CE - 9 Sentencia 120240127101JOSEJAVI 0 20241212173009822
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- CE - 9 Sentencia 120240127101JOSEJAVI 0 20241212173009822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 05001-23-33-000-2024-01271-01
Demandante: José Javier Cárdenas Matamoros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-01271-01
Demandante: JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN
Tema: Acción de tutela contra auto que niega petición de inaplicación de sanción por desacato
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, dispuso:
PRIMERO. NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor José Javier Cárdenas Matamoros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 21 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 21 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Javier Cárdenas Matamoros pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia.
A juicio del demandante, la vulneración de su s garantías superiores se present a con ocasión del auto del 26 de junio de 2024 , con el que el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín denegó la inaplicación de la sanción por desacato que le fue impuesta en el expediente 05001-33-31-006-2016-00560-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental derecho al debido proceso y legítima defensa, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia amparados en la constitución política artículos 15,
29, 229.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se sirva ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN revocar decisión proferida el 24 de junio de 2024 dentro del proceso de incidente de desacato a tutela radicado 2016 -00560, en donde negó la solicitud de inaplicación de sanción.
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 05001-23-33-000-2024-01271-00.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01271-01
Demandante: José Javier Cárdenas Matamoros
Demandante: José Javier Cárdenas Matamoros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
TERCERO: Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, requerir a la accionante JUANA MARIA PALACIOS y a Sanitas EPS para que informen el cumplimiento de la acción de tutela radicado 2016-00560.
CUARTO: Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Inaplique la sanción emitida en mi contra en razón a la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento.
3. Hechos
Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Acción de tutela 05001-33-31-006-2016-00560-00
Entre el 23 de octubre de 2009 y el 1º de noviembre de 2019 el demandante se desempeñó como gerente general de Comparta EPS y en su contra se adelantaron varias acciones de tutelas promovidas por los usuarios de la empresa, dentro de las que se encuentra la 05001-33-31-006-2016-00560-00, que instauró la señora Juana María Palacios Romaña con el fin de que se le suministrara transporte dentro de Medellín para acudir a los procedimientos que requería.
El trámite constitucional fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín que el 6 de julio de 2016 accedió a lo pretendido al estimar que a Comparta EPS le asistía
acudir a los procedimientos que requería.
El trámite constitucional fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín que el 6 de julio de 2016 accedió a lo pretendido al estimar que a Comparta EPS le asistía el deber de garantizarle a la paciente los insumos necesarios para que recibiera un tratamiento integral, como el transporte, ya que ella y su grupo familiar carecían de los recursos necesarios para asumir ese gasto.
3.2 Incidente de desacato
El 30 de agosto de 2018 la señora Juana María Palacios Romaña promovió incidente de desacato contra José Javier Cárdenas Matamoros, con el argumento de que hacía 2 meses no recib ía el auxilio económico que le brindaba Comparta EPS para que se transportara al centro de atención donde le prestaban atención médica . Ese mismo día el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín abrió el trámite incidental y requirió a la autoridad allí demandada para que informara sobre el cumplimiento del fallo del 6 de julio de 2016, pero guardó silencio.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2018 el juzgado declaró en desacato a José Javier Cárdenas Matamoros (como gerente general de Comparta EPS) y lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), al considerar que no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de julio de 2016, esto es, concederle transporte a la actora para que asist iera a los procedimientos médicos que deb ía practicarse.
La anterior decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal
transporte a la actora para que asist iera a los procedimientos médicos que deb ía practicarse.
La anterior decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, a través de providencia del 21 de septiembre de 2018, al estimar que no se allegaron pruebas que demostraran actuaciones orientadas a reestablecer el pago mensual que recibía la señora Juana María Palacios Romaña por concepto de transporte, el cual se había suspendido desde el julio del 2018, lo que involucraba renuencia pasible de sanción.
Contra el accionante se inició el trámite de cobro coactivo 05001-12-90-000-2019-0146200, con el fin de que pagara la multa impuesta en el incidente de desacato surtido en su contra, motivo por el cual e l 15 de junio de 2024 pidió la inaplicación de la sanción porRadicado: 05001-23-33-000-2024-01271-01
Demandante: José Javier Cárdenas Matamoros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 imposibilidad de cumplir la sentencia del 6 de julio de 2016 , pues (i) ya no se desempeñaba como gerente de Comparta EPS y (ii) la señora Juana María Palacios Romaña fue trasladada el 10 de agosto de 2021 a la EPS Sanitas, en razón a la liquidación de Comparta ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021.
liquidación de Comparta ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de Resolución 202151000124996 del 26 de julio de 2021.
