CE-890-1931-12-04
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-890-1931-12-04
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
ELECCION DE SENADORES
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E. CANCINO BogotÆ, diciembre cuatro (04) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: LUIS NAVARRO OSPINA Demandado: Referencia: Sentencia que interpreta el principio de la representaci(cid:243)n proporcional de los partidos y la aplicaci(cid:243)n de las causales, de nulidad en la elecci(cid:243)n de Senadores.
Vistos: El 24 de marzo pr(cid:243)ximo pasado, ante el seæor Juez 1.(cid:176) en lo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, y en ejercicio de la acci(cid:243)n pœblica que la ley concede a todo ciudadano, present(cid:243) personalmente el doctor Luis Navarro Ospina la demanda que a continuaci(cid:243)n se inserta, dirigida al Tribunal Contencioso
Administrativo de IbaguØ. Dice as(cid:237): Seæores Magistrados: Yo Luis Navarro Ospina, var(cid:243)n, mayor de edad, natural y vecino del Municipio de Medell(cid:237)n, capital del Departamento de Ant(cid:237)oquia, en mi carÆcter de ciudadano y en ejercicio del derecho concedido por el art(cid:237)culo 190 de la Ley 85de 1916, ante el honorable Tribunal y con el respeto debido demando la nulidad de la elecci(cid:243)n de los seæores don RomÆn G(cid:243)mez, Gabriel GonzÆlez y Ernesto Cifuentes, para Senadores principal y suplentes primero y segundo, en su orden, respectivamente, por la Circunscripci(cid:243)n Senatorial del Tolima;
elecci(cid:243)n verificada por la Asamblea Departamental del Tolima el d(cid:237)a 20 o 21 de los corrientes.
Razones de hecho:
I. La Asamblea Departamental del Tolima inici(cid:243) el 1” de los corrientes el ejercicio de sus atribuciones legales, en sesiones ordinarias, con el personal de Diputados vÆlidamente elegidos para el per(cid:237)odo que comenz(cid:243) el mismo d(cid:237)a; y cuyo nœmero es el que corresponde leg(cid:237)timamente a la base de poblaci(cid:243)n del Departamento por el art(cid:237)culo 1. (cid:176) De la Ley 14 de 1922, y al censo de poblaci(cid:243)n del Departamento.
II. La Asamblea Departamental del Tolima estÆ integrada por quince (15) Diputados, distribuidos as(cid:237): Por la mayor(cid:237)a liberal, diputados ........................ .... 10
Por la minor(cid:237)a conservadora ......................................... 5
III. De conformidad con el art(cid:237)culo 1.(cid:176) del Acto legislativo nœmero 1(cid:176) de 1930, reformatorio de la Constituci(cid:243)n Nacional, y con el censo de 1918, que es el que rige para todos los efectos legales, segœn la Ley 8” de 1921 que lo aprob(cid:243), a la Circunscripci(cid:243)n Senatorial del Tolima corresponden tres (3) Senadores, que por el sistema del voto incompleto, establecido por la legislaci(cid:243)n vigente, deben ser elegidos en la siguiente forma: dos (2) Senadores por la mayor(cid:237)a liberal, y un
(1) Senador por la minor(cid:237)a conservadora, dada la actual constituci(cid:243)n de la mencionada Asamblea Departamental, que cuenta con mayor(cid:237)a liberal.
IV. La Asamblea Departamental del Tolima, en uso de la atribuci(cid:243)n conferida por el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Acto legislativo nœmero 1. (cid:176) De 1930, reformatorio de la Constituci(cid:243)n Nacional, verific(cid:243) en sesi(cid:243)n del 14 o 15 de los corrientes la elecci(cid:243)n de Senadores por la Circunscripci(cid:243)n Electoral del Tolima, con el resultado siguiente que acusa el escrutinio respectivo: Por la mayor(cid:237)a liberal: Principal, doctor Fabio Lozano. Suplente primero, seæor don Dar(cid:237)o Escand(cid:237)a.
