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CE - 8_810012339000201500025011SENTENCIA20220614111915_TCListadoTitulados133116997871516772-2022

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Título
CE - 8_810012339000201500025011SENTENCIA20220614111915_TCListadoTitulados133116997871516772-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303)

Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Temas: Acción de grupo - responsabilidad estatal por desplazamiento forzado, en los hechos se vieron involucrados por acción miembros de la entidad demandada – Conformación del grupo – Pruebas del desplazamiento – Cosa juzgada.

Síntesis del caso: Los habitantes de una vereda se vieron desplazados forzosamente de sus viviendas luego del asesinato de personas de la comunidad por miembros de grupos al margen de la ley, en colaboración con agentes de la entidad demandada.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 25 de octubre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3

Sentencia de primera instancia 1.4 Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 14 de abril de 2015, Felimón Mendivelso, Gilberta Tauy Naranjo,

Nelson Mendivelso Tuay, Luz Mila Mendivelso Tuay, Holman Yesid Silva Mendivelso, Lyda Isamar Silva Mendivelso y Erika Zulay Contreras Mendivelso demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en ejercicio de la acción de grupo. En la demanda se pidió que se declarara la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados a quienes habitaban la vereda La Cabuya del municipio de Tame – Arauca y sus alrededores, quiénes sufrieron desplazamiento forzado como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica consecuencia de la masacre perpetrada la noche del 19 y madrugada del 20 de noviembre de 1998.1

2. Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se condenara a la entidad al pago de perjuicios morales en la suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes y a quienes acreditaran ser víctimas de esos

hechos. Por daño a la salud, 100 smlmv para Holman Yesid Silva Mendivelso, Lyda Isamar Silva Mendivelso y los miembros del grupo que acreditaran la pérdida de un ser querido. Por daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados, pidieron el equivalente a 100 smlmv para cada uno de los demandantes.

3. Respecto de los perjuicios materiales, demandaron el pago del valor de los predios y muebles perdidos, además de lo que invirtieron para abandonar esa zona e instalarse en el sitio de recepción.

4. Según la demanda, en la vereda La Cabuya del municipio de Tame – Arauca residían más de 40 familias para el año de 1998. Para desarrollar las operaciones militares “Epsilon” y “Oro negro III” que tenían como finalidad la seguridad de vehículos que transportaban equipos petroleros, tropas de las Brigadas XVI2 y XVII3 del Ejército Nacional instalaron bases provisionales en los extremos del puente Gustavo Matamoros que comunica a los departamentos de Casanare y Arauca y, a cuyo costado, se encuentra la

vereda La Cabuya.

5. Rito Antonio Díaz Duarte recaudaba contribuciones voluntarias a los conductores de los vehículos que pasaban por ese sector, esa acción contaba con la autorización de las autoridades locales de los municipios de Tame, Sácama y La Salina, demás de la Asociación de Camioneros; sin embargo, los miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya” afirmaron que esa acción encubría una acción extorsiva de la guerrilla y, sin orden judicial, lo retuvieron por más de 48 horas y le

decomisaron el dinero recaudado y las boletas de contribución, acusado de ser colaborador de la insurgencia . Sólo fue liberado cuando los referidos alcaldes intervinieron en su favor. Los habitantes de la vereda fueron acusados de ser colaboradores de la guerrilla y amenazados por los militares y algunos “encapuchados” vestidos de camuflado.

6. El 17 de noviembre de 1998, luego del paso del último de los vehículos escoltados, se retiraron las unidades del Batallón de Contraguerrillas No. 36, y quedaron, únicamente, los militares pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya”, hasta el día siguiente que iniciaron desplazamiento hacia la base en el municipio de Hato Corozal. No obstante, una compañía de esa unidad táctica regresó en la mañana del 19 de noviembre de ese año a brindar seguridad a los vehículos. Esa noche, las tropas simularon abandonar el lugar e instalaron retenes en la vía, cerca al 1 Folios 1 a 28 del cuaderno 1. 2 Adscritas al Batallón de contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya”. 3 Adscritas al Batallón de contraguerrillas No. 36. 2 de 22

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica puente Gustavo Matamoros, retuvieron por varias horas a los vehículos que por allí se desplazaban e impidieron el paso hacia La Cabuya.

