CE - 89 Sentencia 00022020AERIBLrtLey1 0 20241209094815787
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- CE - 89 Sentencia 00022020AERIBLrtLey1 0 20241209094815787
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN ART. 20 LEY 797 DE 2003
Radicación: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
(FONCEP)
Demandada: María Leopoldina Bermúdez de Carrascal
Temas: Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Causales de revisión previstas en los literales a) y b). Ingreso base de liquidación de empleada beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide la acción de revisión que interpuso1 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del 29 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, para lo cual invocó las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que la señora María Leopoldina Bermúdez de Carrascal nació el 4 de octubre de 1947 y laboró para la Empresa Social del Estado (E.S.E) Hospital Simón Bolívar de Bogotá D.C. como auxiliar técnico IV A entre el 18 de marzo de 1968 y el 30 de abril de 1995.
Que, al haber cumplido los 50 años , el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital , actual FONCEP, mediante Resolución 4393 de 15 de diciembre de 1997 le concedió una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los ingresos devengados durante el último año de servicio . Esta pensión resultó en una suma de $ 283.656, efectiva a partir del 4 de octubre de 1997.
Que la mencionada prestación, fue reliquidada por medio de la Resolución 957 del 28 de julio de 1998 teniendo en cuenta el tiempo de servicio que le hacía falta para adquirir su derecho y los factores salariales determinados en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, devengados por la pensionada en dicho periodo, quedando con una pensión de $314.783, efectiva a partir del 4 de octubre de 1997.
1 La presentación del recurso se efectuó el 12 de diciembre de 2019, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el folio 29 vuelto del expediente físico.
1 La presentación del recurso se efectuó el 12 de diciembre de 2019, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el folio 29 vuelto del expediente físico. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Leopoldina Bermúdez de Carrascal.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que la pensionada solicitó al FONCEP la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que fue negada a través de Oficio 2012EE9220 del 4 de junio de 2012, acto administrativo que no concedió recursos.
Que la señora Bermúdez de Carrascal , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del FONCEP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 4393 del 15 de diciembre de 1997, 957 del 28 de julio de 1998, y del Oficio 2012EE9220 del 4 de junio de 2012, a través de las cuales se reconoció la pensión de vejez, se reliquidó parcialmente dicha prestación y se negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados
se reconoció la pensión de vejez, se reliquidó parcialmente dicha prestación y se negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, respectivamente.
Que, como consecuencia de lo anterior , solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar la mesada pensional considerando lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 ,en un monto equivalente al 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicio, es decir, además de lo devengado por concepto de asignación básica, prima de antigüedad y horas extras, se le tuviera en cuenta la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral, la prima de navidad , y la prima de vacaciones ; ii) reconocer y pagar la diferencia pensional entre la pensión reliquidada y la pensión reconocida y que sean debidamente indexadas y; iii) cancelar los intereses moratorios al igual que las costas procesales.
Que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 27 de mayo de 2014 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al FONCEP a reliquidar la prestación con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica ya reconocid a: prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte y, las doceavas partes de los dominicales, festivos, horas extras nocturnas, recargo nocturno, primas semestral, de navidad y de vacaciones.
Que la parte demandada recurrió la decisión señalando que, según la jurisprudencia
transporte y, las doceavas partes de los dominicales, festivos, horas extras nocturnas, recargo nocturno, primas semestral, de navidad y de vacaciones.
Que la parte demandada recurrió la decisión señalando que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse con el promedio de lo cotizado en el tiempo que faltara para adquirir el derecho pensional, utilizando los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Esta interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, al precisar que el Ingr eso Base de Liquidación (IBL) no estaba sometido a transición.
Que, en lo atinente a la orden de indexar la primera mesada pensional, señaló que el IBL fue indexado año tras año de acuerdo con los valores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para el reconocimiento pensional, por lo que no es procedente dicho ajuste.
Que e l 29 de abril de 201 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, modificó y adicionó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer condena en costas.
Que el FONCEP mediante Resolución SPE-GP-NUMERO 0667 del 30 de septiembre de 2016 dio cumplimiento a la sentencia en comento, reliquidando la pensión en una suma de $1.365.306, efectiva a partir del 1.º de julio de 2016.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓNRadicado: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
suma de $1.365.306, efectiva a partir del 1.º de julio de 2016.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓNRadicado: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En la providencia del 29 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión relacionada con la reliquidación de la pensión basada en el promedio de lo devengado durante el último año de servicios; la modificó para precisar que la reliquidación de la pensión, se ordena con efectividad fiscal a partir del 27 de marzo de 2009, y adicionó a la parte resolutiva de dicha providencia la orden de efectuar el descuento de los aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, pero únicamente en el porcentaje que corresponde al actor. Para ello, desarrolló los siguientes planteamientos:
Que la accionante estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar desde el 18 de marzo de 1968 hasta el 30 de abril de 1995, desempeñándose como auxiliar técnico IV A.
Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al 30 de junio de 1995, contaba con 47 años y más de 20 años de servicio, superando ampliamente los requisitos exigidos por dicha normativa. Además, dado que, al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en
de 20 años de servicio, superando ampliamente los requisitos exigidos por dicha normativa. Además, dado que, al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, le resultaba aplicable el parágrafo 2 de l artículo 1 .° de dicha ley, lo que determinaba que la norma aplicable para su régimen pensional era el Decreto 3135 de 1968, tal como lo señaló el a quo.
Que, en consecuencia, al momento de efectuar la liquidación, debió aplicarse por la entidad en su totalidad el Decreto 3135 de 1968, que establece una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en lugar de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.
Que d e acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, deben reconocerse los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, comprendido, en este caso, entre el 1 .º de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1995, periodo durante el cual la accionante percibió asignación básica, prima de antigüedad, dominicales, festivos, horas extras nocturnas, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones.
Que la demandante adquirió el estatus pensional el 4 de octubre de 1997, tras cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios, y la pensión de jubilación se hizo efectiva a partir de l 27 de marzo de 2009 . Aunque el juez de primera instancia , en la parte considerativa del fallo , indicó acertadamente que se configuró el fenómeno de la
los requisitos de edad y tiempo de servicios, y la pensión de jubilación se hizo efectiva a partir de l 27 de marzo de 2009 . Aunque el juez de primera instancia , en la parte considerativa del fallo , indicó acertadamente que se configuró el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2009, en tanto que la petición de reliquidación se elevó el 27 de marzo de 2012, en la parte resolutiva estableció la prescripción de las mesadas anteriores a esta última fecha, por lo que procedió a modificar los numerales 1º y 7º de la mencionada providencia.
Que no es procedente analizar los planteamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dado que la actora está sujeta al régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993, por lo que no corresponde examinar el alcance de dichas decisiones, orientadas al régimen de transición del artículo 36 de esa misma ley.
Que fue acertada la orden de indexación de la primera mesada pensional, ya que se reconoció la pensión de jubilación con posterioridad a la fecha de retiro (1 .° de mayo de 1995), a pesar de que la demandante adquirió el estatus pensional el 4 de octubre de 1997.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las sumas adeudadas deberán reconocerse con los reajustes legales y sin
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que las sumas adeudadas deberán reconocerse con los reajustes legales y sin perjuicio del descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado dicha deducción , durante toda la relación laboral y en el porcentaje que corresponda a la actora, por lo que procedió a adicionar la sentencia de primera instancia en este sentido.
Que aun cuando fue despachado desfavorablemente el recurso de apelación, toda vez que no fueron generados gastos en esta instancia se abstuvo de condenar en costas.
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN
El FONCEP, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó acción de revisión al considerar que la sentencia está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la citada legislación.
En su escrito, solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se ordene la reliquidación y pago de la mesada pensional de la señora Bermúdez de Carrascal adoptando como IBL las directrices fijadas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.
Para sustentar la acción, la entidad presentó los siguientes argumentos:
Que al apartarse el juez de instancia de la interpretación d e la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente -artículo 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993 -,
Para sustentar la acción, la entidad presentó los siguientes argumentos:
Que al apartarse el juez de instancia de la interpretación d e la Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente -artículo 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993 -, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, vulneró el debido proceso y otorgó un d erecho sin el cumplimiento de los requisitos legal mente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
Que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque la decisión desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en torno al ingreso base de liquidación, porque las autoridades que profirieron las decisiones adoptaron su criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una norma inaplicable aun cuando la pensionada no adquirió su derecho antes del 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones), sino con posterioridad. Que la señora María Leopoldina Bermúdez de Carrascal , al estar cobijad a por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
servicios y monto, entendido este último como la tasa de reemplazo, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que en la sentencia C-258 de 2013 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, se estableció una regla de carácter general que coincide en señalar que la liquidación de pensiones basada en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo ingresos sobre los cuales no se realizó la respectiva cotización al sistema, conlleva automáticamente un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social. Este principio ,Radicado: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, estipula en su inciso 6º que «[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». Que los emolumentos utilizados para calcular la mesada pensional deben seguir la lista taxativa de los conceptos considerados como factores salariales en el Decreto 1158 de 1994. Que s e advierte que la decisión judicial cuestionada impacta negativamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que la mesada devengada se incrementó en un 30,64%, sin justificación legal o jurisprudencial aparente; situación que se considera un claro abuso del derecho.
sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que la mesada devengada se incrementó en un 30,64%, sin justificación legal o jurisprudencial aparente; situación que se considera un claro abuso del derecho. Que teniendo en consideración la edad de la pensionada y las 238 mesadas que deberán pagarse, es claro que se genera un detrimento al erario en tanto la proyección de los pagos futuros debidamente indexados dan un total de $86.467.311.
