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CE - 880012333000202100041011AUTOQUERESUEL20221031154719

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Título
CE - 880012333000202100041011AUTOQUERESUEL20221031154719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 88001-23-33-000-2021-00041-01

Demandantes: Edgar Jay Stephens, Santiago Taylor Jay, Marcela Ampudia

Sjogreen, Ling Jay Robinson y Josefina Huffington Archbold Demandados: Armada Nacional – Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Coralina-; municipio de Providencia y Santa Catalina Islas; Inspección de Policía de Providencia y Policía Nacional

Tema:

Impactos ambientales y urbanísticos por cuenta de la ejecución de un proyecto de infraestructura de seguridad marítima.

Auto que resuelve un recurso de apelación contra una medida cautelar

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en contra del auto de 16 de diciembre de 2021, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó la medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de «las actividades de construcción de la Base Estación de Guardacostas localizada en el predio identificado con el No de Registro Catastral 88564000100000029000100000».

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Guardacostas localizada en el predio identificado con el No de Registro Catastral 88564000100000029000100000».

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Los ciudadanos Edgar Jay Stephens, Santiago Taylor Jay, Marcela Ampudia Sjogreen, Ling Jay Robinson y Josefina Huffington Archbold, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda en contra de la Armada Nacional, de la Policía Nacional, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -Coralinay del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce un medio ambiente sano y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

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Demandantes: Edgar Jay Stephens y otros

Demandados: Armada Nacional y otros

manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes3.

2. Los demandantes indicaron que tales derechos fueron perturbados por los impactos y transgresiones que ocasiona el proyecto de la Estación de Guardacostas que se pretende construir en el predio identificado con el registro catastral No.

habitantes3.

2. Los demandantes indicaron que tales derechos fueron perturbados por los impactos y transgresiones que ocasiona el proyecto de la Estación de Guardacostas que se pretende construir en el predio identificado con el registro catastral No. 88564000100000029000100000 ubicado en el sector de Old Town Bay.

3. En cuanto al contexto fáctico del caso, explicaron que, mediante las resoluciones 1831 de 2012, 20 de 2013 y 35 de 2013, el Ministerio del Interior certificó la presencia de la Comunidad Raizal de Providencia, perteneciente al Pueblo Raizal

del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

4. Mencionaron que en octubre de 2014 inició el proceso de Consulta Previa con la Comunidad Raizal de Providencia sobre el proyecto «Estación de Control de Tráfico Marítimo en la Isla de Providencia».

5. Indicaron que, con fecha 27 de agosto de 2015, se protocolizaron los desacuerdos de la comunidad en relación con el proyecto de construcción de Base de Guardacostas, los cuales quedaron consignados en el «Acta de Reunión de Formulación de Acuerdos y Protocolización con la Comunidad Raizal de Providencia del Proyecto - Estación de Control de Tráfico Marítimo en la Isla de Providenciadel Comando Guardacostas de la Armada Nacional […]».

6. Adujeron que el 16 de noviembre de 2020, el paso del Huracán Iota destruyó el 98% de las casas e infraestructuras de la isla de Providencia, por lo cual se declaró la existencia de situación de desastre a través del Decreto 1472 del 2020.

98% de las casas e infraestructuras de la isla de Providencia, por lo cual se declaró la existencia de situación de desastre a través del Decreto 1472 del 2020.

7. Señalaron que, desde febrero de 2021, la Armada Nacional empezó a llevar materiales al predio para iniciar la construcción del proyecto de Estación de Guardacostas. Igualmente, informaron que, con esos materiales, la Armada Nacional en la actualidad ya construyó las obras del muelle de la aludida estación, las cuales se ubican en una zona tradicionalmente utilizada por la comunidad para realizar labores de pesca artesanal.

8. Advirtieron que el 14 de marzo de 2021, la Armada Nacional emitió un comunicado anunciando la «reconstrucción» de la Estación de Guardacostas, a través de su página web oficial.

