CE - 88_050012333000201401451011SENTENCIA20220610183502_TCListadoTitulados133131844952775600-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 88_050012333000201401451011SENTENCIA20220610183502_TCListadoTitulados133131844952775600-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (67286)
Demandantes: Municipios Asociados del Valle de Aburrá
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (67286)
Demandante: Municipios Asociados del Valle de Aburrá
Demandado: Sociedad Antioqueña de Transporte Ltda.
Tema: Acción de controversias contractuales. Restitución de inmueble arrendado. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó la restitución de un inmueble arrendado porque existe cosa juzgada sobre esa pretensión en un proceso reivindicatorio adelantado sobre el mismo bien.
SENTENCIA_______________________________________________________ Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del parágrafo de la cláusula decimosegunda que introdujo la prórroga automática en el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de septiembre de 2000 entre MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE
ABURRÁ Y LA SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de septiembre de 2000 entre MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRÁ y la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE LTDA. ocurrió el 1 de septiembre de 2006 por vencimiento del plazo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación según el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Antioquia era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 152 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
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Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (67286) Demandantes: Municipios Asociados del Valle de Aburrá 1.- El 11 de diciembre de 2014 Municipios Asociados del Valle de Aburrá (en adelante “MASA” o “la demandante”) presentó acción de controversias contractuales contra la Sociedad Antioqueña de Transporte Ltda. (en adelante “SANTRA” o “la demandada”) y solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA (Principal). Declárese que el contrato de arrendamiento celebrado entre MASA y SANTRA terminó por vencimiento del plazo estipulado por las partes.
SEGUNDA (Subsidiaria eventual): En el evento de la improsperidad de la petición primera, decrétese la terminación del contrato aludido por su excesiva
onerosidad. TERCERA (Consecuencial): (...) Condénese a la sociedad demandada a restituir a la entidad demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…)”. 2.- La demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 1° de septiembre de 2000 MASA (en calidad de arrendadora) y SANTRA (en calidad de arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble. 2.2.- Al momento de la presentación de la demanda el valor del canon de arrendamiento era de siete millones setecientos sesenta y dos mil ciento ochenta y un pesos ($7.762.181), es decir, setecientos setenta y un pesos ($771) por metro cuadrado. Este valor estaba muy por debajo del precio del mercado, que era de seis mil quinientos pesos ($6.500) por metro cuadrado. 2.3.- El contrato de arrendamiento resultaba excesivamente gravoso para MASA, pues arrendó el bien inmueble a SANTRA a un precio muy bajo. Por esta razón, solicitó la terminación del contrato y la restitución del inmueble.
B. Posición de la demandada 3.- SANTRA se opuso a las pretensiones de la demanda1. 3.1.- Señaló que MASA no tenía interés económico en el contrato de arrendamiento porque las sociedades Promotora Montecarlo S.A. y otros habían iniciado un proceso de reivindicación de la propiedad sobre el bien inmueble que MASA dio en arrendamiento a SANTRA. El proceso reivindicatorio finalizó con sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2013 en favor de las demandantes. Tanto el juez de primera instancia como el tribunal declararon que MASA no era propietaria
1 Cuaderno 1, Folios 81 – 99. 3
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (67286) Demandantes: Municipios Asociados del Valle de Aburrá del inmueble y le ordenaron entregar a los propietarios los cánones de arrendamientos pagados por SANTRA. Además, los jueces ordenaron a SANTRA restituir el predio a los propietarios, una vez les fueran canceladas las mejoras que habían realizado sobre éste.
C. La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.1.- Declaró terminado el contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo. 4.2.- Negó la pretensión de restitución de inmueble arrendado porque en el proceso reivindicatorio iniciado contra MASA “le fue ordenada la restitución del inmueble mediante sentencias de 12 de mayo de 2012 y 27 de febrero de 2013, proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito Adjunto de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, y en este sentido, en su condición de arrendador de cosa ajena sin autorización de quien ostenta el derecho de dominio, y por lo tanto, siendo este contrato inoponible frente al propietario que no ratifica, no puede ordenarse (en favor de MASA) la restitución del inmueble”.
D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicita en la apelación que se acceda a la pretensión de restitución del inmueble, porque el predio objeto del proceso reivindicatorio no coincide con el del contrato de arrendamiento.
5.1.- Señala que en el contrato de arrendamiento las partes pactaron que el bien objeto del contrato tenía aproximadamente diez mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (10.409 M2) y estaba compuesto por tres lotes. En contraste, el bien objeto del proceso reivindicatorio era de aproximadamente siete mil metros cuadrados (7.000 M2), lo que demostraba que se trataba de dos bienes distintos.
II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad 6.- La demanda fue presentada por MASA con el propósito de que se declarara la restitución del inmueble, razón por la cual fue presentada en término. 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y negará el recurso de apelación, porque está probado que existe cosa juzgada frente a la obligación de SANTRA de restituir el bien arrendado a sus verdaderos propietarios y no a MASA.