Contestación a la acción especial de revisión
El curador ad litem designado para la representación judicial de la demandada no contestó la acción3.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Subsección debe rá determinar si, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de abril de 2016, se configuran las causales de revisión alegadas por la entidad demandante. En particular, si la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Leopoldina Bermúdez de Carrascal, que incluyó el 75% de todos los factores salariales del último año de servicio, constituyó una violación del debido proceso y si la cuantía reconocida excedió lo previsto por la ley.
Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidad de la acción especial de revisión, ii) causales de revisión invocadas; iii) aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) se examinará el caso concreto.
Generalidades de la acción especial de revisión
revisión, ii) causales de revisión invocadas; iii) aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación y iv) se examinará el caso concreto.
Generalidades de la acción especial de revisión
El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 1, habilitó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, así como las entidades que realizan el recon ocimiento de pensiones 4 formularan la revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza.
3 El curador ad litem fue notificado personalmente del auto admisorio de la acción el 25 de abril de 2024, sin que a la fecha haya remitido memorial alguno con ocasión a este expediente. Véase índice 54 de SAMAI. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016.Radicado: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conviene precisar que, está acción tal como el recurso extraordinario de revisión tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
ejecutoriada, por eso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, y las causales para su procedencia están establecidas taxativamente en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Aunque es cierto la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por expresa disposición legal se rige por el procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión, al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido considerada como un mecanismo especial 5 por al menos tres razones: su finalidad, las causales para su procedencia y la calificación en quien está habilitado para ejercer la acción.
En cuanto a su finalidad, esta Corporación ha señalado que consiste en dotar «(...) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)» 6. Frente a las causales para interponer el recurso se advierte que son aquellas establecidas taxativamente en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003 y que solo aquellos sujetos indicados en el inciso primero de la norma pueden ejercer la acción.
Luego, la intención para la que fue creada la norma fue contrarrestar los graves casos de corrupción e impactos fiscales en el erario público por los reconocimientos pensionales, salvaguardando el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira7 y no la de reabrir un nuevo debate probatorio.
Causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
El FONCEP invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las cuales disponen:
«a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
Con fines metodológicos se realizará una exposición sucinta de las causales especiales aludidas.
En lo que respecta a la causal contenida en el literal a ) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe resaltarse que la Constitución Política en su artículo 29, prevé el debido proceso como un derecho fundamental, encaminado a garantizar a la persona el respeto de las formas propias de cada juicio en todas y ca da una de las actuaciones
5 Para tales efectos la providencia del 27 de marzo de 2014, radicado núm. 11001-03-25-000-2012-00561-00 (212912), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en
12), CP: Gerardo Arenas Monsalve, estableció: «es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mec anismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]». 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV)Radicado: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativas o judiciales en las que se vea vinculada o haga parte, con el propósito último de lograr la aplicación correcta de la justicia.
Sobre el particular, tanto el Consejo de Estado 8 como la Corte Constitucional 9 son concordantes en el sentido de establecer que el derecho fundamental previsto en el artículo 29 ídem, comprende al menos tres elementos:
«i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o
«i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».
Acerca de la segunda causal, relativa a la liquidación de la pensión sobre una cuantía excesiva, se señala que la exposición de motivos del proyecto de la Ley 797 de 2003, obedeció precisamente a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»10. De igual manera, se advierte que se manifestó en dicha ocasión por parte del Gobierno Nacional y se estudió por parte del Congreso de la República la conveniencia de establecer un mecanismo para revisar las pensiones irregularmente otorgadas o por montos que no establece la ley, con el fin de «[…] afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. […]»
Nótese que el principal objetivo del artículo 20 ibidem está dirigido a reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones
Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación
fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos que permitiera la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones
Aspectos jurisprudenciales y normativos sobre la pensión de jubilación
La Ley 100 de 1993, «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
«Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más año s de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Providencia del 5 de febrero de 2019, MP: Alberto Yepes Barreiro, Radicación núm.: 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV) 9 Corte Constitucional, Sentencias T-115 de 2018 y T-010 de 2017. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222Radicado: 11001-03-25-000-2020-00002-00 (0002-2020)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]».
en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[…]».
Si bien, la misma ley indicó que los requisitos de edad, tiempo y monto son los indicados en el régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada, dispuso que las demás condiciones y requisitos deben cumplirse en su integridad bajo la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensión se adquiere es en vigencia de esta ley.
En sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liqui
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