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CE - 880012333000202300019011SENTENCIA20230823084935

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Título
CE - 880012333000202300019011SENTENCIA20230823084935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

Accionante: Alberto Gordon May Accionado: Nación – Congreso de la República y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega amparo.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Alberto Gordon May en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , mediante la cual se resolvió:

<< PRIMERO: NIÉGUENSE el amparo de los derechos a la participación -elegir y ser elegido-, igualdad, consulta previa, invocados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo del derecho a la paz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...) >>.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 8 de julio de 2023, Alberto Gordon May , presentó demanda de tutela en calidad de presidente de Raizal Council (Autoridad Raizal), contra la Nación – Congreso de la República, Ministerio del Interior, Consejo Nacional Electoral,

1.- El 8 de julio de 2023, Alberto Gordon May , presentó demanda de tutela en calidad de presidente de Raizal Council (Autoridad Raizal), contra la Nación – Congreso de la República, Ministerio del Interior, Consejo Nacional Electoral, Registraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Institut o Geográfico Agustín Codazzi, Departamento Nacional de Planeación , con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del pueblo raizal a la participación, consulta previa, a la vida y a la paz . Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no determinar los círculos electorales para la elección de los diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis y Providencia y Santa Catalina, obligación consagrada en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 47 de 1993 en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política.Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

Accionante: Alberto Gordon May Accionado: Nación – Congreso de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< 1.-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales invocados por medio de la presente acción de tutela (…). (…) 2.-. ORDENAR a las corporaciones y entidades accionadas a que efectúen dentro del ámbito de sus competencias los actos que garanticen la protección y ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido del Grupo Étnico Raizal del

(…) 2.-. ORDENAR a las corporaciones y entidades accionadas a que efectúen dentro del ámbito de sus competencias los actos que garanticen la protección y ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido del Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así: 2.1.- A la corporación de elecc ión popular, Congreso de la República de Colombia – Senado de la Republica y Cámara de Representantes, representados respectivamente por los doctores ALEXANDER LÓPEZ MAYA y DAVID RACERO o quien haga sus veces al momento ritual pertinente, para que en término improrrogable que establezca el despacho, proceda a proveer un medio o figura jurídica que garantice los derechos fundamen tales del Grupo Étnico Raizal a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político dentro de su territorio ancestral y, consecuencialmente, ejercer sus derechos de elegir y ser elegido diputado de la asamblea departamental en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.2.- Al Ministerio del Interior, representado por el doctor LUIS FERNANDO VELASCO o q uien haga sus veces en la oportuni dad ritual pertinente, para que fundado en el principio de inmediatez, promueva a nte las entidades accionadas el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural del Grupo Étnico Raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y garantizar el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos y fundamentales de las comunidades de North End, La Loma y San Luis de la isla de San Andrés, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, para

Catalina, y garantizar el ejercicio efectivo de los Derechos Humanos y fundamentales de las comunidades de North End, La Loma y San Luis de la isla de San Andrés, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, para elegir y ser elegido diputado de la Asamblea Departamental en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 2.3Al Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, representados respectivamente por la Dra., FABIOLA MENDEZ GRISALES y ALEXANDER VEGA ROCHA, o quien haga sus veces al momento ritual pertinente, para que dentro del ámbito de sus compet encias garanticen el derecho de participación en la conformación, ejercicio y co ntrol del poder político de las comunidades de North End, La Loma, San Luis de la Isla de San Andrés, y las comunidades de Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido diputado del departamento Insular en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

Accionante: Alberto Gordon May Accionado: Nación – Congreso de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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2.4.- A la Procuraduría General de la Nac ión y la Defensoría del Pueblo, representados respectivamente por la Dra. Margarita Cabello Blanco y el Dr. Carlos Ernesto Camargo Assis, para que dentro del ámbit o de sus competencias, protejan los derechos fundamentales de p articipación en la conformación, ejercicio y control del poder político de las comunidades Raizales de North End, La Loma y San Luis de la isla de San Andrés, y las

competencias, protejan los derechos fundamentales de p articipación en la conformación, ejercicio y control del poder político de las comunidades Raizales de North End, La Loma y San Luis de la isla de San Andrés, y las comunidades d e Providencia y Santa Catalina, mediante la vigilancia del cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales Convenios ratificados por Colombia que garanticen los derechos fundamentales de elegir y ser elegidos diputado a la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.5.- Al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para que dentro del ámbito de sus competencias y en aplicación del principio de colaboración armónica con las entidades obligadas, diseñe las políticas públicas orientadas a la acción para lograr objetivos prioritarios para garantizar los derechos fundamentales vulnerados y amenazados del grupo étnico Raizal, produzca los mapas oficiales y la cartografía básica de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinando en las mi smas la extensión de los espacios geográficos o circuitos para la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental, que garantice la representación de las comunidades de North End, La Loma y San Luis en la Isla de San Andrés, y de Providencia y Santa Catalina de conformidad con lo previsto en la Ley 47 de 1993 y demás previsiones legales que sustentan los derechos fundamentales del grupo Étnico Raizal. 3.- Conminar a las entidades accionadas, para que, en lo sucesivo, actuaciones u omisiones de vulneración de los derechos fundamentales del Grupo étnico Raizal no se vuelvan a presentar.>>1 (negrilla propia del texto)

