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CE-89-1944-09-27

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-89-1944-09-27
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

INCIDENTE DE EXCEPCIONES – Normatividad. Competencia / SENTENCIASDeciden definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio o sobre lo principal de éste / EXCEPCIONES – Nulidad de lo actuado / NULIDAD DE LO ACTUADO - Excepciones CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITAN Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: "J. TARUD HERMANOS & CÍA."

Demandado: Referencia: En la presente ejecución por jurisdicción coactiva, seguida en la Administración de Hacienda Nacional del Atlántico contra "J. Tarud Hermanos & Cía.", por la suma de $ 1.280.95, intereses y costas, los ejecutados propusieron excepciones mediante el escrito presentado el 18 de mayo de 1943. El proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la tramitación y fallo del incidente provocado con la demanda de excepciones. En aquella corporación se tramitó dicho incidente, al cual recayó el fallo de 10 de septiembre de 1943 por el que se declararon infundadas las excepciones y se ordenó llevar adelante la ejecución.

Así las cosas, por memorial de 8 de noviembre del mismo año 1943, los ejecutados demandaron la declaración de nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, por incompetencia de jurisdicción. Aquella corporación, por auto de 29 de marzo postrero, decidió el incidente de nulidad en forma negativa. Contra dicha

providencia los ejecutados interpusieron apelación y concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. Esta alta corporación, en virtud de lo dispuesto por la Ley 67 de 1943, ordenó por auto de 3 de junio retropróximo, pasar el expediente al Consejo de Estado para el conocimiento del recurso interpuesto. Aquí se le dio la tramitación de rigor, y como es oportuno resolver, a ello se procede. El Tribunal despachó negativamente la solicitud de declaración de nulidad de su actuación, teniendo en cuenta que aquélla fue presentada después de dictada la sentencia que declaró infundadas las excepciones. El señor Fiscal, en su vista de fondo, es de parecer que siendo, como era incompetente el Tribunal para conocer del incidente de excepciones, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 1315 de 1936, vigente entonces, por tratarse de un asunto de cuantía mayor de $ 500.00, conocimiento que correspondía a la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto, conforme a jurisprudencia de la misma Corte, el procedimiento de ejecución no es propiamente un juicio en la acepción exacta del vocablo sino una serie de diligencias encaminadas a obtener el cumplimiento de una obligación, es procedente el incidente y debe revocarse el auto apelado y declararse la nulidad procesal demandada. Acerca de la incompetencia del Tribunal para conocer del incidente de excepciones no queda ninguna duda, y el mismo Tribunal lo reconoce, pues la disposición legal vigente sobre la materia , Decreto 1315 de 1936, cuando se propuso el incidente y sobrevino la tramitación y el fallo, es muy clara y conforme a

ella ese conocimiento le correspondía a la Corte Suprema de Justicia. Por lo que toca a la oportunidad en que fue suscitado el incidente, se advierte: en verdad, el artículo 456 del Código Judicial contiene una regla de donde se deduce que una vez proferida la sentencia en los juicios, es decir, la decisión de fondo que pone fin al juicio, no es admisible el incidente de nulidad de la actuación. Esta regla procedimental tiene su razón de ser. En efecto, como se ha dicho, y según lo expresa el artículo 466 del Código Judicial, las sentencias "deciden definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio o sobre lo principal de éste". Si, pues, el juicio como tal, termina con la sentencia y ésta debe tenerse como la expresión de la verdad y no puede ser reformada ni revocada por el mismo Juez que la pronunció, mal puede pensarse en la anulación de la actuación que ya ha sido considerada legalmente apta por la propia sentencia que finaliza el procedimiento. Pero en tratándose del procedimiento para lograr el cumplimiento de las obligaciones, es lo cierto, como lo ha estimado la jurisprudencia, que en realidad no se trata de juicio en el sentido estricto del vocablo, pues ese procedimiento no termina por virtud de la sentencia, a menos que ella sea la que mande cesar sala ejecución. Tal procedimiento, cuando no hay excepción que prospere, sólo termina con el cumplimiento de la obligación cuya solución se persigue. Al efecto, dice el artículo 981 del Código Judicial: "Hay juicio ejecutivo desde que se notifica al deudor el mandamiento de pago hasta que éste se hace al acreedor o se ejecutoría la sentencia que manda cesar

la ejecución." Ello está diciendo que el procedimiento, antes como después de la sentencia que decida las excepciones y mande llevar adelante la ejecución, conserva su misma entidad jurídica y es susceptible de soportar los incidentes que por otro concepto no sean rechazados por la ley, como sería los que implicaran una cuestión ya propuesta y definida en otro incidente. De lo dicho se sigue que siendo viable el incidente de nulidad de la actuación, y existiendo en realidad el vicio señalado consistente en la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda de excepciones propuesta por los ejecutados, se impone la anulación de la actuación respectiva. Finalmente, como la autoridad competente para conocer del incidente de excepciones suscitado en este juicio es el Consejo de Estado, según la Ley 67 de 1943, por ser la cuantía mayor de $ 500.00, anulada la tramitación y actuación efectuadas en el Tribunal Superior de Barranquilla, el proceso debe quedar en el Consejo para tramitar y decidir aquí sobre la demanda de excepciones. En tal virtud, el Consejo de Estado, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, revoca el auto apelado de que se ha hecho mérito en esta providencia,' y en su lugar declara nulo todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, o sea desde el auto de 27 de julio de 1943 , inclusive, hasta la notificación del auto de 2 de noviembre del mismo año, inclusive, por el cual se declaró ejecutoriada la sentencia de excepciones. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho para considerar la demanda de excepciones. Dése aviso a la oficina de procedencia del juicio.

Cópiese y notifíquese. ANIBAL BADEL, GONZALO GAITAN, GABRIEL CARREÑO MALIARINO, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SE PUL VED A MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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