CE - 9 Sentencia 20240074401HabeasCor 0 20241112085054835
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 9 Sentencia 20240074401HabeasCor 0 20241112085054835
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: WÍLMER HERNANDO TOVAR RENDÓN
Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
PUERTO RICO - CAQUETÁ Y OTROS
Acción: HABEAS CORPUS
Asunto: APELACIÓN DE FALLO
Síntesis del caso: mediante sentencia d el 20 de marzo de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) condenó al señor Wílmer Hernando Tovar Rendón a la pena principal doscientos dieciséis (216) meses de prisión como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, contra esta decisión se presentó recur so de apelación el cual esta siendo conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). El señor Jhonny Fredy Castaño, actuando como agente oficioso del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón presenta acción de habeas corpus por estimar que existió un error en la sentencia condenatoria y, en todo caso, se capturó a un homónimo.
oficioso del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón presenta acción de habeas corpus por estimar que existió un error en la sentencia condenatoria y, en todo caso, se capturó a un homónimo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho en Sala Unitaria de Decisión la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2024 por una Sala unitaria de De cisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus formulada por el agente oficioso del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de habeas corpus
A través de escrito radicado el 30 de octubre de 2024, el señor Jhonny Fredy Castaño, actuando como agente oficioso del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus pidió que “se ordene la libertad inmediata del ciudadano Wílmer Hernando Tovar Rendón (cc no.Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
2 1.112.469.588)1, restableciendo así el pleno goce de sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la libertad, el cual se ha visto vulnerado por un error judicial”; asimismo, solicitó la práctica de unas pruebas y que “se declare la nulidad de la orden de captura proferida por el juzgador natural en el proceso con radicación
especialmente el derecho a la libertad, el cual se ha visto vulnerado por un error judicial”; asimismo, solicitó la práctica de unas pruebas y que “se declare la nulidad de la orden de captura proferida por el juzgador natural en el proceso con radicación no. 180016001229-2015-022832-01, la cual se hizo efectiva y afecta los derechos fundamentales del ciudadano” (índice 3 SAMAI – expediente digital de primera instancia).
2. Los fundamentos de la solicitud de habeas corpus
Como sustento fáctico de la petición la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- En sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) condenó al señor Wílmer Hernando Tovar Rendón a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
- La referida decisión jud icial contiene varios errores, pues i) la víctima es una menor de edad quien afirmó que fue accedida carnalmente en diferentes oportunidades por su abuelo; ii) el abuelo de la afectada probablemente es el señor
Henry Castaño identificado con cédula de ciudadanía no. 4.418.550; iii) el juez penal en el momento de dictar la sentencia condenatoria se refirió a una investigación penal diferente, esto es, hizo alusión a un caso de abuso sexual entre los hermanos Wílmer Hernando Tovar Rendón y Elizabeth Tovar Cortes que no era el objeto del proceso penal y, iv) en todo caso, se condenó al señor Wílmer Hernando Tovar
Wílmer Hernando Tovar Rendón y Elizabeth Tovar Cortes que no era el objeto del proceso penal y, iv) en todo caso, se condenó al señor Wílmer Hernando Tovar Rendón identificado con cédula de ciudadanía no. 4.418 .550, sin embargo, este número de identidad en realidad corresponde al señor Henry Castaño, aspecto que no fue verificado por el juez penal.
- En cumplimiento de la anterior decisión se ordenó la captura del señor Wílmer
Hernando Tovar Rendón identificado con cédula de ciudadanía no. 1.112.469.588,
1 Se pone de presente que el agente oficioso alude de manera indistinta a dos cupos numéricos de identificación, pues, en una aparte señala que el privado de la libertad se identifica con la cédula de ciudadanía no. 1.112.468.588 (fl. 3 del PDF “002ED_01HABEASCORPUSORIGIN” índice 3 SAMAI de la primera instancia) y en otro aparte refiere que el número de cédula de ciudadanía es el 1.112.469.588 (fl. 4 del PDF “002ED_01HABEASCORPUSORIGIN” índice 3 SAMAI de la primera instancia).Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
3 no obstante, el aprehendido no es la persona que cometió el delito ni mucho menos condenada por cuanto para la época de los hechos contaba con dieciocho (18) años y era imposible ser el abuelo de la víctima menor de edad, quien para entonces
no obstante, el aprehendido no es la persona que cometió el delito ni mucho menos condenada por cuanto para la época de los hechos contaba con dieciocho (18) años y era imposible ser el abuelo de la víctima menor de edad, quien para entonces tenía nueve (9) años, en consecuencia existe una “homonimia procesal”.
- El agente oficioso considera que existe una privación ilegal de la privación de su libertad y debe prosperar la acción de habeas corpus toda vez que, en su criterio i) la decisión judicial condenatoria contiene varios errores y, ii) se capturó a un homónimo.