Suplente segundo, seæor don Yezid Melendro. Principal, General Enrique Caicedo. Suplente primero, seæor don Gabriel GonzÆlez. Suplente segundo, seæor don Ernesto Cifuentes. Por la minor(cid:237)a conservadora: Principal, doctor JosØ Antonio Caicedo. Suplente primero, don Raimundo Botero. Suplente segundo, seæor don Juan ArbelÆez.
V. El General Enrique Caicedo, elegido Senador principal por la Circunscripci(cid:243)n Senatorial del Tolima, como candidato de la mayor(cid:237)a liberal, y que, declarado legalmente electo por la Asamblea Departamental del Tolima, por causas pœblicamente conocidas, present(cid:243) renuncia del puesto de Senador principal para el cual fue elegido.
VI. La renuncia del cargo de Senador principal fue presentada por el General Enrique Caicedo a la Asamblea Departamental del Tolima, renuncia que fue aceptada por la Asamblea.
VII. La Asamblea Departamental del Tolima, en sesi(cid:243)n de 14 o 15 dØlos corrientes, hab(cid:237)a elegido dos Senadores por la mayor(cid:237)a liberal, y uno por la minor(cid:237)a conservadora, con sus respectivos suplentes, en la forma indicada en el numeral IV.
VIII. No obstante que hab(cid:237)an sido elegidos dos Senadores liberales, con sus respectivos suplentes, que son los que corresponden a la mayor(cid:237)a liberal del Tolima, la Asamblea liberal de dicho Departamento, previa aceptaci(cid:243)n de la renuncia presentada por el "General Enrique Caicedo del cargo de Senador principal, por la Circunscripci(cid:243)n Senatorial del Tolima, en reemplazo del citado General Caicedo eligi(cid:243) Senador principal al seæor don RomÆn G(cid:243)mez, y suplentes a los seæores don Gabriel GonzÆlez y don Ernesto Cifuentes, miembro el primero del partido conservador, y los dos œltimos miembros del partido liberal. Dicha elecci(cid:243)n se verific(cid:243) el 20.
IX. Con la elecci(cid:243)n de los seæores don RomÆn G(cid:243)mez, don Gabriel GonzÆlez y don Ernesto Cifuentes para Senadores principal y suplentes primero y segundo, en su orden, respectivamente, por la Circunscripci(cid:243)n Senatorial del Tolima, quedan elegidos un Senador principal en representaci(cid:243)n de la mayor(cid:237)a
liberal, cuando legalmente le corresponden dos, y dos Senadores conservadores, cuando a la minor(cid:237)a conservadora s(cid:243)lo corresponde un solo Senador. Fundamentos jur(cid:237)dicos: Acuso la elecci(cid:243)n de los seæores don RomÆn G(cid:243)mez, Gabriel GonzÆlez y don Ernesto Cifuentes, como Senadores principal y suplentes primero y segundo, en su orden, respectivamente, por la Circunscripci(cid:243)n Electoral o Senatorial del Tolima, como violatoria de los art(cid:237)culos 45 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, 111, 181, 178. 179, numeral r, 178 de la Ley 85 de 1916, en relaci(cid:243)n con los art(cid:237)culos 16 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, 305, 303, ordinal 3”, 236 y 40 de la Ley 4(cid:176) de 1913, y demÆs disposiciones concordantes adicionales y reformatorias de los preceptos legales invocados, especialmente el art(cid:237)culo 12 de la Ley 96 de 1920. En consecuencia, muy respetuosamente solicito del honorable Tribunal que, previa tramitaci(cid:243)n legal del correspondiente juicio, y con citaci(cid:243)n de la parte contraria, se digne declarar la nulidad de la elecci(cid:243)n de los seæores don RomÆn G(cid:243)mez, don Gabriel GonzÆlez y don Ernesto Cifuentes, para Senadores principal y primero y segundo suplentes, en su orden, respectivamente, por la Circunscripci(cid:243)n Senatorial del Tolima, verificada el veinte de los corrientes, o