7. Entre las 11:00 p.m. del 19 y la 1:00 a.m. del 20 de noviembre de 1998, más de 2 docenas de individuos vestidos de camuflado, con la cara oculta, fusiles y armas cortopunzantes ingresaron al caserío, registraron las casas, degollaron y asesinaron a Alicia Ramírez Méndez, quien se encontraba en estado de embarazo, a Leonor Mercedes Carrillo y a Efraín Carvajal Valbuena, también asesinaron a Rito Antonio Díaz Duarte y otras 2 personas que se encontraban en el lugar. Posterior a esos hechos, hacia las 2:00 a.m., los atacantes amenazaron a los habitantes para que no desalojaran el poblado y emprendieron la retirada en vehículos hacia el municipio de Hato

Corozal.

8. Los demandantes y demás residentes en La Cabuya se vieron obligados a abandonar el lugar en la mañana del 20 de noviembre, entre ellos los entonces niños Holman Yesid y Lyda Isamar Silva Mendivelso, hijos del extinto Samuel Silva. Inicialmente, las víctimas fueron alojados por los gobiernos nacional y municipal de Tame, luego, ante la imposibilidad de regresar al lugar, se reubicaron en diferentes lugares del país. De acuerdo con las investigaciones penales y disciplinarias, los crímenes fueron planeados y perpetrados conjuntamente por militares y paramilitares. 1.2 Posición de la parte demandada

9. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la integración de litisconsorcio necesario con diferentes entidades del orden nacional y territorial, se opuso a las pretensiones y solicitó negarlas por falta

de sustento jurídico y probatorio.4 Señaló que, en el caso, medió el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y que no se demostró el daño ni los hechos planteados en la demanda.

10. Argumentó que la acción de grupo no era procedente por falta de los requisitos formales pues, no se acreditaron las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, esto es, no se probó la calidad de desplazados, el lugar de residencia, ni su calidad de afectados. No se probaron, tampoco, los perjuicios ni la causa común y, por ende, no existían elementos de juicio para establecer la responsabilidad de la entidad.

11. Expuso que la actividad de la fuerza pública es de medio. Para el Ejército nacional es imposible contrarrestar la totalidad de acciones de los diferentes actores armados al margen de la ley, por esta razón, consideró que, a ese ministerio, no se le podía atribuir la responsabilidad por el desplazamiento forzado.

12. Propuso las excepciones de “culpa personal del agente”, “hecho de un tercero”, “caducidad de la acción” y “cosa juzgada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 4 Folios 1060 a 1081 del cuaderno 1. 3 de 22

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica

13. Mediante Sentencia de 25 de octubre de 20185, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la entidad

demandada por el desplazamiento forzado del grupo6, ocurrido el 19 y 20 de noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya del municipio de Tame – Arauca. Condenó al pago de 50 smlmv a cada uno de los integrantes del grupo por perjuicios morales, daño a la salud en favor de Holman Yesid Silva Mendivelso y ordenó medidas de reparación no pecuniarias. Dispuso que se descontaran las sumas ya pagadas a los beneficiarios a título de indemnización o reparación administrativa.

14. Aseguró que, en el proceso, se cumplían los requisitos de la acción de grupo. Aunque no se vincularon más que los 7 demandantes en el curso del proceso, mediante certificación de la Personería Municipal de Tame y testimonio de la entonces personera, se identificaron 97 personas; además, en los documentos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral se registraban varias personas desplazadas. También se probaron las condiciones uniformes respecto del daño, porque se probó que el grupo lo conformaban los desplazados por los hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998 en la vereda La Cabuya de Tame – Arauca y que la pretensión era indemnizatoria.

15. Identificó el daño como el desplazamiento forzado y que era imputable a la entidad demandada, pues los miembros del Ejército Nacional fueron declarados disciplinaria y penalmente responsables por las muertes y el desplazamiento forzado, además de otras pruebas que otorgaban plena certeza de la participación de miembros de la institución en los hechos, tanto en la ideación, preparación y ejecución de las muertes

y el desplazamiento, en acción conjunta con miembros de grupos al margen de la ley. Adujo que el Ejército Nacional tenía un deber de protección de las víctimas y omitió su deber de protección y garantía de sus derechos. Por esas razones concluyó que se configuró una falla en el servicio.

