CE-885-1931-10-13
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-885-1931-10-13
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
NOMBRAMIENTO Y POSESION EN CARGO - Prueba
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO A GOMEZ NARANJO BogotÆ, octubre trece (13) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: Demandado: Referencia: Sentencia que revoca la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cartagena, en el juicio de nulidad de una Resoluci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n de Bol(cid:237)var, relacionada con los nombramientos de Tesorero, Personero e Inspector de Obras Pœblicas, hechos por el Concejo de Turbaco.
Vistos: Ha venido en consulta a esta Superioridad la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cartagena en el juicio iniciado por el seæor Pablo A. Amar(cid:237)s, sobre nulidad de la Resoluci(cid:243)n nœmero 11 de fecha 1(cid:176) de marzo de 1930, que revoca otra de ese Despacho, la Gobernaci(cid:243)n de Bol(cid:237)var, y declara que acepta como leg(cid:237)timamente elegidos por el Concejo de Turbaco a los seæores Alberto Schotborgh, Armando Rodr(cid:237)guez y Pedro Miguel del R(cid:237)o para los puestos de Tesorero, Personero e Inspector de Obras Pœblicas, respectivamente. La sentencia tiene fecha 27 de septiembre del aæo pasado, y en ella se declar(cid:243) nula la segunda parte de la Resoluci(cid:243)n acusada.
Tramitado legalmente el asunto, se pasa a decidirlo, previas las consideraciones siguientes: La Resoluci(cid:243)n acusada estÆ concebida en estos tØrminos:
RESOLUCION NUMERO 11
Gobernaci(cid:243)n del Departamento — Cartagena, marzo 1(cid:176) de 1930. CONSIDERANDO Que la Gobernaci(cid:243)n, por Resoluci(cid:243)n nœmero 557 de fecha 30 de diciembre de 1929, reconoci(cid:243) como vÆlidos y leg(cid:237)timos los nombramientos hechos por el Concejo Municipal de Turbaco, en los seæores Miguel Mac(cid:237)a y Pablo Antonio Amar(cid:237)s por haber tenido noticia de que tales nombramientos hab(cid:237)an sido hechos por dicho Concejo en sesi(cid:243)n corriente; Que el Concejo Municipal del Distrito de Turbaco, por convocatoria que hiciera el seæor Alcalde el 23 de febrero œltimo, resolvi(cid:243) que los nombramientos de Tesorero, Personero e Inspector de Obras Pœblicas considerados como leg(cid:237)timos, eran los reca(cid:237)dos en los seæores Alberto Schotborgh, Armando Rodr(cid:237)guez y Pedro Miguel del R(cid:237)o; Que ninguna corporaci(cid:243)n puede negar la facultad que tiene el Concejo del Municipio expresado para precisar cuÆles fueran las personas que quiso designar para el desempeæo de los cargos mencionados; Que el deber del Gobierno es respetar y acatar la voluntad de los Concejos Municipales, cuando sus actos no pugnan con disposiciones legales, se RESUELVE Revocar en todas sus partes la Resoluci(cid:243)n de la Gobernaci(cid:243)n del
Departamento, nœmero 557 de fecha 30 de diciembre de 1929, y en consecuencia acepta como leg(cid:237)timamente elegidos: Tesorero, Personero e Inspector de Obras Pœblicas Municipales a los seæores Alberto Schotborgh, Armando Rodr(cid:237)guez y Pedro Miguel del R(cid:237)o. C(cid:243)piese, comuniqœese, publ(cid:237)quese y cœmplase.
