CE-881-1931-11-24
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-881-1931-11-24
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
PENSION - Reconocimiento CONSEJO DE ESTADO Consejo ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: MARIA DEL CARMEN IGNACIA FRANCO ALCAZAR Demandado: Referencia: El Consejo de Estado decide que no es el caso de reconsiderar y revocar la sentencia proferida el. 2 de octubre del aæo en curso, en el juicio que sobre pensi(cid:243)n como a nieta de don Bernardo de AlcÆzar, instaur(cid:243) (cid:237)a seæorita Mar(cid:237)a del Carmen Ignacia Franco AlcÆzar, por medio de su apoderado doctor
Sixto A. Zerda.
Vistos: La providencia de 2 de octubre œltimo por medio de la cual el Consejo neg(cid:243) la pensi(cid:243)n solicitada por la seæorita Mar(cid:237)a del Carmen Ignacia Franco AlcÆzar como a nieta de don Bernardo de AlcÆzar, ha sido reclamada en tiempo por el seæor apoderado de la demandante doctor Sixto A. Zerda, cuyas enjundiosas argumentaciones van a estudiarse con Ænimo de acertar.
Sostiene el seæor apoderado, como ya lo hab(cid:237)a sustentado en alegato anterior, que las leyes colombianas otorgan pensi(cid:243)n a LOS hijos y nietos — varones y hembras—de empleados civiles de la Independencia con el solo hecho de haber prestado ellos, los ascendientes, sus servicios en cualquier ramo de la
Administraci(cid:243)n Pœblica, sin mÆs requisitos y sin que hubieran sufrido detrimento en su persona o intereses... tesis contrapuesta a la de la sentencia que se revisa, donde se dedujo, mediante un prolijo anÆlisis, que no existe para esta categor(cid:237)a de servidores pœblicos tal instituci(cid:243)n. DespuØs de aceptar que la Ley 29 de 1905 solamente crea una categor(cid:237)a de pensionados en el art(cid:237)culo 6(cid:176), cual es la de hijas y nietas de empleados civiles que hubieren sufrido confiscaci(cid:243)n, prisi(cid:243)n o muerte, en aquella Øpoca, afirma que el art(cid:237)culo 1(cid:176). de la Ley 49 de 1909 dispone el pago y regula la cuant(cid:237)a de estas gracias tambiØn para los descendientes de simples empleados pœblicos, los cuales al tenor del art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 103 de 1912 solamente deben probar: su carÆcter de descendientes del procer o empleado de que se trate, y el haber servido en el ejØrcito o en otro ramo cualquiera de la Administraci(cid:243)n ; Pœblica, todo lo cual caracteriza, segœn el memorialista, la persistencia y precisi(cid:243)n del legislador. La sentencia estudiada hizo un breve proceso hist(cid:243)rico de las disposiciones legales que han regido sobre esta materia, para deducir que el ciclo de las pensiones a descendientes de empleados civiles de la Independencia se inici(cid:243) con la Ley 29 de 1905 ya citada. Hasta aqu(cid:237) son arm(cid:243)nicas las dos tendencias.
Una reseæa de los antecedentes de la Ley de 1909 bastarÆ para robustecer el postulado de la sentencia. Circunstancias bien conocidas determinaron una constante fluctuaci(cid:243)n de las pensiones que el Estado reconoc(cid:237)a y pagaba por los aæos de la œltima guerra civil y los inmediatamente subsiguientes. La Ley 37 de 1904, por ejemplo, determin(cid:243) reducir a oro la cuant(cid:237)a de aquellas asignaciones y descontarlas un 60 por 100. Varios decretos ejecutivos y muchas otras leyes de aquella Øpoca aumentaban, disminu(cid:237)an y tornaban inestable esa cuant(cid:237)a, y para remediar ese imponderable malestar y con esa exclusiva finalidad se propuso y adopt(cid:243) el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la memorada Ley, la cual fue objetada por el Ejecutivo. Pertenecen los siguientes conceptos al informe de la comisi(cid:243)n de la CÆmara que estudi(cid:243) el pliego de objeci(cid:243)n: La instabilidad de las leyes y decretos sobre la materia, su falta de seriedad, digamos, produce verdadero desconcierto, ya que ni las mismas personas a quienes se trata de favorecer, saben la cuota que en el mes siguiente les toque percibir. En 1904, por ejemplo, dijo la Ley 37 en su art(cid:237)culo 2(cid:176) que se entender(cid:237)an en oro las cantidades decretadas sin expresar la clase de moneda, de acuerdo con la Ley 33 de 1903, pero disminuidas en un 60 por 100; y la Ley 13 de 1905
dispuso que la reducci(cid:243)n ser(cid:237)a en lo sucesivo de un 30 por 100. El Decreto ejecutivo nœmero 381 de 2 de abril de 1908 rebaj(cid:243) a las pensiones un 15 y un 30 por 100, segœn la cuant(cid:237)a, y en el mes siguiente (23 de agosto) dijo la Ley 21 que las pensiones no sufrirÆn descuento alguno, "sea cual fuere la penuria en que llegue a verse el Tesoro Nacional." Y tres meses despuØs el Decreto nœmero 1451 (3 de diciembre de 1908) pasando por sobre una ley que en todo caso ha debido respetarse, vuelve a establecer (cid:237)a reducci(cid:243)n que se crey(cid:243) definitivamente abolida. El Decreto ejecutivo 652 de 12 de julio œltimo preceptœa, finalmente, liquidar las pensiones como antes de la expedici(cid:243)n de los Decretos 381 y 1451 de 1908. Como se ve, las disposiciones transcritas, tendientes a reglamentar esta materia, la dejan sin reglamentaci(cid:243)n alguna. A llenar en parte este vac(cid:237)o tiende, en nuestro sentir, el proyecto de ley que en su art(cid:237)culo 1(cid:176) ha sido objetado por el Poder Ejecutivo... As(cid:237) explicados el origen y la finalidad del art(cid:237)culo estudiado, es fÆcil comprender porquØ se refiere Øl a las pensiones ya reconocidas, en primer tØrmino, y porquØ con iguales miras es decir, para uniformarlas todas en su