16. Analizó y descartó como causales eximentes de responsabilidad, el hecho de un tercero en cabeza de grupos paramilitares porque se demostró la participación del Ejército Nacional en los hechos y, la culpa exclusiva del agente porque los militares se encontraban en cumplimiento de su labor oficial. 1.4. Recurso de apelación

17. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia7, solicitó que no se exigiera a las víctimas que demostraran haber sido incluidos como víctimas en el Registro Único de Víctimas porque, el desplazamiento forzado es un hecho que se prueba con cualquier medio y no, únicamente, con un registro, adujo que ya habían sido identificadas las víctimas y no podía exigirse un acto administrativo posterior para individualizarlos. Además, 5 Folios 1387 a 1416 del cuaderno principal. 6 Integrado por 94 personas. 7 Folios 1455 a 1478 y 1479 a 1501 del cuaderno principal. 4 de 22

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica sostuvo que el Tribunal ignoró que, para el momento de los hechos, no

existían, ni el Registro Único de Víctimas, ni el Registro Único de Población Desplazada, entonces se estaba exigiendo un requisito de consistente en la demostración de que las víctimas habían pedido apoyo, pero su ausencia no implicaba que no hubieran sufrido el daño. Las pruebas emanadas de la Personería de Tame no podían ser descartadas pues, en ellas, se identificaban víctimas del desplazamiento.

18. Pidió que se aumentara la indemnización por daño moral a 100 smlmv para cada uno de los miembros del grupo porque consideró que esa cuantía se ajustaba más a la intensidad del daño causado. Que se reconociera indemnización por daño a la salud en favor de Lyda Isamar Silva Mendivelso y se aumentara la reconocida a Holman Yesid Silva Mendivelso por encontrarse plenamente acreditado ese perjuicio y porque la pérdida de capacidad laboral no podía ser el único criterio para su reconocimiento. Finalmente, solicitó que las medidas de reparación no pecuniarias fueran concertadas con las víctimas.

19. La entidad demandada también apeló la decisión8. Expuso que no se cumplió con el número mínimo de personas para conformar el grupo y que procediera la acción, porque la lista de la Personería de Tame no individualizó a las víctimas que relacionó y, ni siquiera contaba con sus datos personales, ni de ubicación. Agregó que sólo algunos de los demandados demostraron haber sido reconocidos como víctimas de los hechos, algunos de los integrantes del grupo, al parecer, ya habían fallecido y otros acreditaron haber sido víctimas de desplazamiento, pero en otras

circunstancias. En resumen, no existía prueba del desplazamiento de las personas pertenecientes al grupo y, por ende, tampoco se daban las condiciones uniformes.

20. Señaló que había operado el fenómeno de la caducidad frente a los integrantes del grupo que habían regresado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y frente a los que se establecieron en otro lugar.

Indicó que se configuró la cosa juzgada frente a las personas que acudieron a la jurisdicción para obtener reparación por los homicidios y el desplazamiento ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998 y, no declararla sería vulnerar el principio non bis in ídem.

21. En su opinión, no se valoraron debidamente las pruebas. A la certificación de la Personería de Tame no se le podía dar valor probatorio porque, al confrontarlo con otras pruebas, no se determinaba la veracidad de lo allí consignado y porque no se trataba de la autoridad competente para certificar ese tipo de información. En las certificaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de los demandantes solo aparecían registrados los señores Felimon Mendivelso y Nelson Mendivelso Tuay. Señaló que para tener la condición de desplazado era presupuesto estar registrado como tal en las bases de datos oficiales. 8 Folios 1425 a 1434 del cuaderno principal. 5 de 22

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica

22. Los demandantes debieron demostrar que los integrantes del grupo residían permanentemente en La Cabuya, que su actividad allí no era meramente ocasional y que debieron abandonar el lugar como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 y 20 de noviembre de 1998. Sin embargo, en este caso no se probó que quienes pertenecían al grupo hubieran tenido que abandonar el lugar, entonces, si no se había probado el daño, no podía ser atribuible a la entidad y mucho menos reconocer perjuicios en favor de quienes no probaron la condición de desplazados.