9. Mencionaron que los días 9 de abril y 3 de mayo de 2021, se le solicitó a la Alcaldía municipal de Providencia y Santa Catalina Islas que, conforme a la ley y por conducto de los inspectores de policía, ejerciera vigilancia y control de la ejecución del proyecto cuestionado, a fin de aplicar las medidas correctivas que

3 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 88001-23-33-000-2021-00041-01 Edgar Jay Stephens y otros contra la Armada Nacional y otros. Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 5: “ED_03ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 2”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/88001233300020210004101/B9F9

“ED_03ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 2”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/88001233300020210004101/B9F9

3BC337F3A282EBD979D52607161B9E85C89A24C5BD99E3B20A348E1BBD8A/23

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Demandantes: Edgar Jay Stephens y otros

Demandados: Armada Nacional y otros

aseguraran el cumplimiento de las licencias urbanísticas y disposiciones del EOT de las islas. De igual forma, se solicitó que se entregara toda la información y documentación correspondiente al proyecto.

10. Anotaron que el 10 de mayo de 2021, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –Coralinaemitió la medida preventiva N.° 204 a través de la cual ordenó la suspensión de las obras.

11. Consideraron que la Alcaldía y la Policía de Providencia omitieron su deber de ejecutar la medida preventiva N.º 204 impuesta por Coralina, conforme con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016.

12. Expusieron que el 31 de mayo de 2021, la Secretaría de Planeación de Providencia emitió el Oficio SP0502021 en el cual adjuntó los requerimientos SP0342021, SP0452021, SP0412021 y SP0462021, mediante los cuales solicita a la Armada Nacional suspender la construcción objeto de debate.

13. Resaltaron que Coralina y la Secretaría de Planeación del ente territorial

SP0342021, SP0452021, SP0412021 y SP0462021, mediante los cuales solicita a la Armada Nacional suspender la construcción objeto de debate.

13. Resaltaron que Coralina y la Secretaría de Planeación del ente territorial reconocieron, en distintas comunicaciones y en el certificado de Usos de Suelo CUS 228/2021, que los usos autorizados por el EOT en el predio en donde se pretende el desarrollo de la obra, son de conservación pues el 97% del territorio se clasificó como zona de manglar, buffer de manglar, drenaje de Gully (riachuelo) y zona de playa.

I.4. Solicitud de medida cautelar

14. En el contexto descrito anteriormente, la parte actora solicitó la siguiente medida

cautelar4:

«[…] 1. DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR consistente en ordenar: i) a la Armada Nacional que suspenda las actividades de construcción de la Base Estación de Guardacostas en aras de proteger al ecosistema de manglar y al arroyo de Bowden como medida de prevención de una grave afectación ambiental; ii) a la AlcaldíaSecretaría de Planeación, CORALINA, y la Inspección de Policía de la isla de Providencia que implementen medidas de coacción en aras de suspender la construcción de la Base Estación de Guardacostas dado e l riesgo ambiental que supone dicha obra en el ecosistema de la isla. Lo anterior hasta tanto no se decida de fondo y definitivamente el presente proceso judicial […]».

15. Dicha solicitud se fundamentó en que la construcción del proyecto Estación de Guardacostas genera una grave perturbación al ecosistema de manglar y la desembocadura de la cuenca «Bowden Gullie».

15. Dicha solicitud se fundamentó en que la construcción del proyecto Estación de Guardacostas genera una grave perturbación al ecosistema de manglar y la desembocadura de la cuenca «Bowden Gullie».

16. Para los solicitantes, el desarrollo del proyecto transgrede el EOT de las islas, pues el suelo utilizado en el mencionado proyecto escaparía a los usos permitidos

4 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 6: “ED_04MEDIDACAUTELAR(.pdf) NroA ctua 2”.4

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en dicho lugar. Adicionalmente, el proyecto cuestionado carece de licencia de construcción.

17. Aunado a lo anterior, la medida cautelar invocada evitaría la consumación irreparable de un daño al medio ambiente, de allí que sea este el mecanismo idóneo y viable para proteger las garantías objeto de amparo y, particularmente, los derechos de la población raizal -la cual se encuentra íntimamente ligada al territorio-.

18. Resaltaron que, según los informes de Coralina, el desarrollo de las obras del proyecto puede acarrear consecuencias ambientales en cadena, pues el ecosistema de arroyo y manglar no solo protege la vida marina en sus etapas más tempranas, sino que evita que la isla se vea afectada por fenómenos de alto oleaje y de huracanes.

19. Por último, anotaron que el EOT no permite que se realicen construcciones de la envergadura de la Estación de Guardacostas en el predio involucrado, y que

y de huracanes.

19. Por último, anotaron que el EOT no permite que se realicen construcciones de la envergadura de la Estación de Guardacostas en el predio involucrado, y que existe una decisión de consulta previa de 2017 en la que los habitantes de Providencia se manifestaron de forma negativa ante ese proyecto constructivo.

I.5. La providencia impugnada

20. El magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de diciembre de 20215, estimó procedente acceder parcialmente a la medida cautelar impetrada luego de considerar que a los solicitantes «les asiste una marcada apariencia de buen derecho» y de verificar que se atiende al carácter de urgencia descrito en el artículo 234 del CPACA.

21. Con fundamento en las condiciones medioambientales que sufrieron las islas de Providencia y Santa Catalina por el paso del Huracán Iota, el magistrado precisó que las obras del proyecto estarían violando el buffer de zona de manglar de 30 metros descrito en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015; área que debía ser declarada zona de restauración y posterior conservación dada su importancia ecológica.

22. El magistrado también señaló que, por esas nuevas condiciones «postcatástrofe», resulta importante conservar las fuentes hídricas.

23. En su criterio, las actividades de construcción realizadas por la Armada Nacional - Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fueron concebidas en detrimento de la normativa ambiental. Añadió que tales actividades

23. En su criterio, las actividades de construcción realizadas por la Armada Nacional - Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, fueron concebidas en detrimento de la normativa ambiental. Añadió que tales actividades afectan el buffer de zona de manglar, lo cual implica una grave afectación del ecosistema en el sector de Old Town de la isla de Providencia.

5 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 10: “ED_08AUTO166DECRETAMEDI(.pdf) NroActua 2”.5

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24. Por último, destacó que el buffer constituye una barrera frente a tensiones y perturbaciones que afecten el recurso hídrico de humedales intermareales arbolados y subsistemas interiores, naturales o artificiales permanentes. En

consecuencia, resolvió:

«[…] SEGUNDO: ORDÉNESE a la Armada Nacional - Comando Especifico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que suspenda inmediatamente las actividades de construcción de la Base Estación de Guardacostas localizadas en el predio identificado con el No de Registro Catastral 88564000100000029000100000 […]».

25. Mediante Auto de 9 de febrero de 2022, el magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Armada Nacional, en el sentido de confirmar la precitada decisión cautelar.

I.6. Fundamentos del recurso de apelación

26. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de

reposición interpuesto por la Armada Nacional, en el sentido de confirmar la precitada decisión cautelar.

I.6. Fundamentos del recurso de apelación

26. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito de 14 de enero de 20226, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el fin de solicitar la revocatoria de la medida cautelar de urgencia decretada en el auto de 16 de diciembre de 2021.

27. Como fundamento de la solicitud, manifestó que no existe riesgo de afectación al medio ambiente, dado que la Armada de Nacional no se encuentra adelantando ninguna actividad de construcción del proyecto de la Estación de Control de Tráfico Marítimo en la Isla de Providencia.

28. Añadió que no se presentaron documentos técnicos que soporten las presuntas violaciones a normas ambientales, urbanísticas y de uso de suelo que rigen para el predio con Registro Catastral 88564000100000029001000000000, ubicado sobre el sector Old Town del municipio de Providencia.

29. Aseveró que no se pueden dar por ciertos los soportes técnicos citados dentro de la medida cautelar pues son objeto de contradicción en el curso de acciones administrativas que adelanta la Armada Nacional y que no se encuentran resueltas; por lo tanto, en su concepto, la medida cautelar es incongruente con la verdad material.

30. Señaló que, mediante las Resoluciones 1014 de 2 de noviembre de 2016, 0499 de 2017 y 0092 de 2020, la Armada Nacional obtuvo concepto de viabilidad ambiental y los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas, concesión de aguas superficiales y aprovechamiento forestal para la instalación del

de 2017 y 0092 de 2020, la Armada Nacional obtuvo concepto de viabilidad ambiental y los permisos de vertimientos de aguas residuales domésticas, concesión de aguas superficiales y aprovechamiento forestal para la instalación del muelle, lo que se traduce en que tiene en su favor una situación jurídica consolidada.

6 Ibid., Registro N.° 2: “actuación: Expediente digital”, Anotación 14: “ED_11RECURSOREPOSICIONM(.pdf) NroActua 2”.6

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31. Por otro lado, advirtió que, dentro de los diferentes informes y conceptos emitidos por Coralina se verificó que varios de los impactos ambientales que se presentan en el sector del proyecto, como talas y vertimientos, tienen origen en predios aledaños de terceros.

