CE - 880012333000202200024011SENTENCIAREVOCAPAR20221027144814
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 880012333000202200024011SENTENCIAREVOCAPAR20221027144814
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Marielena Herrera Mendoza
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Rad: 88001-23-33-000-2022-00024-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001-23-33-000-2022-00024-01
Demandante: MARIELENA HERRERA MENDOZA
Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SECCIONAL
CARTAGENA1
Temas: Tutela de fondo. Petición. Revoca para amparar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 negó la tutela «por la carencia actual de objeto».
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La señora Marielena Herrera Mendoza, a través de apoderado judicial,
Santa Catalina2 negó la tutela «por la carencia actual de objeto».
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La señora Marielena Herrera Mendoza, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena, por considerar que dicho ente vulneró su derecho fundamental de petición debido a la omisión en resolver la solicitud que formuló el 28 de marzo de 2022.
En consecuencia, la parte demandante pretende:
1 Pues funge también como Coordinación Admi nistrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla. 2 Nombre que se extrae de la providencia impugnada.Demandante: Marielena Herrera Mendoza
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena Rad: 88001-23-33-000-2022-00024-01
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«1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) – Seccional San Andrés que en el término improrrogable de 48 horas siguiente s a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022.
3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos.»
conteste de fondo el derecho de petición radicado el 28 de marzo de 2022.
3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos hechos.»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que se desempeña como oficial mayor del juzgado promiscuo de familia de San Andrés Isla desde el 18 de mayo de 2020.
Agregó que, a través de su apoderado, el 28 de marzo de 2022 presentó una solicitud a nte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ ), Seccional San Andrés , sin que se haya emitido respuesta alguna. La finalidad de la petición consistió en lo siguiente:
«1. (sic) General de Seguridad Social en Salud” por cuanto se encuentra en contraposición de los artículos 25, 48 y 53 constitucional y los tratados internacionales adoptados por Colombia que constituyen bloque de constitucionalidad, en la medida que comportan un aspecto regresivo en materia de derechos sociales.
2. Que como co nsecuencia de lo anterior se le asigne un carácter prestacional a la “bonificación judicial”, específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emol umento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que los actores tienen con la Rama Judicial del Poder Público en su calidad de empleados judiciales.
3. Que se efectué el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que se debiera pagar, en virtud de la
los actores tienen con la Rama Judicial del Poder Público en su calidad de empleados judiciales.
3. Que se efectué el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que se debiera pagar, en virtud de la “reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial”
4. Que las sumas a pagar sean debidamente indexadas.
5. Se expida a mi favor certificado d e tiempo de servicios y de salarios mes a mes, año a año, incluyendo lo reconocido por concepto de cesantías, deDemandante: Marielena Herrera Mendoza
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todos y cada uno de los poderdantes.»
3. Sustento de la petición
La parte actora manifestó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, ha transcurrido dos meses, sin que la referida dirección haya emitido respuesta respecto de la solicitud.
Agregó que, en su asunto debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, según el cual «… [l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción…»
4. Trámite en primera instancia
La acción de tutela fue inicialmente repartida el 26 de abril de 2022, y su primera instancia se surtió ante el Tribunal S uperior del Distrito Judicial del
su recepción…»
4. Trámite en primera instancia
La acción de tutela fue inicialmente repartida el 26 de abril de 2022, y su primera instancia se surtió ante el Tribunal S uperior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés Islas . Esta autoridad dictó sentencia el 9 de mayo de 2022 con la que «negó el amparo solicitado por la carencia actual del objeto por hecho superado»3.