23. Pidió que se revocara la condena por daño a la salud en favor de Holman Yesid Silva Mendivelso, consideró que no presentaba patologías al momento de su valoración, pues el daño psicológico ya había pasado y no afectaba su vida cotidiana. Solicitó también que se descontaran las sumas pagadas a algunos de los integrantes del grupo por concepto de perjuicios morales, en virtud de condenas en el proceso penal y las reparaciones por vía administrativa. Finalmente, se opuso a las medidas restaurativas que se ordenaron, expuso que, estas, procedían cuando se acreditaba un delito de lesa humanidad y en el presente asunto no había prueba de que esto hubiera ocurrido.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis del caso 2.2 La causa común del daño: desplazamiento 2.3 Perjuicios 2.4 Sobre la condena en costas. 2.1 Síntesis del caso

24. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales de la acción. La acción fue

ejercida dentro del término legal, pues, se solicitó la indemnización por los perjuicios causados por el desplazamiento ocurrido el 19 y 20 de noviembre de 1998 y se radicó el 14 de abril de 20159. Además de que las víctimas de desplazamiento no han regresado a su lugar de origen, se tiene en cuenta lo determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013 según la cual, los jueces deben abstenerse de computar tiempos efectivos para contar la caducidad cuando hubieran corrido antes del 19 de mayo de 201310, fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la demanda se interpuso oportunamente el 14 de abril de 2015.

25. El Tribunal afirmó que el daño causado al grupo, es decir, el desplazamiento forzado era atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque, miembros de esa institución participaron directamente en las acciones violentas que resultaron en el desplazamiento de los habitantes de la vereda La Cabuya del municipio de Tame, además por el incumplimiento de sus deberes de protección con esa población.

Concluyó que todo lo anterior configuró una falla en el servicio y que no hubo causales de rompimiento del nexo causal. 9 Folio 28 del cuaderno 1. 10 Corte Constitucional. Auto No. 182 del 13 de junio de 2014. 6 de 22

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo

Decisión: modifica

26. La entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión porque, a su juicio, no existen en el expediente pruebas de las condiciones uniformes, no se acreditó el desplazamiento de quienes conforman el grupo porque no estaban registrados en las bases de datos oficiales, ni que se hubieran desplazado. Por su parte, los demandantes expusieron en el recurso de apelación que el desplazamiento se prueba por cualquier medio y no, únicamente, con la inscripción en el Registro Único de Víctimas, el cual ni siquiera existía para la época de los hechos. Las partes también cuestionaron el reconocimiento de perjuicios.

27. En el expediente se acreditó la condición de desplazados de los demandantes y las condiciones uniformes del grupo frente al daño. Se demostró que, en la noche del 19 y madrugada del 20 de noviembre de 1998 fueron asesinadas 5 personas en el corregimiento de La Cabuya del municipio de Tame – Arauca11, acciones ejecutadas por paramilitares y miembros del Ejército Nacional12. También se acreditó que, como consecuencia de esos hechos, los habitantes de la vereda La Cabuya se vieron forzados a desplazarse de ese lugar13.

28. Con base en esas certezas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. Confirmará la decisión en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por haber participado en los hechos que dieron lugar al desplazamiento, esto, porque se probó el daño, consistente en el desplazamiento de los habitantes de la vereda la Cabuya

del municipio de Tame, Arauca; además, se acreditó plenamente la atribución de este daño a la entidad pues, se tuvo certeza de la intervención de miembros del Ejército Nacional en los hechos ocurridos el 19 y 20 de 11 Así se establece con el informe presentado por la personera municipal de Tame a la Defensoría del Pueblo – Seccional Arauca, en la que narra los hechos (Folios 39 a 43 del cuaderno 1).; mediante providencias de 12 de octubre de 2007, 24 de junio y 14 de diciembre de 2010 fue condenado el otrora Mayor del Ejército Nacional Orlando Hernando Pulido Rojas por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, por los hechos ocurridos la noche del 19 y amanecer del 20 de noviembre de 1998 en la Vereda la Cabuya del municipio de Tame, esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2010 (Folios 45 a 300 del cuaderno 1 y 301 a 331 del cuaderno 2), por los mismos hechos fueron condenados el entonces Te. Sandro Quintero Carreño por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir (Folios 332 a 539 del cuaderno 2), el CP. Pedro José Barrera Sipagauta por homicidio agravado (Folios 540 a 600 del cuaderno 2 y 601 a 705 del cuaderno 3), los SLP. Jairo Humberto González, Marco Tulio Calderón Segua y Domingo Calderón Adán por homicidio agravado