en uno de los d(cid:237)as inmediatos, por la Asamblea Departamental del Tolima. SI no se accediere a aquella declaratoria, subsidiariamente pido que se ordene la rectificaci(cid:243)n de los respectivos escrutinios de votos para Senadores principales y suplentes de la mayor(cid:237)a liberal y de la minor(cid:237)a conservadora, verificados el catorce o quince de los corrientes y el veinte dØlos mismos, o en uno de los d(cid:237)as inmediatos, de conformidad con el art(cid:237)culo 184 de la Ley 85 de 1916, sobre elecciones, para que cada partido tenga la representaci(cid:243)n proporcional que legalmente le corresponde en el Senado de la Repœblica. Admitida la acusaci(cid:243)n y proseguido el juicio, con arreglo a las ritualidades que le son propias, el Tribunal del conocimiento le puso fin a la instancia con la sentencia de seis de agosto œltimo, mediante la cual declar(cid:243), de acuerdo con el concepto del seæor Fiscal de esa entidad, que no hay lugar a hacer ninguna de las declaraciones contenidas en la demanda. Le este fallo, que en oportunidad fue apelado por el apoderado del demandante, se apart(cid:243) el Magistrado doctor Elisio Medina, en salvamento de voto que corre a los folios 41 a 46 del cuaderno principal y que contiene apreciaciones favorables a la viabilidad de la acci(cid:243)n en referencia. En acatamiento al recurso de alzada interpuesto, los autos vinieron al Consejo de Estado, donde han sufrido el procedimiento de segundo grado, y tanto en
esta instancia como en la primera las partes hicieron uso de los derechos que la ley les confiere, relativos a (cid:237)a producci(cid:243)n de pruebas y a las alegaciones de conclusi(cid:243)n. As(cid:237) pues, con apoyo en las consideraciones que en seguida se expresan, entra el Consejo a resolver definitivamente el negocio. SU HISTORIA Con arreglo al mandato contenido en el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Acto legislativo nœmero 1(cid:176) de 1930, que, asign(cid:243) a las Asambleas Departamentales la facultad de elegir Senadores (atribuci(cid:243)n anteriormente adscrita a la entidad llamada Consejo Electoral, art(cid:237)culo 12 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910), y en cumplimiento del art(cid:237)culo 7,(cid:176) de la Ley 60 de 1930, cuyo texto ordena que las elecciones de Senadores de la Repœblica se verificarÆn en los quince primeros d(cid:237)as del mes de marzo, la del Tolima procedi(cid:243) a llenar su encargo en la sesi(cid:243)n del d(cid:237)a catorce del mes de marzo del corriente aæo, segœn consta de la copia autØntica del acta respectiva que obra en autos, con el resultado siguiente: A las diez a. m. y con el qu(cid:243)rum reglamentario el seæor Presidente declar(cid:243) abierta la sesi(cid:243)n. Fue le(cid:237)da y aprobada sin modificaciones el acta de la sesi(cid:243)n anterior.
II. Como en el orden del d(cid:237)a figurara en primera l(cid:237)nea la elecci(cid:243)n de Senadores,
el seæor Presidente anunci(cid:243) que se abr(cid:237)a la votaci(cid:243)n correspondiente, y nombr(cid:243) escrutadores a los honorables Diputados Soto y Neira, quienes anunciaron el siguiente resultado: Para principal, Fabio Lozano T., 9 votos. Para primer suplente, Dar(cid:237)o Echand(cid:237)a, 9 votos. Para segundo suplente, Gabriel GonzÆlez, 9 votosPara principal, Enrique Caicedo C. 9 votos. Para primer suplente, Raimundo Hel(cid:237) Botero, 9 votos. Para segundo suplente, Yezid Melendro S., 9 votos. Para principal, JosØ Antonio Caicedo, 4 votos. Para primer suplente, Ernesto Cifuentes, 4 votos. Para segundo Suplente, Juan M. ArbelÆez, 4 votos. La Presidencia pregunt(cid:243) a la honorable Asamblea si declaraba legalmente electos Senadores de la Repœblica por el Departamento del Tolima, a todos los caballeros anteriormente enumerados, en su orden, y obtuvo respuesta afirmativa. De los tres Senadores as(cid:237) elegidos, con sus suplentes, y segœn constancias del proceso, de carÆcter indubitable, dos renglones correspondieron a la mayor(cid:237)a liberal de la corporaci(cid:243)n y uno a la minor(cid:237)a conservadora, pues de los quince Diputados que la integran nueve son liberales y seis conservadores, y si a la elecci(cid:243)n s(cid:243)lo concurrieron trece, el resultado obtenido es suficiente para confirmar la proporci(cid:243)n en que se encuentran representados en aquel cuerpo