cuant(cid:237)a, orden(cid:243) a los funcionarios encargados del futuro reconocimiento y pago, atenerse a sus normas claras y precisas. Que como lo sostuvo el Consejo en la sentencia de fecha 12 de marzo del aæo en curso (pensi(cid:243)n de Clementina Zornosa), sustituyen el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 4(cid:176) de (cid:237)a Ley 149 de 1896 y no dan lugar, por consiguiente, alas especiosas clasificaciones de grados y sueldos que con tanto fervor sustenta el distinguido jurista reclamante. Aluden aquellas normas, es verdad, a dos categor(cid:237)as de pensionados: hijos y nietos de proceres y empleados civiles, entendiendo claramente por los primeros a los militares y destacados ciudadanos a quienes la legislaci(cid:243)n anterior hab(cid:237)a reconocido ese derecho y por los segundos a los que merecieron la consagraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 29 de 1905, La Ley 103 de 1912 se dict(cid:243), como su rubro indica, para -aclarar el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas militares. El sentido gramatical y el esp(cid:237)ritu o sentido jur(cid:237)dico del art(cid:237)culo 2(cid:176) estÆn indicando que Øste desarrolla, complementa y regula fen(cid:243)menos e instituciones preestablecidas; en una palabra, que es, como lo dice el seæor apoderado, una disposici(cid:243)n procedimental y adjetiva. Determina quØ clase de pruebas debe aducir quien
pretenda pensi(cid:243)n como descendiente de procer o empleado civil. Pretensi(cid:243)n que se debe sustentar, necesariamente, en leyes anteriores, ya que tales gracias no pueden deducirse del tenor permisivo de algunos preceptos, ni reconocerse por analog(cid:237)a sino por mandato expreso y reconocimiento expl(cid:237)cito del Estado. Si pues solamente hab(cid:237)a una categor(cid:237)a de pensionados como descendientes de empleados civiles, la instituida en 1905, a ella se refiere la Ley 103, comentada. En parte alguna de nuestra legislaci(cid:243)n se hallarÆ el precepto que concrete las aspiraciones del demandante instituyendo pensi(cid:243)n a los descendientes de todos los empleados pœblicos que prestaron sus servicios durante la guerra de la Independencia, bien como Jefes de oficina o como simples Escribientes. Cuyo nœmero, se repite, ser(cid:237)a abrumador, ya que no es aventurado afirmar, aun cuando se carezca de datos estad(cid:237)sticos, que tales ciudadanos en los diez y siete anos del per(cid:237)odo de gestaci(cid:243)n de la Repœblica, excedieron en muchos miles a quienes las sirvieron en las milicias libertadoras. Tan ocasional y sencilla consideraci(cid:243)n no significa, ni significar podr(cid:237)a, que estØ fundado en raz(cid:243)n el escrœpulo del seæor apoderado o su sospecha ligera de que con ella se tomen en cuenta las resultas del fallo. La ocurrencia, salta a la vista, no es motivo de fondo en la resoluci(cid:243)n, ni por ella sola se negar(cid:237)a a
desconocer el mandato legal que instituyera pensi(cid:243)n para aquellas legiones de servidores que hoy no la tienen, porque no se destacaron en la superficie con los linchamientos de los proceres y empleados civiles que expresamente la han merecido. Por œltimo, en cuanto a la jurisprudencia que en sentido-contrario haya sentado esta corporaci(cid:243)n, y que cita el mismo abogado al final de su alegato, se tiene que en el caso de la seæorita Dolores AlcÆzar Uricochea, se trata de un juicio de revisi(cid:243)n de pensi(cid:243)n otorgada por la distinguida Comisi(cid:243)n de Suministros, EmprØstitos y Expropiaciones, cuyo juicio estÆ en sustanciaci(cid:243)n apenas: sobre Øl nada ha resuelto hasta ahora el Consejo; y el caso citado por el doctor Archila en el primer tomo de la Jurisprudencia, tampoco corresponde a lasaspiraciones del memorialista, pues se trata all(cid:237) de un auto que rechaz(cid:243) una demanda de pensi(cid:243)n a descendiente de militar de la Independencia, porque no vino con todas las pruebas legales peculiares. Tomo 2(cid:176), pÆginas 141 a 143 de los Anales del Consejo de Estado. Vistas estas breves acotaciones no halla mØrito el Consejo en el escrito que antecede para reconsiderar y revocar la sentencia reclamada, y as(cid:237) lo resuelve administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y arch(cid:237)vese el expediente.