CE - 9 Sentencia 05ORDF20240018101CEL 0 20241212101753042
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 9 Sentencia 05ORDF20240018101CEL 0 20241212101753042
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro1
Accionado: Waldir Enrique Serje Peña Tema: La inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del concejal Waldir Enrique Serje Peña, ele gido para el período constitucional 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura2
1. Los señores Enrique Escalante Contreras y Jhonny Manuel Sierra Sierra , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el
I. ANTECEDENTES
I.1. La solicitud de pérdida de investidura2
1. Los señores Enrique Escalante Contreras y Jhonny Manuel Sierra Sierra , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, en adelante accionantes, solicitaron la pérdida de investidura del señor Waldir Enrique Serje Peña, concejal del municipio de Sabanalarga (Atlántico), elegido para el período 2024-2027. Para
ello, elevaron las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Que se declara (sic) la pérdida de investidura del Concejal WALDIR ENRIQUE SERJE PEÑA , elegido concejal por la Comisión Escrutadora Municipal de Sabanalarga – Atlántico, por la ostensible y evidente violación de los artículos 275 de la Ley 1437 de 2011
1 Jhonny Manuel Sierra Sierra. 2 Expediente digital. 005. 3“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
numeral 5 y el artículo 40 de la Ley 617 que modifica al artículo 43 de la ley 136 en el numeral 3 de dicho artículo.
[…]” (Negrilla y mayúsculas del texto)
I.1.1. Los hechos
2. Los principales hechos narrados por los accionantes , en síntesis, son los siguientes: (i) el día 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales,
I.1.1. Los hechos
2. Los principales hechos narrados por los accionantes , en síntesis, son los siguientes: (i) el día 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones territoriales, en las cuales el señor Waldir Enrique Serje Peña resultó elegido como concejal del municipio de Sabanalarga, para el periodo constitucional 2024 -2027 y; (ii) el accionado se encontraba inhabilitado para participar en los comicios al haber celebrado los contratos de prestación de servicios núms. 202202647 y 202302313, con el departamento del Atlántico, los cuales se ejecutaron en el ente territorial de Sabanalarga, dentro del año anterior a su elección.
I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura
3. Consideraron que el concejal Waldir Enrique Serje Peña incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 5, prevista como c ausal de pérdida de investidura en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 , al haber celebrado los contratos de prestación de servicios citados ut supra, con el departamento del Atlántico, los cuales debieron ejecutarse en el municipio de Sabanalarga.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
4. Mediante auto de 3 de julio de 2024 6, se inadmitió la demanda de pérdida de investidura por el incumplimiento de algunos requisitos formales. Presentado el
4. Mediante auto de 3 de julio de 2024 6, se inadmitió la demanda de pérdida de investidura por el incumplimiento de algunos requisitos formales. Presentado el escrito de subsanación por los accionantes, según auto de 19 de julio de 20247, se admitió la demanda y su corrección y se ordenó la notificación personal al
4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 6 Expediente digital. 008. En tal proveído se señaló lo siguiente: “[…] En orden a proveer sobre la admisión de la demanda, el despacho del suscrito magistrado ponente advierte que, con ella, se formularon pretensiones propias del medio de control de nulidad electoral, pues el actor pretende se declare la nulidad del acto que declaró la elección del concejal demandado y que se designe a quien siguió en votación […]”. 7 Expediente digital. 013. En este auto se ordenó lo siguiente: “[…] TERCERO: Notificar de forma personal al concejal del Municipio de Sabanalarga, Waldir Serje Peña, a la Registraduría del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al partido político Cambio Radical, mediante el envío de esta providencia como mensaje de datos, j unto con la solicitud de pérdida de
Municipio de Sabanalarga, Waldir Serje Peña, a la Registraduría del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al partido político Cambio Radical, mediante el envío de esta providencia como mensaje de datos, j unto con la solicitud de pérdida de investidura y los anexos, a los correos electrónicos suministrados bajo la gravedad de juramento por la parte demandante ”. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. La solicitud de pérdida de investidura podrá ser contestada dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de notificación, oportunidad en la cual se podrán aportar pruebas o pedir las que se consideren conducentes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018. Se advierte al señor Waldir Serje Peña que podrá actuar en el proceso sin necesidad de apoderado judicial. […]”. (Negrilla del texto) En el presente caso consta que el envío de la notificación se realizó el día 22 de julio de 2024, por lo que, en cumplimiento del auto de 19 de julio de 2024, el término para contestar la demanda venció el día 31 de julio de 2024.3