los dos partidos tradicionales. Esos Senadores, por su filiaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, estÆn distribuidos as(cid:237): Liberales Principal, Fab(cid:237)o Lozano T. Primer suplente, Dar(cid:237)o Echand(cid:237)a. Segundo suplente, Gabriel GonzÆlez. Principal, Enrique Caicedo C. Primer suplente, Raimundo Hel(cid:237) Botero. Segundo suplente, Yezid Melendro S Conservadores Principal, JosØ Antonio Caicedo. Primer suplente, Ernesto Cifuentes. Segundo suplente, Juan M, ArbelÆez. Con posterioridad a estos, hechos, o sea el d(cid:237)a veinte del citado mes de marzo, y cuando ya hab(cid:237)a principiado la sesi(cid:243)n de la Asamblea, se present(cid:243) la siguiente ocurrencia, cuyo relato se toma de la copia autØntica del acta de aquella sesi(cid:243)n, tra(cid:237)da al expediente durante el tØrmino probatorio: El honorable Diputado Camacho Angarita pidi(cid:243) la palabra y solicit(cid:243) que se le diera lectura a la renuncia del General Enrique Caicedo del cargo de Senador principal para el cual hab(cid:237)a sido elegido por la honorable Asamblea. Una vez le(cid:237)da tal comunicaci(cid:243)n, el honorable Diputado D(cid:237)az Mart(cid:237)nez propuso lo siguiente, en asocio del honorable Diputado Camacho Angarita: "AcØptase la renuncia que, con carÆcter de irrevocable, del cargo de Senador
principal de la Repœblica, acaba de presentar el seæor General Enrique Caicedo, y procØdase inmediatamente a verificar el nombramiento correspondiente. Sometida a consideraci(cid:243)n, fue aprobada. En consecuencia, la Presidencia abri(cid:243) la votaci(cid:243)n para elegir Senador principal nombrando como escrutadores a los honorables Diputados Rinc(cid:243)n Pedro Le(cid:243)n y Rojas Umaæa, quienes anunciaron el resultado siguiente: Para Senador principal: Por el doctor RomÆn G(cid:243)mez .................. ............... 6 votos. Por el General Enrique Caicedo C ...................... 2 votos y dos votos en blanco, declarados as(cid:237) por la Presidencia. Como hubiera obtenido la mayor(cid:237)a de votos el doctor RomÆn G(cid:243)mez, la Presidencia pregunt(cid:243) a la honorable Asamblea si declaraba electo Senador principal, y obtuvo respuesta afirmativa. El honorable Diputado L(cid:243)pez Giraldo pidi(cid:243) la palabra y manifest(cid:243) que en su nombre y en el del honorable Diputado Rinc(cid:243)n JosØ Domingo, solicitaba que se dejara constancia de sus votos en favor del General Enrique Caicedo. El honorable Diputado Toro G(cid:243)mez pidi(cid:243) que se dejara constancia de su voto a favor del doctor RomÆn G(cid:243)mez. Sobre Østa nueva elecci(cid:243)n de Senador, principal reca(cid:237)da en la persona del doctor RomÆn G(cid:243)mez para reemplazar al General Enrique Caicedo, electo en la sesi(cid:243)n de la Asamblea del d(cid:237)a 14, es sobre la que versa la demanda de