3. La actuación procesal
Las diligencias procesales adelantadas en el presente asunto fueron las siguientes:
- Surtido el respectivo reparto , correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, en Sala Unitaria presidida por la magistrada Luz Elena Sierra Valencia, la admitió en pr imera instancia a través del auto del 30 de octubre de 2024 (índice 5 SAMAI - expediente digital de primera instancia), según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1095 de
2006.
En esa misma providencia ordenó comunicar la decisión a l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) para que, a la mayor brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional.
- En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el Juzgado Primero
brevedad posible, rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción constitucional.
- En cumplimiento de la orden de que trata el numeral anterior, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá), la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) allegaron los informes a ellos requeridos (índices 10, 12 y 14 SAMAI – expediente digital de primera instancia) , sobre esto último es pertinente resaltar que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) informó que el “ el señor Wílmer Hernando Tovar
Rendón identificado con C.C no. 1.112.481.189 no se encuentra a cargo de esteExpediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
4 centro carcelario ni en ninguno adscrito al INPEC” ( índice 10 SAMAI – expediente digital de primera instancia).
- En proveído de 31 de octubre de 2024 (índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia ) fue resuelta la solicitud de habeas corpus en el sentido de declarar improcedente la acción.
- La anterior providencia le fue notificada a l accionante (índice 1 8 SAMAIexpediente digital de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 22 SAMAI - expediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a
- La anterior providencia le fue notificada a l accionante (índice 1 8 SAMAIexpediente digital de primera instancia), quien interpuso recurso de apelación (índice 22 SAMAI - expediente digital de primera instancia) el cual fue concedido por el a quo en auto de 7 de noviembre de 2024 (índice 25 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
4. La providencia impugnada
Mediante la decisión impugnada se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus elevada por el agente oficioso con sustento en las siguientes
consideraciones:
- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) en sentencia del 20 de marzo de 2024 condenó al señor Wílmer Hernando Tovar Rendón a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
- Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación , el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
(Caquetá), juez colegiado que en la actualidad se encuentra tramitando dicha impugnación.
- El examen de la acción de habeas corpus presentada da cuenta que el actor en realidad cuestiona la sentencia por la cual el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón fue condenado a una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
- Si bien acción de habeas corpus se encuentra instituida como un medio judicial
realidad cuestiona la sentencia por la cual el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón fue condenado a una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
- Si bien acción de habeas corpus se encuentra instituida como un medio judicial de rango constitucional con la cual se propende por la libertad de una persona i)Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
5 cuando esta privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente , no lo es menos que la misma “se encuentra condicionada a que no existan otros medios procesales ante el juez natural que permitan el restablecimiento de la libertad del condenado o que no se trate d e asuntos probatorios, de valoración o de interpretación, pues éstos son aspectos sustanciales del proceso penal, los cuales son de competencia exclusiva del juez ordinario de conocimiento” (fl. 3 de la sentencia de primera instancia - índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
- El actor expone que en la sentencia condenatoria existieron varios errores; sin embargo, quien debe decidir sobre los mismos es la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) , pues, ante dicha corporación se encuentra surtiendo el recurso de apelación presentado por la defensa del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón y, la acción constitucional de habeas corpus no es una instancia adicional y, por tanto, no puede ser un sustituto de los procedimientos judiciales y recursos ordinarios comunes que se encuentran previstos en la ley para
Hernando Tovar Rendón y, la acción constitucional de habeas corpus no es una instancia adicional y, por tanto, no puede ser un sustituto de los procedimientos judiciales y recursos ordinarios comunes que se encuentran previstos en la ley para los procesos penales (índice 16 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
5. El recurso de apelación y su trámite
- Inconforme con la anterior decisión el agente oficioso la impugnó con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se decrete la libertad inmediata del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón; es relevante señalar que el apelante no presentó ningún argumento en contra del razonamiento realizado por el tribunal de primera instancia. (índice 22 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
- De otro lado, en el mismo escrito en el que se presentó la impugnación, el recurrente manifestó que la decisión de primera instancia debía ser “anulada” porque i) el a quo en el momento de admitir el habeas corpus no ordenó la vinculación de todas las autoridades judiciales que en su momento se señalaron, las cuales eran necesarias para demostrar la existencia de la homonimia; ii) el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón no fue notificado en su lugar de privación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ; además, la decisión se notificó en los correos electrónicos el 5 de no viembre de 2004, por fuera de los términos de ley y, iii) la providencia no se decidió dentro de las treintaExpediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
fuera de los términos de ley y, iii) la providencia no se decidió dentro de las treintaExpediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
6 y seis horas (36) horas siguientes a la radicación del habeas corpus.
- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 7 de noviembre de 2024 rechazó la solicitud de nulidad presentada por el agente oficio so2 y concedió el recurso de apelación contra la providencia que declaró improcedente la acción de habeas corpus (índice 25 SAMAI - expediente digital de primera instancia).
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la acción constitucional , sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado3, procede esta Sala Unitaria a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) contenido y regulación del habeas corpus y 2) el caso objeto de decisión.