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
accionado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
5. Según proveído de 6 de agosto de 20248, se negó la medida cautelar solicitada por los accionantes.
I.3. Los escritos de oposición
Electoral.
5. Según proveído de 6 de agosto de 20248, se negó la medida cautelar solicitada por los accionantes.
I.3. Los escritos de oposición
I.3.1. La oposición del Consejo Nacional Electoral9
6. El Consejo Nacional Electoral planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que “[…] en este caso, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante (sic) en su escrito de demanda de perdida
(sic) de investidura con las actuaciones desplegada (sic) por el Consejo Nacional Electoral […]”
I.3.2. La oposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil 10 y del accionado11
7. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el accionado contestaron de manera extemporánea la solicitud.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia y la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201812
8. A través de auto de 6 de agosto de 2024 13, se ordenó la práctica de la prueba consistente en el interrogatorio de parte del accionado, la cual se celebró el día 16 de agosto de la presente anualidad14.
9. La audiencia pública15 prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 se realizó el día 22 de agosto de 2024, con la participación de los solicitantes, del apoderado del concejal y del agente del Ministerio Público.
10. El solicitante reiteró los argumentos del escrito de solicitud, tras considerar que el accionado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de
del concejal y del agente del Ministerio Público.
10. El solicitante reiteró los argumentos del escrito de solicitud, tras considerar que el accionado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber suscrito los contratos de prestación de servicios núms. 202302313
8 Expediente digital 026. 9 Expediente digital 017. Escrito allegado el día 24 de julio de 2024. 10 Expediente digital 029. El escrito se allegó vía correo electrónico el día 14 de agosto de 2024 , esto es, de manera extemporánea, pues el término para contestar la demanda venció el día 31 de julio de 2024. 11Expediente digital . 032. El escrito se allegó vía correo electrónico el día 21 de agosto de 2024 , esto es, de manera extemporánea, pues el término para contestar la demanda venció el día 31 de julio de 2024. 12 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]". 13 Expediente digital 026. 14 Expediente digital 030. 15 Expediente digital 036.4
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
y 202202647 con el departamento del Atlántico , que debieron ejecutarse en el respectivo municipio de Sabanalarga.
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
y 202202647 con el departamento del Atlántico , que debieron ejecutarse en el respectivo municipio de Sabanalarga.
11. El agente del Ministerio Público presentó concepto en el sentido de que se nieguen las pretensiones de la demanda. Destacó que el contrato núm. 202202647, se celebró por fuera del período inhabilitante y agregó que, según los informes de supervisión del contrato núm. 202302313 y los avances mensuales de ejecución , era posible inferir que el mismo no se ejecutó en el municipio de Sabanalarga.
12. El apoderado del concejal Waldir Enrique Serje Peña solicitó que se denieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura por cuanto: (i) el contrato núm. 202202647 se suscribió por fuera del período inhabilitante y no se ejecutó en el municipio de Sabanalarga y; (ii) el contrato núm. 202302313 no se ejecutó en el ente territorial donde resultó elegido.
I.5. La sentencia de primera instancia16
13. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral y denegó las pretensiones de la solicitud.
14. El problema jurídico planteado tuvo como finalidad determinar “[…] si resulta o no procedente declarar la pérdida de la investidura del concejal demandado por, presuntamente, violar el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000. […]”.
no procedente declarar la pérdida de la investidura del concejal demandado por, presuntamente, violar el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000. […]”.
15. El a quo analizó el marco normativo y jurisprudencial de la institución de pérdida de investidura y de la inhabilidad reprochada al accionado.
