plazo de ejecución de 6 meses a partir de la suscripción del acto de inicio, documento que fue firmado el 20 de noviembre de 2013; sin embargo, tal negocio fue prorrogado en su plazo en 6 oportunidades, por lo que la ejecución finalmente terminó el 17 de abril de 2015.
3 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI, minuto 9:00 a 15:10
oportunidades, por lo que la ejecución finalmente terminó el 17 de abril de 2015.
3 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI, minuto 9:00 a 15:10 del CD 1 de la audiencia inicial.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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A su vez, la cláusula quinta del contrato objeto de estudio se pactó lo siguiente: ‘5. Vigencia del contrato: se entiende como plazo de ejec ución del contrato, más el término para la liquidación, el cual será de seis (6) meses, es decir, que dicha liquidación debía realizarse a más tardar el 18 de octubre de 2015, porque el plazo de ejecución, como ya se dijo, finalizó el 17 de abril de 2015; no obstante, como dicha liquidación no se llevó a cabo, debe tenerse en cuenta el lapso de 2 meses que consagra la norma, por lo que el computo de los 2 años de la caducidad empezó a correr el 19 de diciembre de 2015, día siguiente al vencimiento de los al udidos 2 meses, pues el contrato tampoco fue liquidado durante ese plazo.
La parte actora tenía hasta el 20 de diciembre de 2017 para presentar su demanda de controversias contractuales, pero ha de señalarse que (…) el término de caducidad se suspendió el 20 de octubre de 2017, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la
demanda de controversias contractuales, pero ha de señalarse que (…) el término de caducidad se suspendió el 20 de octubre de 2017, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 19 de enero de 2018.
En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 62 días para que feneciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, esto es, desde el 20 de enero de 2018 hasta el 22 de marzo del mismo año, cuando finalizaron los dos años del término de caducidad. Así las cosas, como la demanda objeto de estudio se interpuso el 8 de marzo de 2018, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal4.
El 12 de julio de 2017 se reanudó la audiencia y se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):
Determinar si la sociedad Organización Aycardi S.A.S. hoy Agopla S.A.S., incumplió las obli gaciones contractuales pactadas en el contrato No. 100215312-210-0-2013, suscrito con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y, en consecuencia, si hay lugar a condenar el pago de la cláusula penal.
De la misma manera, deberá determinarse si procede la liquidación judicial del contrato5.
Luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de la exhibición de documentos pedida por la parte demandada, debido a que la DIAN remitió los archivos al proceso.
5.4. Etapa de pruebas
contrato5.
Luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, con excepción de la exhibición de documentos pedida por la parte demandada, debido a que la DIAN remitió los archivos al proceso.
5.4. Etapa de pruebas
El 11 de marzo de 2020, la magistrada sustanciadora instaló la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios de los señores Jorge Alberto Peña Morales y Marcela Rodríguez Perdomo. Acto seguido, suspendió la audiencia hasta poder cumplir con la contradicción de los dictámenes periciales decretados previamente.
4 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI, folios 213 a 216 del cuaderno número 2. 5 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI, minuto 23:00 a 23:40 del CD 2 de la audiencia inicial.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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El 11 de febrero de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual la perito Adriana Lorena Cabrera Chávez explicó las conclusiones del dictamen pericial rendido sobre los daños del sistema del pozo séptico y se dio oportunidad a las partes para realizar la contradicción. Posteriormente, en diligencia del 3 de mayo del mismo año, se realizó la contradicción del dictamen presentado por el perito Jaime Alberto Castro Cárdenas sobre el daño de los equipos de aire acondicionado.
partes para realizar la contradicción. Posteriormente, en diligencia del 3 de mayo del mismo año, se realizó la contradicción del dictamen presentado por el perito Jaime Alberto Castro Cárdenas sobre el daño de los equipos de aire acondicionado.
6. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 19 de abril de 2022 6, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandada incumplió las obligaciones del contrato No. 100215312-210-0-2013.
En relación con los mantenimientos que se debían realizar a los equipos suministrados, el Tribunal expresó que la contratista se comprometió a realizarlos durante el término de 4 años, de manera mensual, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante; sin embargo, se demostró que la Organización Aycardi S.A.S. únicamente había realizado 13 de l os 34 mantenimientos de los equipos que debían efectuarse en el momento de la presentación de la demanda, a pesar de los múltiples requerimientos de la entidad contratante.
El a quo encontró que la contratista construyó el pozo séptico, y que en el acta d e entrega no hubo cuestionamientos de la entidad ni del interventor sobre la idoneidad de la obra. En cuanto a las fallas presentadas con posterioridad a su entrega y el defectuoso funcionamiento del sistema hidrosanitario, el Tribunal consideró que la obligación consistía en realizar un nuevo pozo séptico para la entidad y le pareció llamativo que un pozo sobredimensionado presentara filtraciones un año después de su puesta en funcionamiento; por último, precisó que al recibir la obra sin ninguna
obligación consistía en realizar un nuevo pozo séptico para la entidad y le pareció llamativo que un pozo sobredimensionado presentara filtraciones un año después de su puesta en funcionamiento; por último, precisó que al recibir la obra sin ninguna salvedad no podía alegarse un incumplimiento y, en todo caso, esos aspectos debían haber sido analizados dentro del plano de la garantía de estabilidad de la obra.
