CE - 880012333000201800056011AUTOQUERESUELRESUELVE20230418124756
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- Título
- CE - 880012333000201800056011AUTOQUERESUELRESUELVE20230418124756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P.
Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepciones previas
AUTO INTERLOCUTORIO
Se deciden los recursos de apelación interpuestos en término por los apoderados de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS1, parte demandada, y por la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL2, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Magistrado sustanciador del proceso de l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA3, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-4, por medio del cual resolvió que las excepciones de falta de requisito de
1 En adelante la SUPERINTENDENCIA. 2 En adelante la AEROCIVIL. 3 En adelante el Tribunal. 4 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
1 En adelante la SUPERINTENDENCIA. 2 En adelante la AEROCIVIL. 3 En adelante el Tribunal. 4 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 procedibilidad, falta de representación y socialización del régimen de servicios públicos serían resueltas en la sentencia; y declaró no probadas las previas de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la causa por activa y de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
La empresa de servicios públicos VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIELAGO S.A. E.S.P. 5, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C PACA, para obtener la nulidad de la Resolución núm. SSPD20188140160715 de 6 de julio de 2018, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada expedir un nuevo acto adm inistrativo, que decida de fondo el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa y
recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada expedir un nuevo acto adm inistrativo, que decida de fondo el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa y se le condene a pagar las costas y agencias en derecho que se causen en razón del proceso de la referencia.
5 En adelante el VEOLIA.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
Actora: VEOLIA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P.
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3 I.2. Las excepciones previas propuestas
I.2.1.- Por la SUPERINTENDENCIA
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el acto que se invocó como demandado es “la resolución SSPD-20188140160715 del 06 (sic) de julio de 2018”, respecto del cual aportó copia y propuso las excepciones previas de caducidad del medio de control, de falta de representación, de falta de legitimación en la causa por activa y de falta de requisito de procedibilidad; y de fondo “ socialización del régim en de servicios públicos”.
Frente a la de caducidad del medio de control , argumentó que teniendo en cuenta que el acto demandado es la “[…] resolución No. SSPD20188140160715 del 06 (sic) de julio de 2018 expedido por la Dirección Territorial Centro […]”, y que ésta quedó en firme el día 19
teniendo en cuenta que el acto demandado es la “[…] resolución No. SSPD20188140160715 del 06 (sic) de julio de 2018 expedido por la Dirección Territorial Centro […]”, y que ésta quedó en firme el día 19 de ese mes y año, los 4 meses que establecen los artículos 138 y 164, numeral 2, literal c), del CPACA, vencieron el 19 de noviembre de “2019”.
Sostuvo que como la certificación de conciliación prejudicial aportada al proceso no coincide con el acto administrativo demandado noNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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4 puede ser tenida en cuenta para suspender el término de caducidad del medio de control.
En cuanto a la de falta de representación , adujo que el poder allegado al proceso fue conferido por la repr esentante legal de VEOLIA para demandar la nulidad de la Resolución núm. SSPD20188140166715 de 6 de julio de 2018; empero, la apoderada de la entidad instauró demanda contra la “ […] resolución SSPD 20188140160715; que es una resolución diferente a la cual le fue conferido poder […]”, por lo que consideró que carece de facultades para representar a la entidad y de derecho de postulación.
Respecto de la de falta de legitimación en la causa por activa , sostuvo que comoquiera que “ […] la resolución SSPD
conferido poder […]”, por lo que consideró que carece de facultades para representar a la entidad y de derecho de postulación.
Respecto de la de falta de legitimación en la causa por activa , sostuvo que comoquiera que “ […] la resolución SSPD 20188140160715 […]” resolvió el recurso de apelación que interpuso el usuario ORLANDO FORERO MARTÍNEZ contra la decisión adoptada por la prestadora GASES DEL LLANO S.A. E.S.P. -LLANOGAS S.A. E.S.P.-6, la parte actora nada tiene que ver con los efectos de dicho acto, máxime si se tiene en cuenta que no acreditó el carácter con que comparece al proceso, incumpliendo lo previsto en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA.