H. A. de la Vega—El Secretario de Gobierno, Roque Pupo Villar Los hechos fundamentales de la demanda estÆn expuestos por el actor as(cid:237): 1(cid:176) El Concejo Municipal de Turbaco, en su sesi(cid:243)n inaugural del 1.(cid:176) de noviembre del pasado aæo, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 161 de la Ley 4(cid:176) de 1913, hizo elecci(cid:243)n de dignatarios en los seæores: Miguel AlcalÆ, Marcial VÆsquez y Antonio Carrasquilla D., como Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente; a esta sesi(cid:243)n asistieron cinco miembros principales y dos suplentes, que fueron los seæores TomÆs Saravia, Miguel
AlcalÆ, Raœl GonzÆlez, Felipe GonzÆlez, Marcial VÆsquez, Armando Canabal y Abel Espinosa, respectivamente. 2(cid:176) En su sesi(cid:243)n de 2 de diciembre, despuØs de haber dictado varios acuerdos importantes para la Administraci(cid:243)n Municipal, el Concejo, presidido por sus leg(cid:237)timos dignatarios e integrado por tres miembros principales y un suplente,
por excusa de los demÆs principales y suplentes respectivos, procedi(cid:243) a hacer los nombramientos de Tesorero y Personero Municipales del Distrito de Turbaco, para el per(cid:237)odo legal que deb(cid:237)a comenzar el 1.(cid:176) de enero siguiente, los cuales recayeron en los seæores Miguel Mac(cid:237)a P. y Pablo A. Amar(cid:237)s. En las mismas condiciones que acaban de expresarse, el mismo Con’ cejo en sesi(cid:243)n de 31 de diciembre de 1929 procedi(cid:243) al nombramiento de Inspector de Obras Pœblicas, el cual recay(cid:243) en el seæor Luis Carlos Morrugo. 3(cid:176) Los seæores Mac(cid:237)a, Amar(cid:237)s y Morrugo, luego que recibieron noticia oficial de sus respectivos nombramientos, tomaron (cid:237)a debida posesi(cid:243)n de sus cargos, as(cid:237): Mac(cid:237)a, ante el Alcalde el 21 de enero de este aæo, y Amar(cid:237)s y Morrugo, ante testigos, por haberse negado el funcionario citado, el d(cid:237)a 4 del mismo enero. As(cid:237) posesionados, los citados seæores han venido en el desempeæo de las funciones anexas a sus respectivos cargos, como se probarÆ oportunamente. 4(cid:176) Como alrededor de la actuaci(cid:243)n del Concejo de Turbaco, constituido en la forma y tØrminos que quedan expresados, se pretendiera desconocer esta actuaci(cid:243)n por un grupo de personas del mismo Concejo, se llev(cid:243) el pleito a la
Gobernaci(cid:243)n del Departamento para que desatara el conflicto, y esa entidad, despuØs de un detenido estudio del asunto y en ejercicio de las atribuciones que para el caso le confiere la Ley, dict(cid:243) la Resoluci(cid:243)n nœmero 557 de 30 de diciembre de 1929, por medio de la cual reconoci(cid:243) como "legal la actuaci(cid:243)n del Concejo Municipal de Turbaco, presidido por los seæores Miguel AlcalÆ, Marcial VÆsquez y Antonio Carrasquilla D., como Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente," haciendo ademÆs la siguiente declaraci(cid:243)n en su parte final: "Si los actos del Concejo a que se refiere el seæor Alcalde ..." 5(cid:176) No obstante esta terminante disposici(cid:243)n de la entidad departamental basada en s(cid:243)lidos argumentos jur(cid:237)dicos, la Gobernaci(cid:243)n del Departamento, con un olvido completo de las declaraciones hechas en aquella Resoluci(cid:243)n—que s(cid:237) corresponde a las facultades que le confiere la Ley dictado una nueva Resoluci(cid:243)n, la nœmero 11 del 1.(cid:176) de marzo, por medio de la cual revoca la nœmero 557, sin causa legal alguna, y hace ademÆs declaraciones contradictorias con relaci(cid:243)n a lo expresado en Østa, violando as(cid:237) la ley y usurpando jurisdicci(cid:243)n a los Tribunales Contencioso Administrativos para decidir sobre la validez o nulidad de los nombramientos que" hacen los