nulidad base del presente juicio. Pero como la acci(cid:243)n se hizo extensiva a la elecci(cid:243)n de los seæores Gabriel GonzÆlez y Ernesto Cifuentes, considerÆndoseles suplentes primero y segundo, por su orden, del principal doctor G(cid:243)mez, precisa advertir de una vez que la petici(cid:243)n no puede considerarse respecto de esos dos seæores, porque ni Østos fueron elegidos suplentes en la sesi(cid:243)n del d(cid:237)a 20, ni ha sido demandada la elecci(cid:243)n de Senadores que tuvo lugar en la sesi(cid:243)n del d(cid:237)a 14, en la cual s(cid:237) figuraron GonzÆlez y Cifuentes como suplentes, aunque en forma distinta a la aseverada en la demanda, pues el primero lo fue del principal Fabio Lozano T. y el segundo del principal JosØ Antonio Caicedo, y bien se sabe que la inexistencia del hecho fundamental de la acci(cid:243)n acarrea la ineficacia de Østa. En consecuencia la acci(cid:243)n de nulidad incoada queda circunscrita a la elecci(cid:243)n del doctor RomÆn G(cid:243)mez para Senador principal por el C(cid:237)rculo Electoral del Tolima. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA Los expuestos en la transcripci(cid:243)n que de aquel documento se hizo al principio de este fallo, en lo general estÆn acreditados en el proceso con pruebas que son de recibo bajo el imperio de las disposiciones procedimentales que gobiernan la secuela de estos juicios. As(cid:237), por ejemplo, la instalaci(cid:243)n de la Asamblea del Tolima, en sus sesiones ordinarias del presente aæo, el nœmero
de Diputados que la integran con su correspondiente filiaci(cid:243)n pol(cid:237)tica (nueve liberales y seis conservadores), la elecci(cid:243)n de los Senadores principales y suplentes y el carÆcter pol(cid:237)tico de Østos, resultan de las copias autØnticas de las actas de escrutinio de los Consejos Electorales que intervinieron en las elecciones para Diputados de aquel Departamento, de los certificados que sobre esos t(cid:243)picos expidieron los miembros de dichos Consejos, dØlas actas de la elecci(cid:243)n de Senadores, dØlas declaraciones de testigos que exponen sobre esos particulares, dando la raz(cid:243)n satisfactoria de sus dichos, y de las informaciones que sobre algunos de esos puntos suministraron miembros connotados .del liberalismo y del conservatismo. Las œnicas diferencias existentes entre lo aseverado y lo probado han sido ya anotadas, y s(cid:243)lo cabe apuntar que en relaci(cid:243)n con la causa determinante de la renuncia que hizo el General Enrique Caicedo del cargo de Senador, no hay constancia alguna en el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Entre las disposiciones citadas por el actor como quebrantadas por el acto cuya nulidad solicita, se hallan ios art(cid:237)culos 45 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, 111 y 181 de la Ley 85 de 1916 y 12 de la Ley 96 de 1920, que establecen la representaci(cid:243)n proporcional de los partidos en toda elecci(cid:243)n en que se vote por mÆs de dos individuos; 303, ordinal 3”, 305 y 236 de la Ley 4(cid:176) de 1913, que
proveen, los dos primeros, al modo como deben presentarse las renuncias y excusas para servir los cargos de miembros de la representaci(cid:243)n nacional, y el œltimo al sentido en que han de tomarse las reglas generales establecidas en esa Ley para la administraci(cid:243)n pœblica; y 179 de la misma Ley 85, que fija como causal de nulidad de las elecciones que se hagan por las Asambleas Departamentales, la de que hayan tenido lugar en d(cid:237)as o per(cid:237)odos distintos dØlos seæalados por la ley o de los seæalados por la respectiva autoridad con facultad legal. CUESTIONES POR EXAMINAR Dados los antecedentes de hecho y de derecho que se acaban de exponer y las alegaciones contenidas en los escritos de bien probado, procede considerar por separado estas cuatro cuestiones: violaci(cid:243)n del principio sobre representaci(cid:243)n proporcional de los partidos; elecci(cid:243)n de un Senador en quien concurre impedimento legal para ser elegido; admisi(cid:243)n de 3a renuncia de un Senador por quien carec(cid:237)a de facultad legal para aceptarla, y elecci(cid:243)n de un Senador en d(cid:237)a distinto al seæalado por la ley. VIOLACION DEL PRINCIPIO SOBRE REPRESENTACION PROPORCIONAL DE LOS PARTIDOS La representaci(cid:243)n proporcional de los partidos, en toda elecci(cid:243)n en que se vote por mÆs de dos individuos, estÆ consagrada imperativamente en la legislaci(cid:243)n colombiana. La estableci(cid:243) como principio constitucional el art(cid:237)culo 45 del Acto