6 En adelante LLANOGAS.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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5 Agregó que conforme con lo anterior, a la AEROCIVIL y/o Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla tampoco les asiste interés respecto de la resolución controvertida.
Frente a la falta del requisito de procedibilidad , señaló que tal obligación no se agotó respecto de la “ […] resolución SSPD 20188140160715 que es la resolución demandada […] ”, sino frente a la Resolución núm. SSPD20188140166715 de 6 de julio de 2018.
I.2.2.- Por la AEROCIVIL7
20188140160715 que es la resolución demandada […] ”, sino frente a la Resolución núm. SSPD20188140166715 de 6 de julio de 2018.
I.2.2.- Por la AEROCIVIL7
Contestó la demanda proponiendo las excepciones previas de cosa juzgada, caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa.
Respecto de la de cosa juzgada , precisó que como única “destinataria y legitimaria ” del acto acusado no ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución acusada, máxime si se tiene en cuenta que en virtud del principio non bis in idem, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, razón
7 Vinculada en el auto admisorio de la demanda en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso (fl. 155, C1).Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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6 por la cual al haber sido enjuiciada en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto acusado no pued e ser juzgada mediante proceso contencioso administrativo.
En lo que tiene que ver con la de caducidad del medio de control, indicó que al no haber ejercido el medio de control idóneo para controvertir el acto acusado “ […] no puede ser sustituida en el
mediante proceso contencioso administrativo.
En lo que tiene que ver con la de caducidad del medio de control, indicó que al no haber ejercido el medio de control idóneo para controvertir el acto acusado “ […] no puede ser sustituida en el derecho de acción que conllevaría la petición de nulidad del mismo acto administrativo, por ninguna otra persona natural o jurídica que pretenda atribuirse competencias que no le correspondan […]”.
Frente a la de falta de legitimación en la causa por activa, adujo que la demandante carece de capacidad para demandar por cuanto expidió el acto que se controvierte y participó en la actuación administrativa, razón por la cual no puede convertirse en juez y parte de su propio acto.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2019, el Tribunal decidió que resolvería las excepciones de falta de requisito de procedibilidad, falta de representación y socialización del régimen de servicios públicos en la sentencia, yNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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7 declaró no probadas las previas de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y de cosa juzgada.
Precisó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, solo se “ avistan” como excepciones previas la de
falta de legitimación en la causa por activa y de cosa juzgada.
Precisó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, solo se “ avistan” como excepciones previas la de caducidad del medio de control, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa; y que al existir identidad en los argumentos que sustentan las excepciones propuestas por la parte demandada y la vinculada, las analizaría en forma conjunta.
En ese orden, respecto de la excepción de caducidad del medio de control advirtió que lo alegado por la SUPERINTENDENCIA “[…] ha de entenderse que el término de caducidad corre a partir de la presentación de la demanda y/o desde la convocatoria al requisito de procedibilidad ante el Misterio Público en la forma que dispone el 161 ibídem, evento que prima facie se satisfizo en este proceso, dándole la oportunidad de concurrencia a la jurisdicción a través de la figura de la notificación por conducta concluyente desarrollada en el artículo 72 del CPACA, es decir por conducta concluyente […]”.
En cuanto a los reparos formulados por la AEROCIVIL, señaló que no es la única destinataria de los efectos del acto acusado comoquiera q ue la naturaleza de la decisión que se controvierteNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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8 integra un conjunto de interesados legítimos, en es este caso, la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 integra un conjunto de interesados legítimos, en es este caso, la demandante, la SUPERINTENDENCIA y la misma AEROCIVIL, con los efectos del pronunciamiento de la entidad de control que si bien “[…] se provoca a través de una petición por la usuaria en armonía con las normas que rigen los servicios públicos domiciliarios a la prestadora del servicio VEOLIA, ente que diera respuesta a los reclamos a través de su sección PQR, respuesta que sería objeto de impugnación ante el organismo encargado de ejercer control, y el hecho de agotarse con esa determinación la vía administrativa no le da a la usuaria la prerrogativa alegada, pues la caducidad no deviene por el motivo alegado, la caducidad deviene por la no comparecencia en el término de ley a la vía judicial y como ya se dijo anteriormente la entidad concurrió en el lapso que al efecto el artículo 164 -2 de la L.1437 […]”.
Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, estimó errada la apreciación de la SUPERINTENDENCIA en cuanto al número del acto acusado, toda vez que de conformidad con el documento visible a folios 78 a 81 del cuaderno principal, “ […] se tiene que el acto administrativo objeto de este medio de control corresponde al número SSPD20188140160715 (sic) de 6 de julio de 2018, Exp: 201881439011521BE, el que claramente vincula aNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
corresponde al número SSPD20188140160715 (sic) de 6 de julio de 2018, Exp: 201881439011521BE, el que claramente vincula aNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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9 PROACTIVA AGUAS DEL ARCHIPIÉLAGO S.A. E.S.P. 8 […]”, hoy VEOLIA, según el certificado de existencia y representación visible a folios 280 a 284 del cuaderno 2, documentos que descartan la configuración de la excepción propuesta.
Respecto de la entidad prestadora de servicios públicos que enuncia la “ […] Resolución núm. SSPD -20188140160715 (sic) del 03/07/2018, Exp. núm. 2018814390111361E, visto a folio 208 a 213 del cuaderno de contestación […]”, esto es, LLANOGAS, señaló que refiere a una actuación administrativa diferente a la adelantada contra VEOLIA, que nada tiene que ver con el acto que se controvierte en el asunto de la referencia.
Sobre lo m anifestado por la AEROCIVIL adujo que teniendo en cuenta la naturaleza de la Resolución acusada, acto administrativo expedido por una autoridad administrativa en ejercicio de una función de control dentro de una actuación administrativa, es susceptible de control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
función de control dentro de una actuación administrativa, es susceptible de control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
8 En adelante PROACTIVA.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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10 En ese entendido, señaló que sin importar que en sede administrativa hubiese intervenido un particular y la actora como emisora de la decisión de primera instancia, nada le impide a esta última acudir al control de legalidad del acto expedido por la SUPERINTENDENCIA en ejercicio de su función de control.
Explicó que “ la legitimación en la causa ” refiere a la posibilidad de formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, elemento que está directamente relacionado con el objeto de la litis y no constituye un elemento procesal. En ese orden, sostuvo que “ […] la legitimación en la causa por pasiva […] debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte y dado que los actos puestos a consideración de esta jurisdicción con claridad disponen como titular de un acto administrativo que dirimió una diferencia suscitada entre un usuario de un servicio público que culminó con una decisión en sede administrativa, es preciso concluir que ésta (sic) entidad tiene la capacidad para ser parte […]”.
Finalmente, respecto de la de cosa juzgada propuesta por la
una diferencia suscitada entre un usuario de un servicio público que culminó con una decisión en sede administrativa, es preciso concluir que ésta (sic) entidad tiene la capacidad para ser parte […]”.
Finalmente, respecto de la de cosa juzgada propuesta por la AEROCIVIL, indicó que el CPACA prevé dos procedimientos: uno administrativo para actuaciones de esa naturaleza, que también fueNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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11 previsto en la Ley 142 de 11 de julio de 1994 9, frente a la inconformidad de los usuarios en materia de servicios públicos; y otro judicial ante el juez contencioso administrativo al que acude cualquiera de los intervinientes de esa actuación en ejercicio de los medios de control para cuestionar la legalidad de los actos que se expiden en ese trámite, razón por la cual no se configura la excepción invocada en el entendido de que ésta solo se predica de procesos judiciales, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado10.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
III.1. La SUPERINTENDENCIA interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Consideró que el error numérico en que incurrió la actora al enunciar como acto acusado la Resolución núm. SSPD201881 40160715 de 6 de julio de 2018 , tanto en acápites de pretensiones, hechos y
Consideró que el error numérico en que incurrió la actora al enunciar como acto acusado la Resolución núm. SSPD201881 40160715 de 6 de julio de 2018 , tanto en acápites de pretensiones, hechos y “apartes adicionales” de la demanda, es significativo en cuanto afecta el debido proceso y el derecho de defensa y contra dicción, pues los
9 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliari os y se dictan otras disposiciones”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001 -23-33000-2015-02253-01.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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12 argumentos de oposición que expuso en la contestación y en las excepciones se refieren a ese acto.