Por auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín denegó la precitada solicitud, al considerar que el demandante no acreditó que haya acatado el fallo de 6 de julio de 2016 o pagado la multa impuesta, circunstancia que impedía inaplicar la sanción, máxime cuando la providencia de l 6 de septiembre de 2018 «se encuentra debidamente ejecutoriada, por cuanto en su debida oportunidad se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el proveído fue confirmado por el Superior».
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte demandante adujo que la tutela cumple las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y el auto censurado incurrió en el siguiente vicio:
Defecto sustantivo2, comoquiera que inobservó la postura de la Corte Constitucional 3 según la cual la imposibilidad de cumplir las órdenes de tutela hacen improcedente la sanción por desacato, pues en e se evento no se configura n los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad (presupuestos indispensables para que proceda la multa o arresto de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 ), como aconteció en su caso, pues carece de la potestad de otorgarle a Juana María Palacios Romaña el auxilio de transporte ordenado en la sentencia del 6 de julio de 2016, porque ya no es gerente general de Comparta EPS y ella ahora está afiliada a la EPS Sanitas, por tanto, es esta
de transporte ordenado en la sentencia del 6 de julio de 2016, porque ya no es gerente general de Comparta EPS y ella ahora está afiliada a la EPS Sanitas, por tanto, es esta la llamada a prestarle los servicios de salud que requiera.
5. Intervención
El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín pidió denegar las pretensiones del tutelante, puesto que si bien ya no funge como gerente general de Comparta EPS, no demostró que mientras tuvo tal condición adelantó actuaciones orientadas a garantizar que la señora Juana María Palacios Romaña tuviera transporte de manera permanente para acudir a los procedimientos médicos que requería, lo que denotaba renuencia pasible de sanción e impedía inaplicar la multa que se le impuso el 6 de septiembre de 2018.
6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones del accionante, al estimar que no se constataba que la providencia cuestionada incurr iera «en una vía de hecho», toda vez que el tutelante no acreditó el cumplimiento del fallo del 6 de julio de 2016 , «lo que no dejaba otra opción diferente a imponer y mantener la sanción respectiva».
Que aunque la Corte Constitucional 4 ha indicado no es dable ma ntener una multa por desacato cuando varían los supuestos fácticos en los que se fundó, «tales circunstancias
2 Cabe advertir que si bien el actor le atribuyó desconocimiento del precedente a la providencia censurada, ese
desacato cuando varían los supuestos fácticos en los que se fundó, «tales circunstancias
2 Cabe advertir que si bien el actor le atribuyó desconocimiento del precedente a la providencia censurada, ese argumento se analizará a la luz del defecto sustantivo, comoquiera que el pronunciamiento que invoca es de constitucionalidad y fija reglas de interpretación normativa. 3 Sentencia C-367 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. 4 No enuncia pronunciamiento alguno.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01271-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no varían el hecho de que hubo una conducta negligente que dio origen a la sanción impuesta», por ende, la autoridad accionada no estaba en la obligación de inaplicar el correctivo ya que el actor incurrió en renuencia.
7. Impugnación
El demandante impugnó el fallo de primera instancia, con el argumento de que está en imposibilidad jurídica de atender la sentencia de tutela del 6 de julio del 2016, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín en el marco de la tutela 05001-33-31-0062016-00560-00, comoquiera que ya no labora en Comparta EPS y la señora Juana María Palacios Romaña está afiliada en la EPS Sanitas, de ahí que sea procedente la inaplicación de la sanción que le impuso el 6 de septiembre de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo
Palacios Romaña está afiliada en la EPS Sanitas, de ahí que sea procedente la inaplicación de la sanción que le impuso el 6 de septiembre de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, conforme a la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
La Sala anticipa que revocará el fall o impugnado, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, toda vez que el auto del 26 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín incurrió en defecto sustantivo por inobservar la sentencia C367 de 2014 de la Corte Constitucional , que indica que la imposibilidad de acatar las órdenes de tutela impide sancionar a la autoridad encargada de cumplirlas en el marco de un incidente de desacato, dado que el objeto de ese trámite incidental es obtener el cumplimiento de los mandatos judiciales y no castigar.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá (i ) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, (ii) al acatamiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, (iii) a la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y,
y el incidente de desacato, (iii) a la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, (iv) al análisis del caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior.