3.- Conminar a las entidades accionadas, para que, en lo sucesivo, actuaciones u omisiones de vulneración de los derechos fundamentales del Grupo étnico Raizal no se vuelvan a presentar.>>1 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 10 de marzo de 2020, Alberto Gordon May, presidente del Raizal Council (Autoridad Raizal) de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó al Ministerio del Interior la expedición de concepto previo previsto en inciso 2° del artículo 9 de la ley 47 de 1993 2 , con el objeto de que l a entidad competente determinara los círculos para la elección de diputados de la Asamblea Departamental con representación de los sectores de North End, la Loma y San Luis, en las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

1 Expediente digital, folios 22 – 25 del escrito de tutela. 2 “Artículo 9° Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial , determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política”.Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

Accionante: Alberto Gordon May

desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política”.Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

Accionante: Alberto Gordon May Accionado: Nación – Congreso de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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5.- El 23 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior remitió la solicitud elevada por el presidente del Raizal Council, a la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, del Departamento Nacional de Planeación, entidad a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial (en adelante COT), con el fin de que dicha entidad diera inicio al trámite del proceso de expedición del concepto previo exigido en el inciso 2° del artículo 9 de la ley 47 de 1993, para que el Consejo Nacional Electoral determinara los referidos círculos electorales.

6.- En Sesión Extraordinaria No. 19 de 02 de junio de 2021, la COT emitió el concepto solicitado por el Raizal Council. En el Acta de la sesión extraordinaria COT No. 19 de 2021 y su anexo la entidad indicó, entre otras consideraciones, que:

7.- La expedición del concepto previo a cargo de la COT y la obligación del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) de conformar círculos electorales, previstas en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 47 de 1993, se establecieron en virtud del texto inicial del artículo 299 de la CP 3 por lo que a partir de la entrada en vigencia de los Actos Legislativos No. 1 de 19964, 1 de 20035 y 1 de 20076, las referidas obligaciones

inicial del artículo 299 de la CP 3 por lo que a partir de la entrada en vigencia de los Actos Legislativos No. 1 de 19964, 1 de 20035 y 1 de 20076, las referidas obligaciones

3 “Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.

El Consejo Nac ional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los d iputados será fijado por la ley . No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que es tablezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección”. 4 “Artículo 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.

El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscr ipción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y segu ridad social, en los términos que fije la Ley” (subrayas propias). 5 Inicialmente el mencionado acto legislativo modificó el inciso 1° del artículo 299, sin embargo, dicha modificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-668 de 2004. 6 “Artículo 299. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:>

En cada Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

Accionante: Alberto Gordon May

Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

Accionante: Alberto Gordon May Accionado: Nación – Congreso de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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a cargo de la COT y del Consejo Nacional Electoral desaparecieron del sistema jurídico colombiano. Esto debido a que actualmente el artículo 299 de la CP no prevé, la expedición del concepto previo por parte de la COT, ni el procedimiento para determinar círculos electorales por parte del CNE, para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental.

8.- La parte acc ionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, debido a que el pueblo raizal es un grupo étnico afrocaribeño originario del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , el cual desde el año 1993 es considerado por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -530 de 1993, como minoría en su territorio ancestral.

9.- Por lo anterior, manifestó que el colombiano de origen Raizal tiene derecho a elegir y ser elegido diputado de la Asamblea Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catali na, sin embargo, al ser un grupo poblacional minoritario en su territorio, sus integrantes no tienen la posibilidad acceder a dicha corporación sin la concurrencia de electores que no pertenecen al mencionado grupo étnico, por lo que resaltó que el Pueblo Raizal no cuenta con la protección necesaria para

en su territorio, sus integrantes no tienen la posibilidad acceder a dicha corporación sin la concurrencia de electores que no pertenecen al mencionado grupo étnico, por lo que resaltó que el Pueblo Raizal no cuenta con la protección necesaria para garantizar sus derechos fundamentales de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político en su territorio , por lo que al negarse a cumplir con las disposiciones establecidas en el i nciso 2° del artículo 9° de la Ley 47 de 1993, las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales conjurados en el recurso de amparo.