Como lo indicaron la parte demandada y el tribunal, el juez del proceso de reivindicación ordenó a SANTRA restituir el bien inmueble objeto del contrato de 4
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (67286) Demandantes: Municipios Asociados del Valle de Aburrá arrendamiento a los propietarios y les otorgó el derecho de retención hasta que les fueran canceladas las mejoras realizadas en éste; y esa determinación se adoptó en un proceso en el que MASA era parte. 8.- MASA argumentó que el bien objeto del contrato de arrendamiento era distinto al del proceso reivindicatorio. Sin embargo, este es un tema que no podía discutirse nuevamente, porque la decisión adoptada en el proceso reivindicatorio versó sobre
el inmueble arrendado a SANTRA, lo que indica que la identidad entre el bien reivindicado y el arrendado es un punto ya definido judicialmente. La Sala observa que la cosa juzgada sobre este punto se evidencia de la parte considerativa de las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio y del dictamen pericial aportado. 8.1.- La parte demandada aportó con su contestación de la demanda la sentencia del 11 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito Adjunto de Medellín en la primera instancia del proceso reivindicatorio. La referida providencia concluyó que el bien objeto del proceso reivindicatorio era el poseído por MASA y dado en arrendamiento a SANTRA y que esta última estaba facultada a ejercer el derecho de retención hasta que los propietarios del inmueble le cancelaran el valor de las mejoras efectuadas sobre el bien. Esto señaló el juez en la providencia: “En primer lugar, aparece un contrato de arrendamiento signado entre la poseedora MASA y SANTRA el día 1 de septiembre de 2000, lo cual ratifica NATALIA JIMÉNEZ GÓMEZ, ISABEL VÉLEZ YARCE (…) como las mejoras se materializaron por cuenta de SANTRA, a ella se le deberá sufragar dicho importe y no a MASA (…) Se concede a SANTRA el derecho de retención hasta tanto la parte accionante le cancele la totalidad de las mejoras (…) En este caso, MASA es un poseedor de buena fe, dado que la entidad pública MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRA M.A.S.A. no entró con violencia sobre el inmueble, por lo que sólo será condenada a restituir los
frutos que se hayan podido causar después de la contestación de la demanda, es decir el 24 de septiembre de 2003, pagando por dicho mes por frutos la suma de $584.983; por lo tanto por los frutos del 24 de septiembre de 2003 a agosto de 2004 la suma de $31.707.654.79 de septiembre de 2004 a agosto de 2005 la suma de $34 440.566.44, de septiembre de 2005 a agosto de 2006 la suma de $34 760.629.35 de septiembre de 2006 a agosto de 2007 la suma de $34 640.057.72, de septiembre de 2007 a agosto de 2008 la suma de $34 090.295.22 y de septiembre de 2008 a julio de 2009 la suma de $31.121 443.48 para un gran total de DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L También habrá de reconocerse las sumas de dinero que la entidad pública demandada ha recibido o debió recibir por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2009 hasta el día en que se produzca la entrega real y material por parte de la empresa transportadora, la cual se debe establecer de acuerdo a lo pactado en 5
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (67286) Demandantes: Municipios Asociados del Valle de Aburrá el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos teniendo en cuenta sus prórrogas o renovaciones.
Por su parte el poseedor de buena fe vencido en un proceso de reivindicación tiene el derecho a que se le "abonen las mejoras útiles, hechas antes de
contestar la demanda", las cuales fueron avaluadas por el perito en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280'000.000) no obstante como las mejoras se materializaron por cuenta de la SOCIEDAD ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LIMITADA (SANTRA), a ella se les deberá sufragar dicho importe y no a la entidad pública MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL CALLE DE ABURRA M.A.S.A (…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta el contenido del artículo 970 del C Civil, se concede a la Sociedad Antioqueña de Transportadores Limitada (SANTRA), el derecho de retención hasta tanto la parte accionante le cancele la totalidad de la suma de dinero reconocida por concepto de mejoras.” Se acogerán la pretensión reivindicatoria de la parte demandante con respecto a la entidad pública MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DE ABURRA M.A.S.A., obligándola a restituir la franja de terreno que posee y a pagar por concepto de frutos civiles la suma de DOSCIENTOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L ($200' 760.644) y la correspondiente condena en costas. Se denegarán las pretensiones de la parte actora con respecto a la
SOCIEDAD. ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LIMITADA
(SANTRA), toda vez que la misma ostenta la calidad de tenedora, reconociéndose en su favor por concepto de mejoras la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($280' 000.000), dado que no las construyó el ente público accionado y la justicia y la equidad desde
ARISTOTELES ya habían enseñado que "se debe dar a cada cual lo suyo", cifra de dinero que se deberá Indemnizar como quedó dicho”. 8.2.- Con fundamento en una prueba pericial, el juez del proceso reivindicatorio concluyó que existía identidad entre el bien arrendado y el bien objeto del proceso de reivindicación. El perito acreditó que MASA ejercía actos de señor y dueño sobre el bien, y que, en consecuencia, había dado en arrendamiento el bien a SANTRA. La sentencia de primera instancia del proceso reivindicatorio indicó: “Efectivamente, el auxiliar precisó que la codemandada MASA ejerce actos de señor y dueño, ya que el inmueble se encuentra dado en arrendamiento por aquella a la EMPRESA SANTRA, donde funciona: oficina, parqueadero, arreglo de buses y una estación de gasolina (TEXACO); circunstancias éstas que se verificaron igualmente en la práctica de la inspección judicial”2. 2 Cuaderno 2, Folio 27. 6
Radicado: 05001-23-33-000-2014-01451-01 (67286) Demandantes: Municipios Asociados del Valle de Aburrá 8.3.- Tanto MASA como SANTRA fueron vinculadas como partes demandadas en el proceso reivindicatorio, por lo que la decisión adoptada en este les es oponible.
F. Costas 9.- Teniendo en cuenta que la apelación no prosperó, la Sala condenará en costas a MASA, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por
el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, se reconocerán dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- CONDÉNASE EN COSTAS a cargo de Municipios Asociados del Valle de Aburrá. Liquídense por Secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos en segunda instancia. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado