CE - 880012333000202200024011AUTOQUERESUEL20220922150401
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 880012333000202200024011AUTOQUERESUEL20220922150401
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Marielena Herrera Mendoza
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, Seccional Cartagena Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01
Demandante: MARIELENA HERRERA MENDOZA
Demandados: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL CARTAGENA
Temas: Declara fundado impedimento
AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para participar en la Sala de Decisión dentro de la acción de tutela que ejerció la señora Marielena Herrera Mendoza contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
En escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de julio de 2022 1, la señora Marielena Herrera
1.1. Solicitud de amparo
En escrito radicado en el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 18 de julio de 2022 1, la señora Marielena Herrera Mendoza, por intermedio de apoderado, interpuso acci ón de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional , con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que pre sentó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de San Andrés el 28 de marzo de 2022.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
1 De conformidad con el acta de reparto verificable en el aplicativo SAMAIDemandante: Marielena Herrera Mendoza
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
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“1. Se tutele el derecho fundamenta l de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) – Seccional San Andrés que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022.
Administración Judicial (DEAJ) – Seccional San Andrés que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022.
3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos.” (Sic a toda la transcripción)
1.2. Actuaciones procesales relevantes
El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, autoridad que en fallo de 27 de julio de 2022 resolvió “ NEGAR la tutela del derecho fundamental reclamado dentro de la Acción de Tutela promovida por la señora MARIELENA HERRERA MENDOZA, por la carencia actual del objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia” (Sic a toda la cita)
Inconforme con lo resuelto, la actora impugnó la sentencia y, en consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación correspondiéndole por reparto al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio quien, mediante escrito de 19 de agosto de 2022, consideró que podía estar incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o c ivil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal .”. A dicha manifestación se unió el consejero Pedro Pablo Van egas Gil, por lo que el impedimento fue for mulado de forma conjunta.
tenga interés en la actuación procesal .”. A dicha manifestación se unió el consejero Pedro Pablo Van egas Gil, por lo que el impedimento fue for mulado de forma conjunta.
Para resolver los impedimentos manifestados por los consejeros en mención, el pasado 6 de septiembre de 2022 se designaron 2 conjueces principales, correspondiendo a los doctores Álvaro An drés Motta Navas y Rodrigo Noguera Calderón y 2 conjueces suplentes, donde resultaron seleccionados los doctores Pedro Luis Blanco Jiménez y José Rodrigo Vargas Del Campo, a fin de conformar la Sala de Decisión.
El 13 de septiembre de 2022, el conju ez Álvaro Andrés Motta Navas, informó mediante correo electrónico que se encontraba impedido para integrar la Sala que conocería de esta controversia, en tanto que fungió como apoderado dentro del proceso 25000232600020100025101, donde la parte demandada f ue la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia, informó que se encuentra incurso en la causal número 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece:Demandante: Marielena Herrera Mendoza
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
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“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defenso r de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o
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“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defenso r de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio , en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 2 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 de l Decreto Ley 2591 de 1991.
2.1. Fundamento de los impedimentos
Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley 906 de 2004 , so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente:
“Artículo 39. Recusación. En ningún ca so se rá procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del f allo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”
2.2. Caso en concreto
correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del f allo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”
2.2. Caso en concreto
En este caso se tiene que la causal invocada por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas es de carácter objetivo, en tanto que la norma no establece parámetro alguno distinto al hecho de que, quien la proponga, haya actuado como abogado
2 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 139 5 de 20 10. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todo s estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 3 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un
Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”.Demandante: Marielena Herrera Mendoza
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
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de alguna de las parte s, incluso si su intervención se limitó a dar consejo en su calidad de profesional del derecho.
A su vez se obser va que , en un proceso previo, ya se había estudiado esta propuesta de impedimento del mismo conjuez4 y, mediante auto de 20 de mayo de 2021, esta Sección declaró fundado el impedimento y le permitió apartarse de su función de conjuez.
Siendo así, atendiendo al antecedente y al hecho que el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no contiene limitantes temporales al impedimento por haber actuado como abogado de alguna de las partes, esta Sala procederá a declarar fundado el impedimento propuesto por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas.
A su vez, teniendo en cuenta que, para estos casos esta Sección ha optado por la figura del conjuez suplente, en reemplazo del doctor Motta Navas se integrará la Sala de Decisión con el conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez, a quien se le pondrá en conocimiento del proyecto de auto que resuelve el impedimento conjunto presentado por los consejeros Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno
Sala de Decisión con el conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez, a quien se le pondrá en conocimiento del proyecto de auto que resuelve el impedimento conjunto presentado por los consejeros Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, a fin de que manifieste su postura.
Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consej o de Es tado, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento del conjuez Álvaro Andrés Motta Navas para conocer de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: SEPARAR de la Sala de decisión que conozca el presente proceso al conjuez Álvaro Andrés Motta Navas.
TERCERO: INTEGRAR la Sala de Decisión con el conjuez Pedro Luis Blanco
Jiménez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
4 Proceso: 11001031500020200293401 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Demandante: Marielena Herrera Mendoza
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
RODRIGO NOGUERA CALDERÓN
Conjuez
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
RODRIGO NOGUERA CALDERÓN
Conjuez
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”