16. Explicó que para su configuración es necesario la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: “[…] (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral;
(ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal […]17”.
17. Encontró probado que Waldir Enrique Serje Peña suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 202202647 del 2022, cuyo objeto contractual consistió
en: “[…] PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES A LA GERENCIA DE CAPITAL
16 SAMAI. 038. 17 Citó: Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Quinta , s entencia de 20 de junio de 2024.
Radicación: 63001-23-33-000-2023-00102-02.5
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Radicación: 63001-23-33-000-2023-00102-02.5
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
SOCIAL APOYANDO LAS ACTIVIDADES INTEGRALES EN BENEFICIO DE LAS PERSONAS MAYORES DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO […] ”. Sin embargo, este se celebró por fuera del período inhabilitante.
18. En relación con el contrato de prestación de servicios núm. 202302313, explicó que: (i) este negocio jurídico fue suscrito dentro del límite previsto para el período inhabilitante (después del 29 de octubre de 2022 y antes del 29 de octubre de 2023); y (ii) se cumplieron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad invocada, debido al interés propio del concejal electo al suscribir el contrato de prestación de servicios con el departamento del Atlántico. Sin embargo, no se cumplió el requisito relativo al elemento territorial.
19. En apoyo de lo anterior, resaltó que , según el análisis del contrato y de los informes de ejecución contractual del año 2023, obrantes en el expediente, se evidenciaba que este negocio jurídico tuvo como lugar de ejecución, además del distrito de Barranquilla, los municipios de Soledad (Colegios Tajamar y Politécnico), Candelaria, Suan, Santo Tomás y Galapa , lo que significaba que el lugar de ejecución no era el ente territorial de Sabanalarga.
20. Aseguró que, al no haberse comprobado los requisitos objetivos de la causal de inhabilidad reprochada al concejal Waldir Enrique Serje Peña, no era necesario
ejecución no era el ente territorial de Sabanalarga.
20. Aseguró que, al no haberse comprobado los requisitos objetivos de la causal de inhabilidad reprochada al concejal Waldir Enrique Serje Peña, no era necesario entrar a abordar el aspecto subjetivo o de la culpabilidad.
I.6. El recurso de apelación18
21. Los accionantes, por conducto de apoderado judicial, inconformes con esa decisión presentaron recurso de alzada.
22. Explicaron que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Esto quiere decir que tienen un carácter prohibitivo, son taxativas y su interpretación es restrictiva.
23. Precisaron que, según el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 , no podrá ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, entendiendo por celebración el nacimiento del negocio jurídico , sin que interese su ejecución ; requisitos estos que consideraron cumplidos respecto de la situación del concejal
Waldir Enrique Serje Peña.
18 Expediente digital. 040.6
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
I.7. Trámite del recurso de apelación
24. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
I.7. Trámite del recurso de apelación
24. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 24 de septiembre de 202419, concedió la alzada y remitió el proceso al
Consejo de Estado.
25. A través de auto de 5 de noviembre de 2024 20, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes.
26. El accionado, en escrito que descorrió el traslado del auto admisorio del recurso de apelación 21, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, insistiendo en los argumentos planteados a lo largo del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
27. Para resolver la presente controversia se abordarán los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) el problema jurídico; (iii) la prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo ; (iv) el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura y estudio de la conducta prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000; (v) análisis del caso concreto y; (vi) las conclusiones.
II.1. La competencia
28. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201922.
II.2. El problema jurídico
artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201922.
II.2. El problema jurídico
29. Corresponde a la Sala definir si el concejal Waldir Enrique Serje Peña incurrió o no en la inhabilidad descrita en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617, en concordancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136, al haber celebrado los contratos de prestación de servicios núms. 202202647 y 202302313 con el departamento del Atlántico, dentro del año anterior a su elección.
30. En este sentido, se abordará si se estructuran los requisitos concurrentes para la configuración de tal inhabilidad y, solo de superarse dicho estudio, deberá
19 Expediente digital. 042. 20 Índice 4 de SAMAI. 21 Índice 8 de SAMAI. 22 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”.7
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
analizarse el elemento subjetivo o de la culpabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201923.