Señaló que como la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, el a quo debió resolver las excepciones propuestas respecto del acto demandado, esto es, d e la Resolución núm. SSPD20188140160715, frente al cual operó el fenómeno de la caducidad, se configura la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto intervino LLANOGAS y no VEOLIA, y se le requirió para allegar los antecedentes administrativos.
caducidad, se configura la falta de legitimación en la causa por activa en cuanto intervino LLANOGAS y no VEOLIA, y se le requirió para allegar los antecedentes administrativos.
Solicitó revocar la decisión recurrida a la luz del acto enunciado como demandado en el escrito de la demanda, respecto del cual considera que también se configuran las excepciones de falta del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial y de falta representación de la apoderada de VEOLIA, frente a las cuales no hubo pronunciamiento por parte del a quo.
III.2. La AERONÁUTICA además que coadyuvar los argumentos expuestos por la SUPERINTENDENCIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de no declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, sin que haya expuesto reparos deNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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13 inconformidad al respecto, sino que señaló que la parte actora debió promover la acción de lesividad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2018, el Magistrado ponente del p roceso de la referencia resolvió que las excepciones de falta de representación, de falta de requisitos de procedibilidad y de socialización de l régimen de servicios públicos “ […] han de ser resueltas en el fondo cuando se
resolvió que las excepciones de falta de representación, de falta de requisitos de procedibilidad y de socialización de l régimen de servicios públicos “ […] han de ser resueltas en el fondo cuando se resuelva el fondo del asunto, es decir, serán resueltas en la sentencia […]11”, y declaró no probadas las previas de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la causa por activa y de cosa juzgada.
La SUPERINTENDENCIA recurrió la decisión aduciendo que el análisis de las excepciones estudiadas se efectuó respecto de un acto administrativo que no fue el enunciado como demandado en el escrito de la demanda, esto es, la Resolución núm. SSPD20188140160715 de “6” (sic) de julio de 2018, sino respecto de la Resolución núm. SSPD-20188140166715 de 6 de julio de 2018, acto último frente al cual la parte actora no agotó el requisito de
11 Minuto 29:24 de la grabación de la diligencia, visible a folio 200, C1.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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14 procedibilidad.
Señaló que el error de identificación en el número de la resolución acusada, si bien es de digitación, es relevante para la litis en cuanto afecta el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, pues los argumentos de oposición que expuso en la contestación y
acusada, si bien es de digitación, es relevante para la litis en cuanto afecta el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, pues los argumentos de oposición que expuso en la contestación y que sustentaron las excepciones que formuló, se refirieron únicamente a la Resolución núm. SSPD -20188140160715 de “6” (sic) de julio de 2018, máxime si se tiene en cuenta que el Despacho sustanciador la requirió para que allegará los antecedentes administrativos de ese acto.
Concluyó que el análisis jurídico que efectuó el a quo fue inadecuado, además de que no resolvió las excepciones previas de falta de representación y falta de requisito de procedibilidad.
Por su parte, la AEROCIVIL coadyuvó el recurso interpuesto por la parte demandada y recurrió la decisión en lo que concierne a no declarar probada la excepción previa de cosa juzgada; sin embargo, no sustentó su inconformidad contra e l pronunciamiento recurrido sino que se refirió únicamente a un aspecto que no fue objeto de la providencia, concretamente a que la actora debió promover la acción de lesividad.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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15 Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Tribunal al i) señalar que las excepciones de falta de
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15 Establecido lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al Tribunal al i) señalar que las excepciones de falta de representación y de falta de requisitos de procedibilidad no se “avistan” como previas en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA y, ii) declarar no probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la casusa por activa y de cosa juzgada.