La parte actora impugnó tal decisión y mediante providencia del 22 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 27 de abril de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, al cual le corresponde el conocimiento de este asunto en primera instancia, en atención
3 De la providencia de la CSJ que declaró la nulidad de lo actuado, se extrae la cita que corresponde a la sentencia de primera instancia: « Por su parte la accionada, allegó copia de la resolución No. DESAJCAR22 -1930 del 02 de mayo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar, por medio de la cual señala se dio contestación a petición acusada, de la cual se lee: […] Igualmente milita en el paginario digital, constancia de remisión de la resolución
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena - Bolívar, por medio de la cual señala se dio contestación a petición acusada, de la cual se lee: […] Igualmente milita en el paginario digital, constancia de remisión de la resolución anteriormente mencionada, al correo electrónico alaboral@hotmail.com, en fecha del 04 de abril de 2022. … Colofón de lo revisado, sin mayores elucubracion es, emerge diáfana la cesación en la violación al derecho de petición enrostrado al Juzgado accionado, ello por cuanto, de las pruebas arrimadas se logra observa que se dio contestación a su petición. Así las cosas, no podría extenderse el abrigo constituc ional solicitado por la actora sobre este derecho, dado que como logró comprobarse por la accionada, se extinguió la omisión que se reputaba a ella, con lo cual, se configuró un hecho superado.»Demandante: Marielena Herrera Mendoza
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a los términos de reparto dispuestos en el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
…»
del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
…»
Por lo anterior, luego de un nuevo reparto, e l Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante providencia del 22 de julio de 2022 admitió la acción de tutela.
Además, ordenó notificar al señor Hernando Darío Sierra Porto en calidad de director Ejecu tivo de Administración Judicial, Seccional Cartagena 4 y, dispuso la comunicación de la j efe de la oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla , a l a señora Nelly Patricia Sabogal Narváez.
5. Contestaciones
5.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Unidad de Recursos Humanos (Coordinación Administrativa y Servicio s Judiciales de San Andrés Isla)
En esta oportunidad, p ese a su notificación, la autoridad demandada guardó silencio.
5.2. Oficina de Coordinación Administrativa y Servicios Judiciales de San Andrés Isla
Asimismo, esta vinculada guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de julio de 2 022 el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela «por la carencia actual de objeto».
Sostuvo que la ciudadana Marielena Herrera Mendoza solicitó por medio de la presente acción que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, resuelva su petición concerniente a la inclusión de la
la presente acción que se le proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, resuelva su petición concerniente a la inclusión de la
4 Pues funge también como Coordinación Administrativa y Servi cios Judiciales de San
Andrés Isla.Demandante: Marielena Herrera Mendoza
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bonificación judicial como factor salarial para la liquidac ión de sus prestaciones sociales.
Indicó que reposaban dentro del expediente la Resolución DESAJCAR221930 del 2 de mayo de 2022 , expedida por la «Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar» y su constancia de acuse de recibido por vía electrónica del 4 de mayo de esta anualidad de la cual se extrae lo siguiente:
«La bonificación judicial, fue creada por el Decreto 383 de 2013, en cu yo artículo primero establece: ‘ Artículo 1. Créase para los servidores de la Rama Judicia l y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995…
…
Esta Dirección Seccional ha venido aplicando correctamente lo dispuesto en
régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995…
…
Esta Dirección Seccional ha venido aplicando correctamente lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016, los cuales de manera expresa establecen que la bonificación judicial constituye factor salarial solo para efectos de constituir la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, sin que sea viable la inaplicación de los mismos, tal como lo solicita el peticionario, pues, la finalidad y el contenido de la ley son, salvo demostración en contrario, de obligatorio cumplimiento por todos los operadores del derecho. Y lo s decretos expedidos por el Presidente de la República, en este caso particular, son de obligatorio cumplimiento, hasta que son derogados por una ley o decreto posterior, o son declarados nulos por inconstitucional por el Consejo de Estado. Por tanto, son de obligatoria aplicación y cumplimiento por parte de las autoridades administrativas y los particulares...»
Mencionó que, a partir de lo anterior, la petición formulada por la accionante fue contestada por la entidad accionada y que , en dich a respuesta se resolvió negar el requerimiento elevado por esta, expresando los motivos para tal decisión e inclusive dando cuenta de los recursos que en sede administrativa proceden en contra d e la Resolución DESAJCAR22 -1930 del 2 de mayo de 2022.
Concluyó que, de l o indicado por la dirección se desprende que la contestación se hizo de fondo siendo clara, precisa y con fundamento argumentativo, razón por la cual en igual sentido como ocurrió en instancias
2 de mayo de 2022.
Concluyó que, de l o indicado por la dirección se desprende que la contestación se hizo de fondo siendo clara, precisa y con fundamento argumentativo, razón por la cual en igual sentido como ocurrió en instancias de la jurisdicción o rdinaria5, el caso de marras materializa l a carencia de
5 Trámite que fue anulado.Demandante: Marielena Herrera Mendoza
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objeto y con ello se deriva la denegación de las pretensiones de la actora.
