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CE - 88_110010324000202100055001AUTOQUERESUEL20221115092545 (1)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 88_110010324000202100055001AUTOQUERESUEL20221115092545 (1)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2021-00055-00

Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015 – “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” Auto que resuelve solicitud y fija nueva fecha de audiencia inicial1

Encontrándose el proceso pendiente de fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho observa que la parte actora realiza la siguiente solicitud: «[…] en cumplimiento de lo allí dispuesto, [esto es, de la vinculación de la Superintendencia del Subsidio Familiar como tercera con interés directo en las resultas del proceso] se envió la notificación del auto y copia de la demanda con sus anexos a la Superintendencia de Subsidio Familiar el día martes 2 (dos) de agosto de dos mil veintidós (2022) -índice 56, por lo que el término de dos días contemplado en el artículo 199 del CPACA corrió el miércoles 3 y jueves 4 de agosto, y el término contemplado en el artículo 172 de treinta (30) días de traslado de la demanda, corrió desde el día

viernes 5 de agosto hasta el día viernes 16 de septiembre del corriente; sin embargo, la contestación de la misma, como consta en el índice 61 de samai, se hizo por fuera del plazo dado a conocer incluso a través de constancia secretarial, el día lunes 19 de septiembre. En atención a lo anterior, debo solicitar que se declare la extemporaneidad de la contestación a la demanda por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar […]». (negrillas fuera de texto) En atención a lo anterior, la apoderada judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar -tercera interesada en las resultas del proceso-, presentó escrito en el que manifestó lo siguiente: «[…] la contestación de la demanda debía haberse realizado hasta el día viernes 16 de septiembre del año en cita. No obstante, debido a inconvenientes de soporte técnico se efectuó la remisión de la contestación el día lunes 19 de septiembre. Ahora bien, si su señoría considera pertinente acceder a la solicitud de la parte demandante atinente a declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda, la Superintendencia de Subsidio Familiar se permite 1 El expediente fue remitido al Despacho el 10 de octubre de 2022. 2

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00055-00

Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandada: Gobierno Nacional allegar el escrito de contestación de la demanda en calidad de coadyuvante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 […]». (negrillas fuera de texto)

Para resolver, el Despacho pone de presente que mediante providencia de 1º de agosto de 2022, se vinculó a la Superintendencia del Subsidio Familiar como tercera con interés directo en las resultas del proceso y se ordenó que por Secretaría se le corriera el traslado de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA y el plazo para contestar correría de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 ibidem modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sección notificó dicho proveído, a través de correo y estado electrónico de 2 de agosto de 20222, dejando constancia en el índice 60 del expediente digital de la fecha en la que culminaba el término para contestar la demanda por parte de la entidad vinculada. En dicha constancia secretarial se consignó lo siguiente: «EL TÉRMINO PARA QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR CONTESTE LA DEMANDA VENCE EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022». (negrillas fuera del texto) Ahora bien, de la revisión del expediente digital, se encuentra que la apoderada judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar, allegó la contestación de la demanda el día lunes 19 de septiembre de 20223 y no el viernes 16 de septiembre de la misma anualidad, que era la fecha máxima para presentar dicho escrito, por lo que evidentemente la contestación fue presentada de manera extemporánea. Aunado a ello, la apoderada judicial de la entidad vinculada en el memorial

allegado el proceso el 5 de octubre de 2022, afirmó que: «[…] la contestación de la demanda debía haberse realizado hasta el día viernes 16 de septiembre del año en cita. No obstante, debido a inconvenientes de soporte técnico se efectuó la remisión de la contestación el día lunes 19 de septiembre […]». (negrillas fuera del texto). Así las cosas, el Despacho declarará extemporánea la contestación de la demandan presentada por la apoderada judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En consonancia con lo anterior, la apoderada judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar manifestó que, en el evento en que se declarara la extemporaneidad de la contestación de la demanda, se le tuviera como coadyuvante de la parte demandada en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA; sin embargo, para este Despacho no es posible acceder a dicha 2 Índices 56 y 57 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 61 del aplicativo SAMAI. 3

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00055-00

Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandada: Gobierno Nacional solicitud, toda vez que, la entidad fue vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso y no se puede cambiar tal vinculación, solo por el hecho de no haber contestado en término la demanda, por lo que se denegará tal solicitud.

Finalmente, y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del CPACA, es preciso

señalar nueva fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita. Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA4, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso5, las audiencias presenciales programadas en los procesos contencioso administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. Asimismo, resulta pertinente destacar que, de ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, se informará oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma. Los ciudadanos interesados en asistir a la diligencia podrán solicitar la información del medio de acceso a la Secretaría de la Sección Primera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR como EXTEMPORÁNEA la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de la Superintendencia del Subsidio Familiar, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. 4 En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, «[…] Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su

envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes; e] canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. […]». (negrillas fuera del original). 5 «[…] ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]» (negrillas fuera del texto). 4

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00055-00

Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandada: Gobierno Nacional SEGUNDO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Fijar el viernes nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) a las tres de la tarde (3:00 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el

artículo 180 del CPACA.

CUARTO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.

QUINTO: De ser posible la realización de la diligencia de manera presencial en la fecha programada, por Secretaría infórmese oportunamente y de manera electrónica la sala de audiencias a la que deben asistir las personas convocadas a la misma.

SEXTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P: (29) (21-10)

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