legislativo nœmero 3 de 1910, y en su desarrollo le dieron precisi(cid:243)n y firmeza inconfundibles, con sujeci(cid:243)n al sistema electoral del voto incompleto, los art(cid:237)culos 111 y 181 de la Ley 85 de 1916 y 12 de la Ley 96 de 1920. La reforma de 1910 sustituy(cid:243) a la de 1905, que hab(cid:237)a implantado el sistema de la representaci(cid:243)n de las minor(cid:237)as, con arreglo al mØtodo del voto ilimitado o sea al de lista incompleta y escrutinio pleno. La observancia del sistema del voto incompleto para atender a la representaci(cid:243)n proporcional de las agrupaciones pol(cid:237)ticas, s(cid:243)lo admite en el resultado definitivo del debate electoral la existencia de dos œnicos partidos, a los cuales se les. debe dar la que les corresponde en proporci(cid:243)n al nœmero de los electores con que cuenten, y esa proporcionalidad no s(cid:243)lo ha de sintetizar el derecho de las mayor(cid:237)as y de las minor(cid:237)as a determinado nœmero de candidatos, sino que ha de encaminarse a respetar la voluntad de Østas en punto a la escogencia de las personas que hayan de ser sus mandatarios, pues dentro del pensamiento que dio concreci(cid:243)n a la reforma actual, resalta inequ(cid:237)voca la idea de impedir el fraccionamiento artificial de los partidos para imponer los candidatos del contrario. Siendo esto as(cid:237), el derecho o libertad que tiene cada elector para elegir el candidato de acuerdo con su conciencia y con sus ideas no es absoluto y tiene como l(cid:237)mite el derecho de los mÆs dentro de su propia agrupaci(cid:243)n pol(cid:237)tica y a la vez el de su contrario, porque la voluntad de una y otra mayor(cid:237)a dentro de cada partido no puede estar supeditada al querer del menor nœmero, ni mucho menos expuesta a la absorci(cid:243)n dolosa del contrario por raz(cid:243)n de combinaciones reprobadas por la ley. Tal ha sido la doctrina sostenida por el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia, que ser(cid:237)a del caso comentar a espacio si el problema que aqu(cid:237) se considera contemplara esos aspectos. Pero Øste se halla reducido a saber si los partidos pol(cid:237)ticos, a mÆs de la obligaci(cid:243)n en que estÆn de respetarse rec(cid:237)procamente la representaci(cid:243)n proporcional que les corresponde en la elecci(cid:243)n de sus representantes para la direcci(cid:243)n de la cosa pœblica, tienen tambiØn la de escoger sus candidatos con un criterio r(cid:237)gido enderezado a que estos precisamente han de profesar el credo pol(cid:237)tico de sus electores. Se afirma que la mayor(cid:237)a liberal de la Asamblea del Tolima al elegir como Senador al doctor RomÆn G(cid:243)mez, conservador, en reemplazo del General Enrique Caicedo, liberal, viol(cid:243) el principio de la representaci(cid:243)n proporciona] de los partidos, pues siendo tres los Senadores principales, con sus respectivos
suplentes, a que se concret(cid:243) la elecci(cid:243)n primitiva, dos renglones correspond(cid:237)an al liberalismo y uno al conservatismo, y con la elecci(cid:243)n del d(cid:237)a veinte este œltimo partido llev(cid:243) las dos terceras partes, y al liberalismo, que era mayor(cid:237)a, tan solo le correspondi(cid:243) una. Con este procedimiento, dicen el demandante y sus apoderados en ambas instancias, se han violado las disposiciones constitucionales y legales sobre representaci(cid:243)n proporcional de los partidos, lo cual genera causal de nulidad en la elecci(cid:243)n del Senador G(cid:243)mez. Y para apoyar su aserto, enderezan sus principales