7. Impugnación
Mediante escrito recibido vía electrónica el 4 de agosto de 2022 6, el apoderado de la accionante impugnó, con base en lo siguiente:
Sostuvo que era nec esario verificar los antecedentes que dieron origen a la acción constitucional, de lo cual, destacó que con memorial del 4 de mayo de 2022, la DEAJ -Seccional Cartagena respondió el medio de control alegando la carencia actual del objeto . Asimismo, relató l o relacionado con el fallo de primera instancia, su impugnación y el auto de la Corte Suprema de Justicia que decretó la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, remitir al Tribunal Contencioso su acción de tutela.
Precisó que, en ese trámite inicial, la autoridad demandada manifestó que dio
que decretó la nulidad de todo lo actuado para, en su lugar, remitir al Tribunal Contencioso su acción de tutela.
Precisó que, en ese trámite inicial, la autoridad demandada manifestó que dio respuesta a la petición radicada a través de correo electrónico con constancia de entrega del mismo, sin embargo, lo que le llama la atención es que en el análisis del caso concreto, el a quo indicó lo siguiente:
«…se tiene por parte del extremo accionado copia de la Resolución No. DESAJCAR22-1930 del 02 de mayo de 2022, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar, igualmente se indica que reposa en el paginario digi tal constancia de remisión de la resolución anteriormente mencionada al correo electrónico alaboral@hotmail.com, en fecha 4 de abril (sic) de 2022.»
Mencionó que es importante tomar en consideración que la prese nte acción no fue contestada por la parte demandada, lo cual indica que en primera instancia el magistrado fundó su decisión en la documentación que reposaba en el expediente.
Advirtió que de lo anterior se observan varios yerros y contradicciones, pues aunque en el presente fallo impugnado se indica que la petición fue contestada por la entidad accionada el 4 de mayo de 2022, en el proveído pasado se indica que este supuesto correo remitido es del 4 de abril de 2022, lo cual resulta absurdo, pues no es po sible que se le notifique de una resolución que se emitió en una fecha posterior al supuesto envío, por lo cual solicitó aclaración sobre el particular.
Agregó que, el correo jamás fue recibido en la en la bandeja de entrada ni al
resolución que se emitió en una fecha posterior al supuesto envío, por lo cual solicitó aclaración sobre el particular.
Agregó que, el correo jamás fue recibido en la en la bandeja de entrada ni al spam de su correo de notificaciones el cual es: abolaboral@hotmail.com y no «alaboral@hotmail.com», como se indicó en el fallo del 9 de mayo del año en
6 El fallo de primera instancia fue notificado el 28 de julio de 2022.Demandante: Marielena Herrera Mendoza
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curso.
Consideró que las motivaciones del fallo impugnado son «vanas y fugaces», pues únicamente se indica que reposa en el exp ediente la r esolución con la cual supuestamente se dio respuesta a la petición y su constancia de acuse recibo, de lo cual nunca se le corrió traslado a él –apoderado de la actora-.
Mencionó que desconoce tal documento porque hasta el momento no h a recibido en su correo electrónico respuesta alguna por parte de la demandada. Añadió que de hecho el 4 de mayo de 2022 no se recibió ningún correo por parte de la Rama Judicial.
Resaltó que el tribunal de primera instancia incurrió en un error puesto que hubo i ndebida notificación y este presumió que la notificación personal se había cumplido con el mero hecho de haber enviado el correo electrónico con la decisión, es decir no se cumplió el debido proceso de notificación, toda vez
hubo i ndebida notificación y este presumió que la notificación personal se había cumplido con el mero hecho de haber enviado el correo electrónico con la decisión, es decir no se cumplió el debido proceso de notificación, toda vez que:
«1. Se presume que lo que la Rama Judicial allegó al despacho es un pantallazo de envío de la decisión, pero el accionado NUNCA ALLEGÓ al despacho constancia de recibido por parte del accionante, como quiera que el suscrito no ha recibido respuesta alguna de la petición radicada.»
Recordó que según el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, l a notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración.