En ese orden, la Sala atenderá en primer lugar los argumentos relacionados con las excepciones previas establecidas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA; y en segundo, los de declar ar no probadas las de caducidad del medio de control, de falta de legitimación en la casusa por activa y de cosa juzgada.
Excepciones previas establecidas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, corresponde al Magistrado ponente resolver sobre “ […] las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación y prescripción extintiva […]”.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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16 A su vez, el artículo 100 del Código General del Proceso12, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que el
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16 A su vez, el artículo 100 del Código General del Proceso12, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que el demandado podrá proponer en el término de traslado de la demanda las siguientes excepciones previas:
“[…] 1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. […]”. (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 173 del CPACA, establece que “ […] De la demanda se correrá traslado al demandado […] por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con
Por su parte, el artículo 173 del CPACA, establece que “ […] De la demanda se correrá traslado al demandado […] por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones […]”.
12 En adelante CGPNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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17 En el caso sub examine, el auto admisorio de la demanda fue proferido por el Magistrado Ponente del proceso el 13 de noviembre de 201813, decisión notificada mediante anotación en estado de 18 de ese mes y año; el término de traslado para contestar la demanda transcurrió entre el 30 de marzo14 y el 16 de mayo de 201915, lapso dentro del cual la SUPERINTENDENCIA allegó el escrito de contestación, -8 de mayo de 201916-, en el que formuló excepciones, entre otras, las de “falta de representación” y de “falta de requisitos de procedibilidad”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala Unitaria no cabe duda que las referidas excepciones sí son previas comoquiera que hacen parte de las enlistadas en el artículo 100 del CGP y fueron oportunamente formuladas por la SUPERINTENDENCIA.
En ese orden, se revocará la decisión de posponer la resolución de
las referidas excepciones sí son previas comoquiera que hacen parte de las enlistadas en el artículo 100 del CGP y fueron oportunamente formuladas por la SUPERINTENDENCIA.
En ese orden, se revocará la decisión de posponer la resolución de las referidas excepciones previas y, en su lugar, se le ordenará al a quo resolver sobre las mismas en la audiencia inicial prevista en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, redacción original, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
13 Folios 155 y 156, C1. 14 Folio 170 ibidem. 15 Folio 193 ibidem. 16 Folio 171 ibidem.Número único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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18 Excepciones previas declaradas no probadas
La Sala, teniendo en cuenta que la SUPERINTENDENCIA solicita resolver el recurso interpuesto a la luz del acto que se relacionó en la demanda como demandado, esto es, la Resolución núm. SSPD20188140160715 de “6” (sic) de julio de 2018 -, y no respecto del que analizó el a quo, -Resolución núm. SSPD-20188140166715 de 6 de julio de 2018 -, establecerá cuál es realmente la decisión que se controvierte, si se presentó algún error en su identificación y la incidencia de éste en el trámite del medio de control de la referencia,
de julio de 2018 -, establecerá cuál es realmente la decisión que se controvierte, si se presentó algún error en su identificación y la incidencia de éste en el trámite del medio de control de la referencia, para así resolver lo pertinente respecto de l as excepciones previas declaradas no probadas.
En ese orden, la Sala verificará cuáles fueron las pretensiones y fundamentos fácticos invocados por la accionante en el escrito de la demanda, así como las pruebas y anexos aportados con la misma , material del que se destaca:
-. Escrito de demanda visible a folios 1 a 9 del cuaderno 1.
“[…] III. PRETENSIONES
Las pretensiones que se presentaran con la demanda serían las siguientes:
- Pretensiones declarativasNúmero único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00056-01
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19
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.
SSPD-20188140160715 del 06 de julio de 2018 expedida por la Dirección Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sede de Apelación, dentro de la actuación administrativa promovida por la UEA AEROCIVIL en los términos de los Arts. (sic) 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y con la cual modifica la decisión administrativa No. 180697 adiada 03 abril de 2018
AEROCIVIL en los términos de los Arts. (s
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