Específicamente, en la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso:
En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:Radicado: 05001-23-33-000-2024-01271-01
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- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de
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- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, para estudiar el fondo del asunto, en primer lugar, se debe verificar los anteriores requisitos.
3. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato
El trámite de la ac ción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia d e tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, seg ún el caso. Para que los
sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, seg ún el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo5 y el desacato6. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa7.
El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con
5 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y
requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 6 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 7 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».Radicado: 05001-23-33-000-2024-01271-01
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4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por José Javier Cárdenas Matamoros cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.
Sea lo primero advertir que el auto cuestionado se encuentra ejecutoriado , pues se notificó el 27 de junio de 2024 y como se señalará al analizar el requisito de subsidiariedad, en su contra no procedía recurso alguno. Además, el trámite incidental se encuentra archivado.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el defecto alegado por el demandante se estarían afectando las garantías superiores invocadas, dado que la inobservancia de las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional en un trámite incidental involucra transgresión de derechos fundamentales de quienes acuden a este8.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque de acuerdo con la verificación del expediente 05001-33-31-006-2016-00560-00, se constata que la providencia cuestionada se notificó el 2 de julio de 20249 y la tutela se presentó el 21 de
con la verificación del expediente 05001-33-31-006-2016-00560-00, se constata que la providencia cuestionada se notificó el 2 de julio de 20249 y la tutela se presentó el 21 de octubre el año en curso (3 meses y 19 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el lapso adecuado para formular la acción de tutela contra determinaciones judiciales.
Asimismo, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno , dado que los Decretos 2591 de 1991 , 306 de 1992 y 1382 de 2000 no contemplan recursos para controvertir decisiones relacionadas con la inaplicación de la sanción por desacato y no es dable exigir el agotamiento de los que están contemplados en las mencionadas normas10.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto sustantivo.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela pues, como se dijo, el actor ataca un auto que le negó la inaplicación de la sanción por desacato.
Por último, se constata que el demandante en la tutela no formula alegaciones nuevas y tampoco solicita pruebas adic ionales, pues en la petición de inaplicación de la sanción expuso los mismos argumentos que invoca en la solicitud de amparo y allega los mismos anexos que presentó ante la autoridad accionada.
sanción expuso los mismos argumentos que invoca en la solicitud de amparo y allega los mismos anexos que presentó ante la autoridad accionada.
8 Sentencia T-309 de 2015. 9 Es de anotar que el correo electrónico de notificación de la determinación judicial cuestionada fue enviado el 27 de junio de 2024, por lo que se entiende notificada el 2 de julio siguiente. 10 Corte Constitucional, auto 228 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01271-01
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5. Análisis del caso concreto
El actor aduce que la providencia cuestionada inobservó la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que no es dable sancionar por desacato al encargado de cumplir las órdenes de tutela cuando está en imposibilidad de obedecerlas, como en su caso, pues no tiene la potestad de garantizarle a la señora Juana María Palacios Romaña el transporte ordenado en la sentencia del 6 de julio de 2016 , porque ya no es gerente general de Comparta EPS y ella está afiliada a la EPS Sanitas (por lo que es esta la encargada de brindarle los servicios que requiera), motivos que imponían inaplicar la sanción que le fue impuesta mediante el auto del 6 de septiembre de 2018.
que es esta la encargada de brindarle los servicios que requiera), motivos que imponían inaplicar la sanción que le fue impuesta mediante el auto del 6 de septiembre de 2018.
Para resolver, la Sala empezará por precisar que en el auto cuestionado la autoridad demandada indicó que no era dable inaplicar la sanción por desacato impuesta al actor por incumplimiento del fallo de tutela del 6 de julio de 2016 , en razón a que no acreditó haberle suministrado transporte a la señora Palacios Romaña ni pagado la multa impuesta y la providencia que la fijó «se encuentra debidamente ejecutoriada, por cuanto en su debida oportunidad se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el proveído fue confirmado por el Superior».
