CE - 9 Sentencia 28915GUILLERMOVILLAR 0 20241128162339180
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- CE - 9 Sentencia 28915GUILLERMOVILLAR 0 20241128162339180
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
Demandante: Guillermo Villar Cleves
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
Demandante: GUILLERMO VILLAR CLEVES
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 201 5. Adición de ingresos.
Valoración probatoria. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de n oviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subse cción “B” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión
pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412019000186 de 24 de mayo de 2019 y de la Resolución nro. 992232020000011 de 3 de julio de 2020, que resolvió un recurso de reconsideración, en lo que respecta a la adición de ingresos, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARASE la improcedencia de la adición de ingresos en su denuncio rentístico del año 2015 y, en consecuencia, estese a los valores liquidados por el Tribunal en la parte motiva de la presente providencia. […]”
ANTECEDENTES
Guillermo Villar Cleves presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el 8 de septiembre de 2016 con un saldo a pagar de $4.471.0002.
La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Requerimiento Especial 322392018000087 del 4 de septiembre de 2018 en el que propuso adicionar otros ingresos en cuantía de $732.000.000, desconocer otros costos y deducciones
1 Índice 26 del SAMAI. Sede electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Página 37. 2 Índice 17 del SAMAI. Sede electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta “17_250002337000202000554002RECIBEMEMORIAL20220606100500”, documento “79121855 EXP DT 2015
2 Índice 17 del SAMAI. Sede electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta “17_250002337000202000554002RECIBEMEMORIAL20220606100500”, documento “79121855 EXP DT 2015 2017 1977 C1[85]”, página 8.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
Demandante: Guillermo Villar Cleves
FALLO
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2 en la suma de $41.222.000 e imponer sanción por inexactitud de $252.901.000 , así fijar un saldo a pagar de $510.273.0003.
El actor respondió el r equerimiento especial mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 20184.
La autoridad tributaria expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000186 del 24 de mayo de 2019, en los mismos términos del acto preparatorio5.
Contra el acto ante rior, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 29 de julio de 2019, desatado mediante Resolución 992232020000011 del 3 de julio de 2020, que modificó el acto recurrido , en el sentido de disminuir los ingresos adicionados a $583.200.000 y los costos y gastos rechazados a $18.008.000, en esa medida, reliquidó la sanción por inexactitud en $196.136.000, para un total saldo a pagar de $396.743.0006.
DEMANDA
medida, reliquidó la sanción por inexactitud en $196.136.000, para un total saldo a pagar de $396.743.0006.
DEMANDA
El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7:
“PRINCIPALES
Primera. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos en contra del Demandante, que conforman la actuación administrativa en virtud de la cual la DIAN modificó la declaración de r enta presentada por Guillermo Villar para 2015 e impuso sanción por inexactitud:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000186 emitida el 24 de mayo de 2019. ii. Resolución No. 992232020000011 emitida el 3 de julio de 2020 por la DIAN que resolvió el recurso de reconsideración presentado el 29 de julio de
2019.
Segunda. Que, a título de restablecimiento del derecho del Demandante, se declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta presentada por el demandante para el año gravable 2015 y la im procedencia de sanción por inexactitud.
3 Índice 17 del SAMAI. Sede electrónica d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta “17_250002337000202000554002RECIBEMEMORIAL20220606100500”, documento “79121855 EXP DT 2015 2017 1977 C2[63]”, páginas 209 a 219 y documento “79121855 EXP DT 2015 2017 1977 C3[79]”, páginas 2 a 10.
4 Índice 17 del SAMAI. Sede electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta “17_250002337000202000554002RECIBEMEMORIAL20220606100500”, documento “79121855 EXP DT 2015 2017 1977 C3[79]”, páginas 80 a 113. 5 Índice 17 del SAMAI. Sede electrónica de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Carpeta “17_250002337000202000554002RECIBEMEMORIAL20220606100500”, documento “79121855 EXP DT 2 015 2017 1977 C3[79]”, páginas 136 a 169. 6 Índice 17 del SAMAI. Sede electrónica del Tribunal Administrativo de Cund inamarca. Carpeta “17_250002337000202000554002RECIBEMEMORIAL20220606100500”, documento “79121855 EXP DT 2015 2017 1977 C3[79]”, páginas 173 a 229 y d ocumento “79121855 EXP DT 2015 2017 1977 C5[27]” , páginas 156 a 175. 7 Índice 15 del SAMAI. Sede electrónic a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Documento “11_250002337000202000554001EXPEDIENTEDIGI20220420095716”, carpeta “25000233700020200055400”, documento “03. Guillermo Villar - Escrito de demanda.pdf”, páginas 2 y 3.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
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SUBSIDIARIAS
Primera. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos emitidos en contra del Demandante, que conforman la actuación administrativa en virtud de la cual la DIAN modific ó la declaración de renta presentada por Guillermo Villar para 2015 e impuso sanción por inexactitud:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000186 emitida el 24 de mayo de 2019. ii. Resolución No. 992232020000011 emitida el 3 de julio de 2020 por la DIAN qu e resolvió el recurso de reconsideración presentado el 29 de julio de 2019.