Sobre las actividades pendientes de ejecución, el juzgador encontró que en el acta de entrega se relacionaron varias que no fueron realizadas por la contratista y que, por tanto, no fueron pagadas por la entidad contratante.
El Tribunal de primera instancia liquidó judicialmente el contrato, para lo cual tuvo en cuenta el incumplimiento del contrato p or parte de la sociedad demandada, y,
6 Expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones de SAMAI.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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además, consideró procedente el reconocimiento de la cláusula penal pecuniaria en favor de la entidad demandante; sin embargo, adujo la necesidad de graduar el monto en función de la cuantía de los perjuicios causados, en ese sentido, precisó que las afectaciones demostradas ocurrieron por: (i) daño total de 1 aire acondicionado tipo minisplit con capacidad de 9.000 BTU; ( ii) daño total de 1 aire acondicionado tipo minisplit con capacidad de 12.000 BTU; (iii) incumplimiento en el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado; (iv) daño de la subestación
acondicionado tipo minisplit con capacidad de 12.000 BTU; (iii) incumplimiento en el mantenimiento de los equipos de aire acondicionado; (iv) daño de la subestación eléctrica y (v) actividades pendientes por realizar, por lo que condenó a la sociedad accionada a pagar $91’513.893 por concepto de la cláusula penal, así como al pago de la condena en costas y los honorarios del perito Jaime Alberto Castro Cárdenas, representante legal de la empresa Friosai S.A.
7. Recursos de apelación
7.1. DIAN
La entidad demandante solicitó modificar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, consideró que se omitió declarar que el contratista incumplió los requerimientos de estabilidad de la obra del pozo séptico y su conexión a las instalaciones hidrosanitarias que, a pesar de haber sido entregado y usado, presentó daños que impiden su uso actual. Sobre este punto expresó que el estudio técnico aportado con la demanda demostró las filtraciones y humedades del pozo durante el período de garantía de estabilidad y, además, consideró que las fallas eran imputables a la contratista, según lo consagrado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidorpor haber presentado defectos el bien.
Por otra parte, expuso que el monto reconocido por concepto de la cláusula penal pecuniaria no fue tasado debidamente, en razón a que únicamente se reconoció la pérdida de dos equipos de aire acondicionado, a pesar de haberse demostrado que fueron tres los bienes dañados, por lo que se debe incorporar el valor de un equipo
pérdida de dos equipos de aire acondicionado, a pesar de haberse demostrado que fueron tres los bienes dañados, por lo que se debe incorporar el valor de un equipo de aire acondicionad o minisplit de 12.000 BTU; además, adujo que se omitió incorporar los perjuicios derivados del incorrecto funcionamiento del pozo séptico e instalaciones al sistema hidrosanitario, lo cual, con base en las cotizaciones presentadas en la demanda, corresponden al valor de $44’814.510, suma de dinero que debe ser actualizada.
7.2. Organización Aycardi S.A.S.
La sociedad demandada manifestó que el Tribunal a quo incurrió en una indebida valoración de las obligaciones del contratista y reprochó que en la sent encia se hubiera afirmado que los mantenimientos preventivos realizados no habían sido acordes a la periodicidad establecida en el contrato.Radicación: 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646)
Actor: DIAN
Demandado: Organización Aycardi S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales (Ley 1437 de 2011)
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Sobre este aspecto, el recurrente adujo que no era su obligación realizar los mantenimientos preventivos y, además, que ocurrió una exclusión de responsabilidad del contratista, porque la entidad contratante no acató las instrucciones del manual de funcionamiento y operación de los equipos, por no haber realizado la limpieza y cambio de filtros de los aires acon dicionados semanalmente.
Sobre la inclusión en el expediente del contrato No. 27 -005-2019, cuyo objeto era la realización de “ obras de mantenimiento y adecuación de las cubiertas de las
semanalmente.
Sobre la inclusión en el expediente del contrato No. 27 -005-2019, cuyo objeto era la realización de “ obras de mantenimiento y adecuación de las cubiertas de las infraestructuras físicas de la Dirección Seccional de Impuestos y Adu anas en San Andrés”, el recurrente la consideró ilegítima, por haberse hecho por fuera de la oportunidad legal y, además, expresó que sin ese documento no hubiera sido posible demostrar el supuesto incumplimiento del contrato.
Por último, manifestó que el Tribunal incurrió en una indebida cuantificación de los perjuicios al determinar una total responsabilidad de la sociedad demandada. Al respecto afirmó que no se tuvo en cuenta que la DIAN no cumplió con las obligaciones derivadas del manual de funcionam iento y operación de los equipos de aire acondicionado, por lo que solicitó una reducción en la indemnización por la participación directa de la parte demandante en la producción del daño alegado.
8. Actuación en segunda instancia
8.1. El Tribunal Admin istrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió los recursos de apelación, que fueron admitidos por esta Corporación mediante auto del 28 de julio de 2022, en el que, además, se indicó a las partes que podrán alegar de conclusión “[d] esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”7.
8.2. La DIAN presentó escrito de alegatos en el que reiteró su inconformismo con la decisión de primera instancia 8. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes
decisión de primera instancia 8. La parte demandada y el Ministerio Público guardar
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