razonamientos a sostener que el derecho otorgado a los partidos para su representaci(cid:243)n proporcional es de tal naturaleza que no pueden desvirtuarlo sus propios voceros con la elecci(cid:243)n de candidatos ajenos a la ideolog(cid:237)a de sus mandantes; que la protecci(cid:243)n de ese derecho, por parte de la Constituci(cid:243)n y de la ley, implica precisamente su intangibilidad; que al extralimitar el mandato los voceros de los partidos, con detrimento del derecho a la representaci(cid:243)n proporcional que a Østos les corresponde, se sienta un precedente funesto que conducir(cid:237)a a desconocer totalmente los fines perseguidos por la reforma electoral; y, por œltimo, que los antecedentes de (cid:237)a reforma, los tØrminos en que Østa se halla concebida y las reglas sobre
interpretaci(cid:243)n de (cid:237)a ley, conducen a demostrar que las corporaciones electorales no pueden en nombre de los partidos que representan, contrariar la voluntad de Østos, ni la de la ley, en la ejecuci(cid:243)n de sus mandatos. Todas estas disquisiciones, tra(cid:237)das por sus autores en los alegatos de conclusi(cid:243)n, tendr(cid:237)an el asentimiento del Consejo si ios hechos que dieron origen a la presentaci(cid:243)n de la causal de nulidad antedicha, pusieran de manifiesto una intervenci(cid:243)n dØla mayor(cid:237)a liberal de la Asamblea del Tolima, para arrebatar a la minor(cid:237)a su candidato, porque en ese evento s(cid:237) resultar(cid:237)a flagrante el desconocimiento de la representaci(cid:243)n proporcional de los partidos y lÆ consiguiente violaci(cid:243)n de los preceptos legales sobre la materia. Pero esos hechos s(cid:243)lo acusan, como lo dicen los personeros del doctor RomÆn G(cid:243)mez, una renunciaci(cid:243)n por parte de la mayor(cid:237)a liberal de la Asamblea a un Senador de su propia ideolog(cid:237)a pol(cid:237)tica, de los dos que le correspond(cid:237)a. Esta renunciaci(cid:243)n deja en pie, para la mayor(cid:237)a liberal, la proporci(cid:243)n matemÆtica del nœmero de Senadores a elegir, sin menoscabo alguno para los derechos de. La minor(cid:237)a. Ahora bien,, s(cid:237) la mayor(cid:237)a liberal de la Asamblea escogi(cid:243) de los dos Senadores
a que ten(cid:237)a derecho uno de filiaci(cid:243)n pol(cid:237)tica distinta, seguramente procedi(cid:243) as(cid:237) en la (cid:237)ntima convicci(cid:243)n de que el elegido corresponder(cid:237)a fielmente a la confianza que se le otorgaba, y si hubo error en esa determinaci(cid:243)n,.su enmienda estÆ fuera del control de la ley, porque Østa, en presencia de la libertad que tienen los partidos pol(cid:237)ticos para escoger sus voceros, no puede llevar su acci(cid:243)n hasta imponer Anales del C. de E.—60 les las condiciones que han de reunir los candidatos, independientemente de aquellas inhabilidades que de modo taxativo ha fijado la misma ley. Por esto estima el Consejo que el derecho a la representaci(cid:243)n proporcional de los partidos, no es postulado o canon a cuya observancia estØ sometido el fuero interno ce los electores, en relaci(cid:243)n con la ideolog(cid:237)a de los candidatos a quienes se van a elegir. La finalidad de ese principio estÆ concretada a (cid:237)a proporci(cid:243)n numØrica entre el nœmero de electores y el de candidatos por elegir, con sujeci(cid:243)n al sistema electoral que rija, y al amparo o guarda de la voluntad de las mayor(cid:237)as y de las minor(cid:237)as de los partidos, respecto a la indicaci(cid:243)n de sus voceros. Comprendida en esta forma la doctrina sobre representaci(cid:243)n proporcional de los partidos, el Consejo considera improcedente la causal de nulidad alegada