Concejos Municipales. Respecto de la primera parte de la Resoluci(cid:243)n, o sea en cuanto revoca otra providencia de la Gobernaci(cid:243)n, el Tribunal estima que el acto acusado es legal porque el Gobernador puede revocar sus propios actos, concepto que comparte el Consejo. Con relaci(cid:243)n a la segunda parte que acepta como leg(cid:237)timamente elegidos por el Concejo los empleados del Municipio, el Tribunal a quo considera que el Gobernador invadi(cid:243) el campo de acci(cid:243)n de otras entidades, porque el art(cid:237)culo 38, letra a), de la Ley 130 de 1913, establece que corresponde a los Tribunales Administrativos Seccionales conocer privativamente de las cuestiones suscitadas sobre la validez o nulidad de los acuerdos u otros actos de los Concejos de los Municipios situados dentro del territorio de la jurisdicci(cid:243)n del respectivo Tribunal, acusados ante ellos como violatorios de la Constituci(cid:243)n, las leyes o las ordenanzas, o como lesivos de derechos civiles. Sobre este punto no ha llegado el Consejo a la misma conclusi(cid:243)n, por las siguientes razones: Como lo dice el seæor Fiscal en su vista, no hay en el expediente prueba alguna de los hechos fundamentales de la demanda, y no es posible, por consiguiente, admitir que estÆn probados. El art(cid:237)culo 164 de la Ley 4(cid:176) de 1913 dice que los Concejos no pueden revocar nombramientos ya comunicados. Para llegar a la conclusi(cid:243)n de que el Gobernador procedi(cid:243) ilegalmente al aprobar el acto del Concejo, ser(cid:237)a
necesario que apareciera comprobado que esta entidad viol(cid:243) la disposici(cid:243)n mencionada por haber revocado un nombramiento ya comunicado o haber destituido a empleados legalmente posesionados sin causa justificativa. En autos no figura prueba alguna sobre estos hechos. El actor en el punto 3(cid:176) de la demanda manifest(cid:243) que oportunamente comprobar(cid:237)a que los seæores Miguel MaciÆ P., Pablo A. Amar(cid:237)s y Luis Carlos Morrugo estaban posesionados y en el desempeæo de las funciones de sus cargos, pero no se presentaron tales pruebas ni el demandante hizo gesti(cid:243)n alguna para acreditar esas circunstancias. Faltando las pruebas de los hechos fundamentales de la acci(cid:243)n, como la presunci(cid:243)n de legalidad estÆ en favor de la providencia del Gobernador, no es posible decretar de conformidad las peticiones de la demanda. Resta por examinar si el Gobernador procedi(cid:243) dentro de sus facultades legales o invadi(cid:243) el campo de acci(cid:243)n de otras entidades, como lo estima el Tribunal. El art(cid:237)culo 127 de la Ley 4(cid:176) de 1913 seæala las atribuciones de los Gobernadores. Entre Østas figura la del numeral 8(cid:176), que es la siguiente: 8(cid:176) Revisar los actos de las Municipalidades y los dØlos Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, revocar los œltimos y pasar los primeros a la autoridad competente, para que Østa decida sobre su exequibilidad. ParÆgrafo. Cuando el Gobernador hallare irregularidades en los acuerdos
municipales, podrÆ, dentro de los quince d(cid:237)as siguientes al recibo, devolverlos a los Concejos, con las observaciones del caso, para que sean corregidos; pero si la Municipalidad insistiere, y la objeci(cid:243)n versare sobre punto de inconstitucionalidad o ilegalidad, los pasarÆ al Poder Judicial. De manera que al declarar el Gobernador del Departamento de Bol(cid:237)var que un acto que someti(cid:243) a su revisi(cid:243)n el Concejo de Turbaco estÆ ajustado a las leyes, no hizo) otra cosa que usar de la facultad que le concedi(cid:243) el art(cid:237)culo transcrito, sin que en este proceder haya violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 38 de la Ley 130 de 1913, letra a), como lo estima el Tribunal, porque una cosa es la facultad de revisar los actos de los Concejos para examinar si se ajustaron a la Constituci(cid:243)n y a las leyes, y otra muy distinta la de decretar la nulidad de tales actos. La primera le corresponde al Gobernador, quien puede pasar las providencias inconstitucionales o ilegales al Tribunal Administrativo, por conducto del Agente del Ministerio Pœblico, para que aquella entidad ejercite la atribuci(cid:243)n de decretar la nulidad si fuere el caso. (Art(cid:237)culo 75, Ley 130 de 1913). Por las razones anteriores se ve claramente que la providencia acusada no es nula. En consecuencia se debe revocar la sentencia consultada. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el seæor Fiscal
y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia consultada, y en su lugar declara que no es nula la Resoluci(cid:243)n nœmero 11, dictada por el seæor Gobernador de Bol(cid:237)var el 1(cid:176) de marzo de 1930. LevÆntase la suspensi(cid:243)n provisional del acto acusado dictada por el Tribunal con fecha 7 de abril de 1930. DØse cuenta al seæor Gobernador de Bol(cid:237)var. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese y devuØlvase.