Con el fin de dilucidar si las anterio res consideraciones de la autoridad accionada atienden el ordenamiento jurídico, debe advertirse que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el incidente de desacato es una herramienta instituida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el objeto de obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela y así materializar el deber del Estado de asegurar que las decisiones judiciales se cumplan, lo que también salvaguarda la prerrogativa superior de acceso a la administración de justicia, l a cual comprende no solo la posibilidad de que una controversia sea conocida por la jurisdicción, sino que se materialice lo allí decidido11.
Es de anotar que el incumplimiento de las órdenes de tutela, además de afectar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, trasgrede las garantías superiores amparadas en las sentencias inobservadas, pues su falta de materialización
Es de anotar que el incumplimiento de las órdenes de tutela, además de afectar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, trasgrede las garantías superiores amparadas en las sentencias inobservadas, pues su falta de materialización deriva en la permanencia de la s acciones u omisiones que el juez de tutela consideró vulneradoras de las prerrogativas de los tutelantes.
Ahora bien, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conoce de un incidente de desacato cuenta con la posibilidad de sancionar con multa o arresto a quien incumpla las órdenes de tutela, sin embargo, la finalidad de esas medidas no es castigar sino propender por el acatamiento de los mandatos judiciales, por ende, no es dable emplearlo como un instrumento netamente represivo12.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional13 ha señalado que la procedencia de las sanciones por desacato está supeditada a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad . El primero hace referencia al incumplimiento de las órdenes de tutela y el segundo a las actuaciones d esplegadas por el encargado de cumplirlas14. En virtud de lo anterior, para sancionar por desacato no basta con que se haya inobservado los mandatos judiciales, sino que también debe evidenciarse que el llamado a acatarlos adopta una conducta negligente.
11 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. 12 Ibídem. 13 Sentencias C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y SU-050 de 2022, entre otras.
11 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. 12 Ibídem. 13 Sentencias C-367 de 2014, SU-034 de 2018 y SU-050 de 2022, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01271-01
Demandante: José Javier Cárdenas Matamoros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El estudio de los elementos de la responsabilidad permite dilucidar aspectos fácticos relevantes, como la imposibilidad de cumplir las órdenes de tutela « ya porque son ajenos a la voluntad del destinatario, ora porque le sobrepasan materialmente, puesto qu e, como es sabido, nadie está obligado a lo imposible »15, escenarios en los que resulta inocua la sanción, ya que su finalidad, como se advirtió, es obtener el acatamiento de aquellos mandatos y no el mero castigo por su inobservancia.
Cabe señalar que la imposibilidad de cumplir las órdenes de tutela no genera per se la ineficacia del amparo decretado en las respectivas sentencias, dado que en ese evento resulta procedente su modulación. Sobre el particular, la Corte Constitucional16 indicó:
[…] el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas
[…] el juez de primera instancia debe tener en cuenta que, mientras la decisión de amparo del derecho fundamental es inmutable, las órdenes adoptadas para asegurar su protección pueden ser moduladas por él, en tanto juez competente respecto del cump limiento, aun cuando dichas órdenes hayan sido proferidas por la Corte Constitucional.
No obstante, es importante subrayar que la modulación solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”17.
Ahora bien, para que haya lugar a la modulación de las órdenes de tutela, la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado 19 han establecido los siguientes presupuestos: (i) que no garanticen el goce de las garantías superiores protegidas, (ii) que sean de imposible cumplimiento o afecten de manera grave el interés público; y (iii) que su naturaleza sea compleja, es decir, que «conlleven un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden»20.
Se anota que la modulación de las órdenes de tutela debe estar orientada a garantizar la protección de los derechos fun damentales amparados mediante la correspondiente sentencia, circunstancia que impide cambiar el sentido de esa decisión, pues la facultad de variar los mandatos judiciales no involucra la posibilidad de reabrir la controversia previamente decidida, ya que su finalidad es, se reitera, obtener una defensa efectiva de
de variar los mandatos judiciales no involucra la posibilidad de reabrir la controversia previamente decidida, ya que su finalidad es, se reitera, obtener una defensa efect
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