sobre ese particular. ELECCION DE UN SENADOR EN QUIEN CONCURRIA IMPEDIMENTO LEGAL PARA SER ELEGIDO Este punto se refiere a la circunstancia de que el doctor RomÆn G(cid:243)mez, electo Senador por (cid:237)a Circunscripci(cid:243)n del Tolima, era miembro de la Asamblea de Antioquia cuando se hizo aquella elecci(cid:243)n. En el proceso hay ausencia absoluta de toda prueba justificativa del hecho en referencia, el cual s(cid:243)lo fue considerado por el demandante y por sus apoderados en los respectivos alegatos de bien probado. Se hace pues innecesario examinar el punto por su aspecto jur(cid:237)dico. ADMISION DE LA RENUNCIA DE UN SENADOR POR QUIEN CARECIA DE FACULTAD PARA ACEPTARLA Los motivos que, en concepto del demandante, son constitutivos de nulidad por este aspecto, los determina aquØl en los numerales V, VI, VIl y VII de la exposici(cid:243)n de hechos de la demanda, y seæala como disposiciones violadas las de los art(cid:237)culos 305, 303, ordinal 3(cid:176), 236 y 40 de la Ley 4” de 1913, sobre rØgimen pol(cid:237)tico y municipal. Considerado este hecho, aisladamente, como una de las causales de nulidad de la elecci(cid:243)n del Senador G(cid:243)mez, halla el Consejo que no le encuentra cabida dentro de las que consagra la legislaci(cid:243)n electoral de manera taxativa para esta caso de elecciones, porque las nulidades, como penas que son, obedecen a una limitaci(cid:243)n expresa de los motivos determinantes de su existencia, y su
enumeraci(cid:243)n precisa la hacen los art(cid:237)culos 179, 181, 183 y 187 de la Ley 85 de 1916, y 2” del Acto legislativo nœmero 1.(cid:176) de 1930, disposiciones Østas que no contienen el hecho apuntado. Tampoco es el caso de examinar en este lugar si dada la discrepancia entre los mencionados hechos y los motivos o causas aceptados por la ley como determinantes dØ nulidad en la elecci(cid:243)n de Senadores, existe sin embargo un quebrantamiento de preceptos legales que coloque el acto de la Asamblea del Tolima admisorio de la renuncia del General Caicedo, en incapacidad de producir efecto alguno. Esta es cuesti(cid:243)n que estÆ (cid:237)ntimamente ligada con el acto de la elecci(cid:243)n del Senador G(cid:243)mez, y como esta elecci(cid:243)n estÆ acusada por no haberse verificado dentro del tiempo seæalado para ello, cuando se examine esa causal sØ harÆ el estudio del punto jur(cid:237)dico en referencia. A demÆs, si lo que se pretende es plantear por separado la admisi(cid:243)n de la renuncia del General Caicedo, como acto de la Asamblea violatorio dØ la ley y consecuencialmente nulo, tal problema no puede encajar dentro de una demanda de nulidad de elecciones verificadas por corporaci(cid:243)n pœblica, por que para uno y otro caso la ley ha seæalado jurisdicci(cid:243)n y tramitaci(cid:243)n especial.
ELECCION DE UN SENADOR EN DIA DISTINTO AL SE(cid:209)ALADO
POR LA LEY Conforme a lo estatuido por el art(cid:237)culo 12 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, correspond(cid:237)a a las entidades llamadas Consejos Electorales la elecci(cid:243)n de Senadores, la cual deb(cid:237)an verificar el d(cid:237)a de su instalaci(cid:243)n, o sea el 25 de abril del aæo en que tales entidades fueran elegidas, segœn lo preceptuado en ios art(cid:237)culos 61 y 63 de la Ley 85 de 1916. Con la reforma de 1930, sobre nuevas Circunscripciones Electorales para la elecci(cid:243)n de miembros del Congreso, la atribuci(cid:243)n de elegir Senadores pas(cid:243) a las Asambleas Departamentales; quienes deben cumplir su misi(cid:243)n en la Øpoca fijada por el art(cid:237)culo 7. (cid:176) De la Ley 60 de 1930, cuyo texto reza: Las elecciones de Senadores de la Repœblica se verificarÆn en los quince primeros d(cid:237)as del mes de marzo. La variaci(cid:243)n de la fecha seæalada para la elecci(cid:243)n de Senadores estÆ seæalada expresamente por el le
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