10.- Asimismo, indicó que mediante el Acto Legislativo No. 01 de 1996, el Congreso de la República modificó el artículo 299 de la CP, sin efectuar la consulta previa obligatoria al Pueblo Raizal y actuando en contravía de las disposiciones consagradas en el artículo 93 de la CP y el Convenio 169 de la OIT, que fue aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, situación que a su parecer se traduce en un vicio de procedimiento, puesto que la referida reforma se hizo con posterioridad a la promulgación de la Ley 47 de 1993, sin proveer otro medio para garantizar los derechos fundamentales del referido grupo étnico a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político dentro de su territorio y, en

<Inciso 2o. modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto e s el siguiente:> El

régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley” (subrayas propias).Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

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consecuencia, para ejercer los derechos de sus integrantes a elegir y ser elegi dos diputados de la Asamblea Departamental.

11.- Por lo anterior, adujo que la Nación – Congreso de la República y el Ministerio del Interior están obligados a establecer o proveer medios que garanticen los derechos fundamentales del Grupo Étnico Raizal consa grados en el inciso 2° del artículo 9° de la ley 47 de 1993, pues considera que la situación desfavorable que generó la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1996 permanece en el tiempo, impidiendo que las comunidades afectadas puedan elegir diputados de la asamblea

generó la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1996 permanece en el tiempo, impidiendo que las comunidades afectadas puedan elegir diputados de la asamblea departamental de su territorio en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

12.- Finalmente, señaló que el Acto Legislativo 01 de 1996 se expidió en contravía de la Constitución Política de Colombia, la Ley 21 de 1991 y el Conveni o 169 de la OIT, por tal razón adujo que la obligación del Consejo Nacional Electoral de determinar los círculos electorales conforme al inciso 2° del artículo 9° de la Ley 47 de 1993, ratificada en el artículo 38 de la Ley 1454 de 2011, sigue vigente.

B. Sentencia de primera instancia

13.- Mediante providencia del 26 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de l Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó el amparo de los derechos a la participación -elegir y ser elegido-, igualdad, consulta previa, invocados por el actor y declaró improcedente el amparo del derecho a la paz.

14.- Consideró que con la promulgación de la Constitución de 1991, la división política de Colombia se transformó demarcando los círculos electorales de acuerdo a las circunscripciones territoriales del país, esto es, regiones, departamentos y municipios, lo que llevó a la supresión, a través del Acto Legislativo 01 de 1996, del aparte normativo del artículo 299 de la CP que contenía la facultad del Consejo Nacional Electoral para la creación de círculos en la elección de diputados.

aparte normativo del artículo 299 de la CP que contenía la facultad del Consejo Nacional Electoral para la creación de círculos en la elección de diputados.

15.- A su vez, precisó que al haberse expedido el Acto Legislativo 1 de 1996 con posterioridad a la Ley 47 de 1993 y no contemplar éste , ni los siguientes Actos Legislativos que modificaron e l artículo 299 de la Constitución, el aparte normativo que asignaba la facultad al Consejo Nacional Electoral para formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, debía entenderse que la regulación inicialmente contemplada para la conformación de los círculos de elección mencionados se removió del ordenamiento jurídico, quedando sin sustento constitucional el desarrollo del mandato previsto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 47 de 1993.

16.- Por último, indicó que la competencia para decidir sobre la inconstitucionalidad de los actos que reforman la Constitución, cualquiera que sea su origen, por viciosRadicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

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de fondo o de procedimiento en su formación, es exclusiva de la Corte Constitucional, por tanto, escapa del resorte del juez de tutela, emitir un pronunciamiento sobre cualquier expresión del legislador dirigida a interpretar, modificar o reformar contenidos en la norma de rango constitucional.

C. La impugnación

por tanto, escapa del resorte del juez de tutela, emitir un pronunciamiento sobre cualquier expresión del legislador dirigida a interpretar, modificar o reformar contenidos en la norma de rango constitucional.

C. La impugnación

17.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso impugnación. Para tal efecto, adujo que el a quo no analizó los anexos de la demanda y fundamentó su decisión en: (i) la improcedencia, (ii ) la falta de legit imación en la causa por pasiva y (iii ) en el desconocimiento generalizado de la importancia de la consulta previa.