32. Precisó que el predio de la Armada Nacional está ubicado en el Sector Old Town, bajo cedula catastral número 88564000100000029001000000000, y precisó que se encuentra clasificado como Centro Poblado Rural, Retiro drenajes y Retiro borde costero con uso principal habitacional y uso complementario institucional.

33. Agregó que, conforme con el artículo 18 del Acuerdo N.° 015 de 2000 «Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Providencia y Santa Catalina», los centros poblados rurales son áreas donde se disponen medidas específicas y exclusivas para el uso del suelo y los equipos necesarios para la construcción de servicios públicos. Por ende, el EOT previó como actividad permitida la ejecución de programas estratégicos en el Sector Defensa, ya que

medidas específicas y exclusivas para el uso del suelo y los equipos necesarios para la construcción de servicios públicos. Por ende, el EOT previó como actividad permitida la ejecución de programas estratégicos en el Sector Defensa, ya que dentro del uso complementario del suelo de Centro Poblado se permite el uso Institucional. Esta interpretación se basa en que el EOT no contiene un mapa específico que demarque los usos permitidos del suelo del sector de Old Town, y tampoco se prohibió el uso institucional de interés público, que es el objetivo directo del proyecto.

34. Finalmente, concluyó que el proyecto cumplió los lineamientos establecidos en el EOT de Providencia, vigentes y exigibles, e indicó que el proyecto está exento de solicitar una licencia de construcción en virtud de lo reglado por el artículo 192 del Decreto 019 de 2012.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

35. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, y 1257 y 2438 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en contra del auto de 16 de diciembre de 2021, por medio del cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó una medida cautelar de urgencia.

7 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de

las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […]. h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 8 “Artículo 243. Apelación. <modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]”. [Negrilla fuera del texto].7

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II.2. Las medidas cautelares en las acciones populares

36. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resultan amenazados o vulnerados, existe peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

37. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos, finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que, a su vez, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

finalidad que no se restringe a la obtención de una sentencia estimatoria de las pretensiones, sino que, a su vez, se hace efectiva durante el trámite del proceso mediante la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

38. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción popular, las medidas cautelares constituyen un mecanismo previo que tiene por objeto impedir perjuicios irremediables e irreparables, o suspender los hechos generadores de la amenaza a los derechos e intereses colectivos.

39. En ese orden de ideas, como ha sido señalado por esta Corporación, «acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo»9.

40. En consecuencia, el artículo 25 de la Ley 472 faculta al juez para decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, antes de ser notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiese causado.

41. Por su parte el artículo 26 ibidem, establece que contra el auto que accede a las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:

las medidas cautelares proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo; agregando que la oposición a dichas medidas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos:

«[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger;

b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público;

c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […]».

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad. No. 0800123-31-000-2005-03595-01(AP). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.8

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42. Como puede observarse, las medidas previas procedentes en las acciones populares son aquellas tendientes a prevenir o a hacer cesar un daño de los derechos o intereses colectivos objeto de amparo. La ley 472 también encomendó a las partes afectadas por la decisión cautelar, la carga de oponerse a su procedencia, en la oportunidad indicada, con el propósito de evitar mayores perjuicios respecto: i) del derecho o interés colectivo que se pretende proteger; ii) del interés público o iii) del demandado cuando sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

43. En desarrollo de dichas disposiciones, esta Sección en proveído de 6 de febrero

del interés público o iii) del demandado cuando sea imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

43. En desarrollo de dichas disposiciones, esta Sección en proveído de 6 de febrero

de 2014, estableció:

«[…] Los mencionados presupuestos para la procedencia de una medida cautelar, de acuerdo con la citada normativa, hacen relación a lo siguiente:

a) Que esté debidamente demostrado en el proceso la inminencia de un daño a los derechos colectivos o que el mismo se haya producido, esto con el fin de justificar la imposición de la medida cautelar, el cual es prevenir aquel daño que está por producirse o a hacer cesar aquel que ya se consumó;

b) Que la decisión del juez al decretar la medida cautelar esté plenamente motivada; y

c) Que, para adoptar esa decisión, el juez tenga en cuenta los argumentos contenidos en la petición que eleve el demandante, para que se decrete tal medida, lo cual, lógicamente, no obsta para que el juez oficiosamente, con arreglo a los elementos de juicio que militen en la actuación, llegue al convencimiento de la necesidad de decretar una medida cautelar y proceda en tal sentido […]»10.