(Folios 706 a 841 del cuaderno 3), los SLP. Juan Carlos Vásquez y Luis Salomón Puerto Acero (Folios 843 a 900 del cuaderno 3 y 901 a 1021 del cuaderno 4). 12 Además de las pruebas ya relacionadas, obra en el expediente copia de la Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca y acuerdo conciliatorio de las partes de 8 de marzo de 2007, dentro del proceso de reparación directa llevado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los homicidios de Alicia Ramírez Méndez, Rito Antonio Díaz Duarte, José Efraín Carvajal Valbuena, Leonor Mercedes Carrillo Niño y Samuel Silva Ramírez, ocurridos el 20 de noviembre de 1998 en la Vereda La Cabuya del municipio de Tame. El acuerdo fue aprobado por la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia de 12 de diciembre de 2007 (Folios 1094 a 1148 del cuaderno 4 y 7 a 262 del Anexo 1) y esa entidad, mediante Resolución 1556 de 27 de abril de 2009 dio cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, en el cual reconoció la responsabilidad por tales hechos (Folios 1149 a 1157 del cuaderno 4 y 2 a 6 del Anexo 1). 13 De acuerdo con el oficio de 24 de noviembre de 1998, remitido por la Personería de Tame al Defensor del pueblo regional Arauca (Folios 39 a 43 c.1), la certificación expedida por la Personería de Tame (Folio 44 c.1), El acta de consejo extraordinario de seguridad llevada a cabo el 20 de noviembre de 1998, en la cual reconocieron que

existía población desplazada por esos hechos, el acta de esa reunión fue aportada por el alcalde municipal de Tame Arauca en respuesta a oficio del Tribunal Administrativo de Arauca (Folios 178 a 180 del cuaderno de pruebas 2). También se prueba el desplazamiento con los listados del RUV y el SIPOD aportados en el CD anexo al oficio radicado el 1 de agosto de 2016 (Folios 193 a 195 del cuaderno de pruebas 2), además de los testimonios rendidos por la entonces personera Rosa Estella Barbosa Cabra (Folios 132 a 136 del cuaderno de pruebas 2), María Dolores Comesáquira y Nubia Bastilla (Folios 1221 a 1222A del cuaderno 5), quienes relataron los hechos y expusieron la situación de desplazamiento de las personas que residían en la vereda La Cabuya. 7 de 22

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica noviembre de 199814. Modificará lo concerniente a la conformación del grupo15 y el reconocimiento de perjuicios.

29. Para sustentar la decisión anunciada, la Sala, en primer lugar, verificará (2.2.) la participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos, (2.3) la existencia del grupo y la causa común del daño

(desplazamiento), con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. Luego, (2.4.) revisará los perjuicios inmateriales, así

como las medidas de reparación no pecuniaria ordenadas en primera instancia, en el marco señalado por la materia de las apelaciones. Finalmente, (2.5.) se pronunciará frente a las costas en esta instancia. 2.2. La participación de miembros del Ejército Nacional en los hechos

30. La parte demandada no puso en tela de juicio su participación en los hechos que ocasionaron el desplazamiento de los habitantes de la vereda la Cabuya, al contrario, esto está plenamente demostrado en el expediente que miembros del Ejército Nacional actuaron en colaboración con miembros de grupos al margen de la ley para perpetrar la masacre y que, varios agentes estatales fueron condenados penalmente por su participación activa en los hechos16. 2.3. La causa común del daño: desplazamiento forzado