Adujo que la notificación no fue cert ificada por la administración. Por tanto, no se notificó, de manera que el derecho fundamental de petición debió ser protegido.
Añadió que «[b] asados en el escenario anterior, QUE LA DECISIÓN NO SE NOTIFICÓ DEBIDAMENTE porque no se recibió (no existe acuse de recibido ni constancia allegada por la administración) y por tanto no se consiguió el acuse de recibido. La Rama Judicial debió proceder tal como lo expresa la norma: Generar la notificación por aviso (Art. 69 CPACA).»
Manifestó que el a quo no indicó a que correo electrónico se remitió la decisión, pues de haber sido a alaboral@hotmail.com, no existe manera de haberlo podido recibir, pues no corresponde al que él suministró para tal efecto.
Indicó que, aunado a lo anterior, es imprescindible que se acuse recibido de
haberlo podido recibir, pues no corresponde al que él suministró para tal efecto.
Indicó que, aunado a lo anterior, es imprescindible que se acuse recibido de la notificación o que exista constancia por parte de empresa de correo que elDemandante: Marielena Herrera Mendoza
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mensaje se recibió y que, en efecto fue abierto, y ninguna de las dos circunstancias se presentaron en su caso, por lo cual, la notificación debía ser enviada por aviso.
Afirmó que, en el fallo impugnado se dio por notificado de manera presunta la decisión con el mero envío. Agregó que, si la parte actora «…hubiese tenido en sus manos la respuesta al derecho de petición, no habría hecho uso de la acción constitucional.»
Señaló que con fundamento en lo expuesto y en atención a que la autoridad demandada no contestó la presente acción, debe revocarse la sentencia impugnada, protegerse su derecho fundamental de petición y ordenarse a la entidad demandada dar respue sta con la debida notificación, con la remisión al correo electrónico correcto.
8. Trámite posterior
El 19 de agosto de 2022, los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron estar incursos en un impedimento para tramitar, conocer y decidir el presente asunto con fundamento en la causal
8. Trámite posterior
El 19 de agosto de 2022, los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio manifestaron estar incursos en un impedimento para tramitar, conocer y decidir el presente asunto con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:
«Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún parien te suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»
Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, los magistrados Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez y Rodrigo Noguera Calderón declararon infundado el impedimento antes mencionado, al considerar que la acción de tutela recae sobre la petición formulada por la actora y los elementos para que se entienda garantizado tal derecho fundamental , mas no se discute el derecho prestacional de la demandante. En tal sentido, se concluyó:
«Siendo así, no se evidencia configurada para este caso la causal de impedimento invocada, en tanto que el estudio que deba abordarse por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, resulta indiferente frente al reconocimiento de los derechos laborales o pensionales a los que pueda aspirar y, en consecuencia, no se compromete algún interés por parte de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil en el resultado del proceso que pueda afectar su imparcialidad.»Demandante: Marielena Herrera Mendoza
Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva
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de los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil en el resultado del proceso que pueda afectar su imparcialidad.»Demandante: Marielena Herrera Mendoza
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
De conformidad con los antece dentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.
En consecuencia, se establecerá si en el presente evento la autoridad demandada cumplió con los el ementos del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud formulada por la señora Marielena Herrera Mendoza.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) e l derecho fundamental de petición; y iii) el caso concreto.
3. De la procedencia de la acción de tutela
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) e l derecho fundamental de petición; y iii) el caso concreto.
3. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para rec lamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991 7, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa
7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Demandante: Marielena Herrera Mendoza
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judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
3.1. De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho
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judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
3.1. De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental
La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada e n el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»
Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo s 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria8.
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuand o se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.
La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada9.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado,
resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada9.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.
A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo10.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del
8 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 9 Al respecto, se citan las sentencias T -377 de 2000, T – 1075 de 2003, T -1006 de 2001, entre otras. 10 Sentencia T – 1075 de 2003.Demandante: Marielena Herrera Mendoza
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caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido.
Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T -377 de 2000 11 como parámetros o elementos del
que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T -377 de 2000 11 como parámetros o elementos del núcleo esencial para su protección, los siguientes:
- el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa;
- su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
- la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido;
- la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
- la contestación no implica a ceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
- este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
- el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa12 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental;
- el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
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