II.3. La prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo
dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201923.
II.3. La prueba de la calidad del accionado como sujeto pasivo
31. La Sala encuentra probado el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 24, puesto que Waldir Enrique Serje Peña resultó elegido concejal del municipio de Sabanalarga, para el período constitucional 2024 -2027, según lo demuestra el Formulario ECON25, expedido por la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
II.4. La causal de pérdida de investidura
32. La inhabilidad invocada por los accionantes se encuentra prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificad o por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que ordena lo siguiente:
“[…] Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
[…]
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito . […]”
(Subrayado fuera del texto).
33. La anterior norma debe ser leída en consonancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que señala que la violación del régimen de inhabilidades
(Subrayado fuera del texto).
33. La anterior norma debe ser leída en consonancia con el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que señala que la violación del régimen de inhabilidades da lugar a la pérdida de investidura y a lo dispuesto en el numeral 6° de la Ley 617 de 2000, normas que son del siguiente tenor.
LEY 136 DE 1994
“[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL:
Los concejales perderán su investidura por:
[...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades , incompatibilidades o de conflicto de intereses.
[...]”. (Subrayado fuera del texto).
23 “[…]Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 24 “[…] ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 25 Expediente digital. 005. Página 28.8
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
LEY 617 DE 2000
“[…] ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
[…]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.
(Subrayado fuera del texto).
34. Se debe recordar que, a pesar de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé de manera expresa la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no significa que haya desaparecido, puesto que este no fue el designio del legislador. En efecto, el numeral 6° ibidem incorporó una norma de reenvío a las demás causales expresamente previstas en la ley, quedando comprendido, entonces, el régimen de inhabilidades como causal de desinvestidura según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 55. La jurisprudencia de e sta Sección26, de manera uniforme y reiterada señalado lo siguiente:
“[…] Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado 27 como la Sección Primera 28, han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del
pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.
En las providencias de 23 de julio de 2002 29, 2 de marzo de 2006 30 y 13 de diciembre de 201231, la Sección Primera consideró lo siguiente:
“[…] Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de
26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2017-01224-01(PI). 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de 2017. Rad.: 2016 – 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado
Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
– 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177. Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2004 – 2404. Magistrada Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de diciembre de 2012. Rad.: 2012 – 00235. Magistrado Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno.9
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994 . Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en' otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1 994, por lo que se e ntiende que en este aspecto no derogó el numeral 2º del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales […]”.
“[…] Frente al cargo de pérdida de investidura de un concejal por
consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales […]”.
“[…] Frente al cargo de pérdida de investidura de un concejal por violación del régimen de inhabilidades al haber ejecutado un contrato de prestación de servicios en territorio del Distrito y dentro del término de inhabilidad del numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la controversia gira en torno de establecer si el juez de primera instancia erró al considerar, de una parte, que la violación al régimen de inhabilidades de los ediles no constituye causal de pérdida de investidura y, de otra parte, que las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000.
3.1. En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que:
“[…] El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales. De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales […]” (Negrillas fuera de texto).
violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales y las consecuencias de ella en cuanto a la pérdida de investidura se refiere, se aplicarán las disposiciones que rigen para los Concejales […]” (Negrillas fuera de texto).
En suma y siguiendo los precedentes jurisprudenciales, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, circunstancia que debe enmarcar la resolución del caso sub examine. […]” (Cursiva y negrilla del texto).
35. Las inhabilidades se definen como el conjunto de hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para garantizar que quien acceda a un cargo público sea la persona más idónea. Se ha considerado que su propósito es “[…] lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante32[…]”33.
32 (Cita es original): Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2019-03154-0110
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
36. La primera parte del enunciado normativo del numeral 3° del artículo 43 de la
Radicación núm.: 08001-2333-000-2024-00181-01
Accionantes: Fernando Enrique Escalante Contreras y otro
36. La primera parte del enunciado normativo del numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modif
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