31. La Sala entiende que, para todos los afectados, la causa del daño operó de manera uniforme17. En los términos indicados por la Corte Constitucional18, el desplazamiento forzado se tradujo en la causa jurídica común de los daños19 padecidos por los habitantes de la vereda La Cabuya del municipio de Tame, Arauca, que se desplazaron a diferentes partes, el 14 Notas al pie 11 y 12. 15 Con este fin, se verificarán la caducidad y cosa juzgada que alegó la entidad respecto de algunas de las víctimas. 16 La jurisdicción de lo contencioso administrativo ya había declarado la responsabilidad de la entidad demandada por los homicidios de Alicia Ramírez Méndez, Rito Antonio Díaz Duarte, José Efraín Carvajal Valbuena,

Leonor Mercedes Carrillo Niño y Samuel Silva Ramírez, ocurridos el 20 de noviembre de 1998 en la Vereda La Cabuya del municipio de Tame - Sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca y acuerdo conciliatorio de las partes de 8 de marzo de 2007, aprobado por la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia de 12 de diciembre de 2007 (Folios 1094 a 1148 del cuaderno 4 y 7 a 262 del Anexo 1) y esa entidad, mediante Resolución 1556 de 27 de abril de 2009 dio cumplimiento a un acuerdo conciliatorio, en el cual reconoció la responsabilidad por tales hechos (Folios 1149 a 1157 del cuaderno 4 y 2 a 6 del Anexo 1). Además, en este proceso se aportó el informe presentado por la personera municipal de Tame a la Defensoría del Pueblo – Seccional Arauca, en la que narra los hechos (Folios 39 a 43 del cuaderno 1).; mediante providencias de 12 de octubre de 2007, 24 de junio y 14 de diciembre de 2010 fue condenado el otrora Mayor del Ejército Nacional Orlando Hernando Pulido Rojas por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, por los hechos ocurridos la noche del 19 y amanecer del 20 de noviembre de 1998 en la Vereda la Cabuya del municipio de Tame, esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2010 (Folios 45 a 300 del cuaderno 1 y 301 a 331

del cuaderno 2), por los mismos hechos fueron condenados el entonces Te. Sandro Quintero Carreño por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir (Folios 332 a 539 del cuaderno 2), el CP. Pedro José Barrera Sipagauta por homicidio agravado (Folios 540 a 600 del cuaderno 2 y 601 a 705 del cuaderno 3), los SLP. Jairo Humberto González, Marco Tulio Calderón Segua y Domingo Calderón Adán por homicidio agravado (Folios 706 a 841 del cuaderno 3), los SLP. Juan Carlos Vásquez y Luis Salomón Puerto Acero (Folios 843 a 900 del cuaderno 3 y 901 a 1021 del cuaderno 4). 17 Artículo 3 de la Ley 472 de 1998. 18 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-564 de 2004. “Para la Corte, la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico. Una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo”. 19 Sección Tercera. Auto de 2 de agosto de 2006 [Radicado 25000-23-24-000-2005-00495-01(AG)]. En esta oportunidad se indicó que “…la administración de justicia cuando va admitir una demanda de acción de grupo, debe identificar que los daños sufridos por la pluralidad de personas, se imputan a un mismo hecho generador,

para de allí extraer las condiciones uniformes que los identifican como grupo”. 8 de 22

Radicación número: 810012339000201500025 01 (63303) Actor: Gilberta Tuay Naranjo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: modifica centro poblado de Tame, otras veredas de ese municipio, la ciudad de Arauca, municipios de Sácama (Casanare), Arauquita (Arauca), Chita

(Boyacá)20.

32. Por disposición constitucional, los colombianos, salvo las limitaciones que establezca la ley, tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional21, esto incluye la libertad de establecer su lugar de residencia22. La ley 387 de 1997 definió a una persona desplazada como como aquella que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”23.

33. Es claro que no existe una tarifa probatoria para probar el desplazamiento o la calidad de desplazado, como pretende hacerlo ver la entidad demandada pues, la condición de víctima “no se adquiere por

virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”24. Como está prescrito en el Decreto 4800 de 2011, y lo ha reiterado la Corte Constitucional25 y la Corte IDH26, la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante27 y no cuando este es registrado por el Estado. Ese registro solo es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en sa

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