18.- Sobre la improcedencia del recurso de amparo manifestó que: “si se declara improcedente, significa que no procedía la acción de tutela (y ante [s] debió de haberse inadmitido) para que si se solicitaba insistencia se cumplieran con ciertas y determinadas exigencias especiales se subsanara y con nuevos argumentos y facticidad, se pidiera por el accionante que se admita” . Además, señaló que la improcedencia se traduce en una decisión “inhibitoria” del juzgador, en tanto no se satisfacen las condiciones procedimentales o sustantivas de la acción para su esclarecimiento en sede constitucional y precisó que las decisiones “inhibitorias”, son excepcionales en sede constitucional, pues debido a su especialidad y a l principio de informalidad, estas niegan el acceso a la justicia, por lo que en contraposición a los pronunciamientos de fondo, en los que se valoran los elementos materiales y de contexto del proceso, la i mprocedencia reviste una ausencia de decisión sobre la controversia.

los pronunciamientos de fondo, en los que se valoran los elementos materiales y de contexto del proceso, la i mprocedencia reviste una ausencia de decisión sobre la controversia.

19.- En consecuencia, adujo que una decisión i mprocedente, como la del fallo proferido en primera instancia, “es una respuesta EN NEGATIVO a una decisión que no logra alcanzar a ser justa” en tanto dicha figura “supone elementos formales incumplidos, (…) y en éste caso, todos los requisitos formales fueron cabalmente cumplidos”.

20.- Por último, sostuvo que el gobierno central y las entidades accionadas, no tuvieron en cuenta la complejidad de problemáticas que aquejan al pueblo raizal, acrecentadas por el cambio climático y por la gran distancia física entre el continente y las islas. Además, afirmó que “las innumerables leyes que se vienen dictando (también en materia electoral) provenientes de la lejana sede del gobierno central, se realizan a espaldas de nuestra colectividad étnica, soslayando la consulta previa, que emerge como un derecho sustantivo de nuestro pueblo secular”, por lo que adujo que, como pueblo originario los raizales no solo deben gozar de prerrogativas de un trato diferencial, en el entendido de su diversidad étnica lengua y cultura diversa , sino que además, en las decisiones que los afecten y los temas que los atañen “deben ser encaminados según la sentencia C -054 de 2023 a una progresivaRadicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

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autonomía territorial que aunque incipiente, se someta a una consulta previa libre e informada”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

21.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19917.

E. Análisis del caso concreto

22.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo raizal a las autoridades demandadas debido a que en el Acta de la sesión extraordinaria No. 19 de 2021, la COT se negó a acceder a su solicitud de expedir el concepto previo requerido para que el CNE conformara los círculos electorales previstos en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 47 de 1993, en tanto la entidad le indicó que a partir de la entrada en vigencia de los Actos Legislativos No. 1 de 1996, 1 de 2003 y 1 de 2007, las obligaciones objeto de la solicitud desaparecieron del sistema jurídico colombiano. Esto , debido a que actualmente el artículo 299 de la CP no prevé para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, la expedición de un concepto previo por parte de la COT ni la conformación de círculos electorales por parte del CNE.

23.- En primer lugar , es necesario señalar que las disposiciones previstas en el

la Asamblea Departamental, la expedición de un concepto previo por parte de la COT ni la conformación de círculos electorales por parte del CNE.

23.- En primer lugar , es necesario señalar que las disposiciones previstas en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley 47 de 1993, tienen su origen en la Constitución Política de Colombia de 1986, y en los preceptos consagrados en el Código de Régimen Departamental adoptado con el Decreto 1222 de 1986 , cuyo espíritu fue parcialmente recogido en el texto original del artículo 299 de la actual Carta Política, en los que la integración de los comicios estaba supeditada al número de habitantes por circunscripción territoria l para garantizar la participación eficaz de un grupo poblacional determinado ; así, el Constituyente estableció que por cada departamento o distrito electoral se escogería a un representante y en aquellos municipios donde la población excediera de cincuenta mil habitantes, se conformaría un círculo electoral cuyos intereses serían defendidos por el candidato con mayor votación, tal como lo señala ba el artículo 178 de la Constitución Política de 1986, según el cual:

“Artículo 178.- Para las elecciones de Representantes cada Departamento se dividirá en tantos distritos electorales cuantos le correspondan para que cada uno de estos elija un Representante.

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 88001-23-33-000-2023-00019-01

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Compete a la ley, o, a falta de esta, al Gobierno, hacer la demarcación a que se refiere el párrafo anterior.

Los distritos municipales cuya población exceda de cincuenta mil almas formarán distritos electorales y votarán por uno o más Representantes con arreglo a su población.

Las fracciones sobrantes de población que sumadas excedan de veinticinco mil habitantes, añadirán un Representan te a los que por cada cincuenta mil elige el Departamento. La ley fijará las reglas de esta elección adicional”.

24.- Sumado a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, establecía que: “[p]ara determinar el número de diputados de que se componen la s asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 15 diputados y aquellos que pas en de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30”.

25.- Posteriormente el texto original del artículo 299 de la constitución Pol ítica de 1991, señalaba que:

“Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integra

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