1. Contenido y regulación del habeas corpus
Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus , es pertinente precisar lo siguiente:
- El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
- Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción
2 En concreto, el tribunal refirió que no se configuró ninguna nulidad, pues i) en virtud del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006 se ordenó la vinculación de las autoridades relacionadas con el motivo por el cual se presentó la acción constitucional, asimismo, en la decisión por la cual se admitió el habeas corpus se expuso porque razón no se vinculaban a las demás entidades referidas por el actor; ii) el agente oficioso en ningún momento identificó el lugar de detención del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón, no obstante, al conocerse que la boleta de encarcelación se libró al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, se ordenó que la notificación se realizara a dicha autoridad y, iii) no se incumplieron los términos para resolver el habeas corpus, la acción constitucional se radicó el 30 de octubre de 2024 a las 8:43 am y fue decidida el 31 de octubre de 2024, mismo día en que fue notificada a las partes. 3 Es necesario señalar que la solicitud de nulidad presentada por el accionante fue decidida por el tribunal de primera instancia en auto del 7 de noviembre de 2024, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno y, en todo caso, lo cierto es que no se encuentra acreditado un vicio de
tribunal de primera instancia en auto del 7 de noviembre de 2024, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno y, en todo caso, lo cierto es que no se encuentra acreditado un vicio de nulidad.Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
7 constitucional de amparo de la libertad person al aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho const itucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción.
En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que, únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
- De lo anterior se establece que las causales para invocar la solicitud de habeas corpus se concretan en dos: a) la violación de las garantías constitucionales y, b) la privación ilegal de la libertad o su ilegal prolongación, aspecto esto sobre el cual, con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “ se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la
con ocasión de analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, en la sentencia C187 de ese mismo año la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “ se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos”.
- En ese marco legal y jurisprudencial se advierte que el habeas corpus procede cuando hay una privación ilegal de la libertad y el afectado no cuenta con un mecanismo procesal eficiente para la protección de su derecho.
2. El caso objeto de decisión
- Se pone de presente que en el presente asunto el tribunal de primera instancia declaró improcedente la solicitud de habeas corpus por el hecho de que i) el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón se encuentra detenid o en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y, ii) no procede la acción constitucional para cuestionar laExpediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
8 decisión judicial condenatoria, máxime cuando contra la misma se presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de definir por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
8 decisión judicial condenatoria, máxime cuando contra la misma se presentó recurso de apelación que se encuentra pendiente de definir por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá).
- El agente oficioso en la impugnación solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, la libertad inmediata del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón; empero, no cumplió con la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales aquella debe ser revocada.
- En efecto, el impugnante se limitó a referir que el señor Wílmer Hernando Tovar Rendón debía ser dejado en libertad , empero, no indicó ningún argumento con el cual controvirtiera la providencia impugnada aspecto est e que impide al juez constitucional de segunda instancia realizar un pronunciamiento de fondo; no obstante, en orden a garantizar el acceso a la administración de justicia, esta Sala de Decisión en atención a lo expuesto en la acción de habeas corpus, confirmará la sentencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación:
a) El artículo 2 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelanta el proceso penal en contra del señor Wílmer Hernando Tovar Rendón, prevé que nadie podrá ser privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente:
“ARTÍCULO 2. LIBE RTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni
motivos previamente definidos en la ley, el texto de la norma es el siguiente:
“ARTÍCULO 2. LIBE RTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubi eren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)” (negrillas fuera de texto).
b) El artículo 298 de la Ley 906 de 2004 estatuye que la persona que es aprehendida para el cumplimiento de una sentencia condenatoria debe ser puesta a disp osición del juez de conocimiento que la profirió, en los siguientes términos:Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
9 “ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al
9 “ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.
La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura.
De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) h oras para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia ” (negrillas de la Sala).
c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la
el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia ” (negrillas de la Sala).
c) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la anterior norma, ha considerado que el control de legalidad de la captura se realiza por parte del juez de conocimiento cuando no ha obrado ejecutoria de la sentencia, empero, en los casos en los que ello ha ocurrido, la competencia pasa al juez de ejecución de penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 20044, de la siguiente forma:
4 ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:
1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.
4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se
libertad.
6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes p directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas (…).Expediente 76001-23-33-000-2024-00744-01
Actor: Wílmer Hernando Tovar Rendón Acción de habeas corpus - Apelación fallo
10
“El parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán ser puestas a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión, exceptuando de lo allí dispuesto ‘los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia’.
Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez
Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento , sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.
Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blinda r a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo.
No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto e n concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.
De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde real izarlo al Juez de
pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde real izarlo al Juez de Ejecución de Penas o en su defecto, al Juez de Conocimiento (…)5” (negrillas fuera de texto).
d) Por su parte , el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de apelación procede contra las sentencias dictadas por los jueces penales, mientras que el artículo 176 del mismo Código Procedimiento Penal preceptúa que es la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial la competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra sentencias dictadas por los jueces penales de circuito, así:
“ARTÍCULO 34. De los tribunales superiores
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.