CE - 9 Sentencia 13ACfExp20240124201M 0 20241202103442254
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- CE - 9 Sentencia 13ACfExp20240124201M 0 20241202103442254
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01242-01
Accionantes: MOVIMIENTO CÍVICO DE MEDELLÍN Y OTRO
Accionado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo, pero por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Movimiento Cívico de Medellín y la Unión Sindical del Grupo Empresarial UNIGEEP solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de
UNIGEEP solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-014-2024-00247-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que presentaron demanda de acción popular núm. 05001-33-33014-2024-00247-00 contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A.2
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01
Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro
2.2. Refirieron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto de 5 de septiembre de 2024, resolvió inadmitir la demanda.
2.3. Señalaron que subsanaron la demanda, pero mediant e providencia de 19 de septiembre de 2024 , el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín dispuso rechazar la demanda, señalando que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de
dispuso rechazar la demanda, señalando que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112.
2.4. Adujeron que presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión y que, mediante auto de 3 de octubre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación y no reponer el auto de 19 de septiembre de 2024
2.5. Refirieron que la providencia antes mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo.
2.6. Como fundamento de la acción de tutela señaló lo siguiente:
“[…] Narrados los hechos, debemos decir que el accionado sin hacer un análisis integral de la Ley 472 de 1998 y la remisión que se hace a otras normas, declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con el argumento que lo que debíamos haber presentado era un recurso de reposición del que trata el artículo 36 de la ley en comento, desconociendo que este precepto dispone que el recurso de reposición procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia y los autos proferidos a lo largo del trámite de la acción popular.
Es claro, pues que la norma se refiere a las sentencias de primera instancia y a los autos proferidos a lo largo del trámite, pero no se ocupa del auto que rechaza la Acción Popular antes de ser admitida. El artículo 44, por su parte, se refiere a los aspectos no regulados y dice que en los procesos por acciones populares se
los autos proferidos a lo largo del trámite, pero no se ocupa del auto que rechaza la Acción Popular antes de ser admitida. El artículo 44, por su parte, se refiere a los aspectos no regulados y dice que en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedi miento Civil y del Código Contencioso Administrativo.
[…]
El mismo accionado nos da la razón cuando citando el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, 37 y 26, dice: “Por consiguiente, todas las demás providencias que se profieran a lo largo del trámite de la acción popular, pero resulta que la demanda fue frustrada o rechazada antes de ser admitida. Esto nos lleva a afirmar que el RECURSO DE APELACIÓN que presentamos si es procedente y debe ser tramitado, habida cuenta que el Consejo de Estado habla de la inexistencia de proceso.
[…]
En un extraño y antijurídico razonamiento que no dudamos en calificar de defecto sustantivo y de violación del derecho constitucional fundamental del debido
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3
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Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro
proceso, el accionado declara improcedente el recurso de a pelación y como consecuencia de ello lo rechaza, pero a renglón seguido dice que como fue
Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro
proceso, el accionado declara improcedente el recurso de a pelación y como consecuencia de ello lo rechaza, pero a renglón seguido dice que como fue presentado oportunamente en vez del trámite de apelación, se le dará el recurso procedente. Esto es, el de reposición que solo procede contra los autos dictados en el trámite a lo largo de la acción popular, es decir después de admitida la demanda.
[…]
Finalmente, debemos decir o solicitar respetuosamente que el estudio de la presente Acción de Tutela debe partir del presupuesto del defecto sustantivo por la aplicación de un precepto que se ocupa de una materia diferente, por lo que el auto que rechaza la demanda, debe ser revocado porque el proceso constitucional de acción popular fue terminado anormalmente […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:
“[…] [S]olicitar se revoque el Auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Medellín, por medio del cual se rechaza la Acción Popular impetrada por los suscritos en contra del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y del Concejo Distrital de Medellín, por defecto sustantivo y violación del debido proceso […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 18 de octubre de 2024 , el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés en el
4. Mediante auto de 18 de octubre de 2024 , el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés en el resultado del proceso al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la sociedad UNE EPM
Telecomunicaciones S.A.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Juez Catorce Administrativo del Circuito de Medellín elaboró un informe de las actuaciones proferidas en la demanda 05001-33-33-014-2024-00247-00.
5.2. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación, se fundamentó en la ley. Adicionalmente, advirtió que la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
5.3. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá señaló, a través de apoderada judicial, que los accionantes no tienen vínculo con esa entidad y que no han sido4
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notificados de ninguna acción popular, motivo por el cual solicita su desvinculación dentro de la presente acción constitucional.
5.4. La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicitó, por conducto de
notificados de ninguna acción popular, motivo por el cual solicita su desvinculación dentro de la presente acción constitucional.
5.4. La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. solicitó, por conducto de apoderado, negar el amparo solicitado por la parte accionante, por cuanto ninguno de los hechos descritos en la acción de tutela se refiere a alguna acción u omisión que hubiese adelantado esa entidad.
5.5. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín indicó, a través del secretario general, que no ha realizado gestión alguna dentro de los procedimientos administrativos y operaciones censuradas por la parte accionante, por lo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que “[…] los actores populares contaban con el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 3 de octubre de 2024 que rechazó por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP), por lo que se hace necesario que esta Corporación analice el tema de la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, puesto que, como se advirtió en el marco normativo, este implica que se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos para la protección del derecho invocado como vulnerado
[…]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
normativo, este implica que se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos para la protección del derecho invocado como vulnerado […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la “[…] decisión tomada de declarar improcedente la acción constitucional impetrada, […] no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, y mucho menos a las normas y la jurisprudencia citada […]”.
8. Igualmente, que “[…] el fallo de tutela resulta contrario a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y la jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado. Esto es, de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Radicación número: 25000-23-24-000-2002-2188-01(AP-752) IJ concerniente a la procedencia del recurso de apelación de los autos que rechazan la acción popular antes de ser admitida […]”.
9. Por último, reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela relacionados con que la decisión de rechazar el r ecurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda vulnera sus derechos fundamentales. Asimismo, precisó que la presente tutela “[…] no está dirigida contra el auto que rechazó la5
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demanda, sino contra el auto que declaró improcedente e l recurso de apelación […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
demanda, sino contra el auto que declaró improcedente e l recurso de apelación […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20196.
VIII.2. Cuestión previa
11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la s solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín.
12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20067, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado,
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se qu iso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
13. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Área Metropolitana del Valle de Aburra y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnologí a e Innovación de Medellín fueron identificadas la primera como demandante y la segunda como demandada dentro
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.6
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del proceso de acción popular en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta s entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VIII.3. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: ( i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos
planteamientos respecto de: ( i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01
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decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.
análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01
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VIII.5. El caso concreto
23. El Movimiento Cívico de Medellín y la Unión Sindical del Grupo Empresarial UNIGEEP solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de
UNIGEEP solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-014-2024-00247-00.
24. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.
VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
25. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.
26. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.
27. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado
27. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra provi dencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18.
16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
Radicación: 05001-23-33-000-2024-01242-01
Accionantes: Movimiento Cívico de Medellín y otro
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
28. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución P olítica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de
meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar , desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de natural eza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se menci onó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no signif ica, claro está, que jamás
carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular . Esto no signif ica, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i
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