44. Cabe resaltar que las citadas normas no son las únicas que regulan el procedimiento cautelar para la defensa y protección de los derechos colectivos. El CPACA, en su artículo 229, señala que las medidas cautelares en este tipo de escenarios judiciales se rigen, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 1437; remisión procesal que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014.

escenarios judiciales se rigen, igualmente, por lo dispuesto en el capítulo XI de la Ley 1437; remisión procesal que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-284 de 2014.

45. En ese mismo sentido, esta Sección ha sostenido pacíficamente que el artículo 229 del CPACA no derogó tácitamente lo dispuesto sobre la materia en la Ley 472, sino que «ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica»11.

46. Los artículos 229 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 contienen el régimen cautelar que el juez puede decretar, a petición de parte debidamente sustentada, para efectos de «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», sin que su adopción implique prejuzgamiento.

10 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014). Expediente. Rad. 2013-00941. Magistrada Ponente María Claudia Rojas Lasso 11 Consejo De Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, Ref.: Expediente AP 8500123-33-000-2017-00230-01.9

Radicacion: 88001-23-33-000-2021-00041-01

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47. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares.

48. En este punto, valga precisar que el artículo 234 del CPACA consagra la posibilidad de que, ante la ocurrencia de un escenario excepcional de urgencia, se

requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares.

48. En este punto, valga precisar que el artículo 234 del CPACA consagra la posibilidad de que, ante la ocurrencia de un escenario excepcional de urgencia, se emita una decisión definitiva sobre la solicitud sin que resulte necesario correr traslado de esta a la parte demandada.

II.3. Resolución del recurso de apelación

49. Los ciudadanos Edgar Jay Stephens, Santiago Taylor Jay, Marcela Ampudia Sjogreen, Ling Jay Robinson y Josefina Huffington Archbold, junto con el escrito de la demanda, solicitaron al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que decretara una medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión inmediata de las actividades de construcción de la Base Estación de Guardacostas localizada en el sector de Old Town de la isla de Providencia.

50. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de diciembre de 2021, accedió a la petición cautelar.

51. Inconforme con la anterior determinación, la Armada Nacional solicitó en su recurso de apelación el levantamiento de la cautela por las cuatro razones que se describen a continuación.

52. En primer lugar, argumentó que la Armada Nacional cuenta con una situación jurídica consolidada que le habilita el desarrollo del proyecto, teniendo en cuenta que las autoridades competentes otorgaron viabilidad ambiental al mismo, y concedieron los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para su ejecución. Además, alegó que el proyecto cumple con las normas del POT y está exento de solicitar una licencia de construcción, en virtud de la excepción prevista en el artículo 192 del Decreto 019 de 2012.

alegó que el proyecto cumple con las normas del POT y está exento de solicitar una licencia de construcción, en virtud de la excepción prevista en el artículo 192 del Decreto 019 de 2012.

53. En segundo lugar, afirmó que era falso el hecho consistente en que el proyecto afectará el entorno natural.

54. En tercer lugar, estimó que los impactos ambientales mencionados en los informes y conceptos de Coralina, no son atribuibles a la Armada Nacional, sino a los vecinos de la zona.

55. Finalmente y, en cuarto lugar, afirmó que las presuntas afectaciones no están fundamentadas en documentos técnicos y cuestionó el hecho consistente en que los documentos que el Tribunal tuvo en consideración para decretar la medida son objeto de contradicción en sede administrativa.

56. La Sala, para efectos de resolver y por razones metodológicas, revisará de forma independiente cada uno de los argumentos expuestos en la alzada, a fin de establecer10

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Demandantes: Edgar Jay Stephens y otros

Demandados: Armada Nacional y otros

si tienen mérito suficiente para revocar la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II.3.1. De la supuesta situación jurídica consolidada a favor de la Armada Nacional.

57. Como se mencionó previamente, la Armada Nacional afirma que cuenta con una situación jurídica consolidada en el caso concreto, la cual no es susceptible de modificación, debido a que las autoridades competentes otorgaron viabilidad ambiental al proyecto, a lo que agrega que obtuvo los permisos, concesiones y

situación jurídica consolidada en el caso concreto, la cual no es susceptible de modificación, debido a que las au

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