Se solicita, de acuerdo con los cargos subsidiarios que se presentarán más adelante, que se declare que los ingresos omitidos determinados por los citados actos administrativos demandados y la sanción por inexactitud impuesta.”
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
− Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. − Artículos 26, 27, 404, 638, 703, 708, 711, 720, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario. − Artículos 164, 165, 167, 176, 240, 242 y 250 del Código General del Proceso. − Artículos 10, 18, 21, 27, 42, 52 y 93 del Decreto 172 de 2001.
El concepto de la violación se sintetiza así:
− Artículos 10, 18, 21, 27, 42, 52 y 93 del Decreto 172 de 2001.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Cargo principal: La modificación del denuncio rentístico se fundó en hechos que no están probados
Expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, para que un ingreso pueda ser considerado base para el impuesto sobre la renta, debe cumplir una serie de requisitos: i) realización, ii) ser susceptible de producir un incremento del patrimonio del contribuyente y iii) no estar exceptuado; por tanto, para adicionarle ingresos, la DIAN debió probar estos hechos.
Indicó que los actos demandados se fundaron en certificaciones de empresas de transporte que a firmaban que un taxi recibía una determinada cantidad de ingresos mensuales, pero no acreditan que el actor efectivamente haya recibido esos ingresos.
Dijo que, las certificaciones carecen de valor probatorio, no son pruebas idóneas ni conducentes para de mostrar la existencia de ingresos omitidos, pues demuestran que el actor poseía unos vehículos, pero no prueban que efectivamente recibió los ingresos endilgados. En efecto, mencionan unos ingresos estimados que no reales, porque las empresas de transporte no fungen como administradoras de los vehículos ni como intermediarias entre los conductores y los propietarios de los taxis, entonces desconocen los ingresos que podría percibir un propietario de taxi.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
Demandante: Guillermo Villar Cleves
FALLO
desconocen los ingresos que podría percibir un propietario de taxi.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
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FALLO
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4 Es más, dentro de las funciones que les otorgó el D ecreto 172 de 2001, no existe alguna que les permitiera obtener la información necesaria para calcular los ingresos de un vehículo.
Ahora, en cuanto al requisito de que los ingresos sean susceptibles de incrementar el patrimonio, advirtió que el increment o pat rimonial entre 2014 y 2015 , está debidamente justificado en valorizaciones nominales de los bienes inmuebles poseídos por el contribuyente, y la diferencia resultante coincide con los ingresos declarados en 2015 , lo que a su juicio constituye un indic io de la inexistencia de ingresos omitidos.
Cargo subsidiario: Incorrecta valoración probatoria
Manifestó que en caso de concluirse que el accionante sí omitió ingresos, éstos no pueden corresponder a los indicados en la resolución que resolvió el recurs o de reconsideración. Planteó una trasgresión al principio de correspondencia, toda vez que, al resolver el recurso de reconsideración el fisco incluyó ingresos correspondientes a los vehículos de placas UYY341, UYV068, UZD311, WGB213 y WGB219, pese a que no fueron mencionados en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión.
Alegó que la administración no valoró en su integridad los documentos que sirvieron
WGB219, pese a que no fueron mencionados en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión.
Alegó que la administración no valoró en su integridad los documentos que sirvieron de sustento para adicionar ingresos, pues ignoró datos contenidos en las certificaciones como días festivos y los días de pico y placa no , en los que los taxis no transitaron . Tampoco tuvo en cuenta las fechas de afiliación de los vehículos, pues algunos taxis no trabajaron todo el año 2015, por lo que los ingresos debieron calcularse con fundamento en esa información.
Refirió que en los actos enjuiciados se determinaron ingresos distintos para los taxis sólo por el hecho de que estaban afiliados a empresas de transporte diferentes, sin tener en cuenta que los taxis trabajaban en la s mismas condiciones, misma ciudad, mismos días, mismo año. Por tanto, solicitó que se resuelva que todos los vehículos obtuvieron potencialmente ingresos por $45.000 diarios, cinco días a la semana y no trabajaban los festivos ni los días de pico y placa.
Puntualizó que el vehículo de placa UYY341 se afilió a la Cooperativa de Transportadores de Villa Andalucía ( COOTRANSANDALUCIA) el 26 de agosto de 2015, por lo que no pueden calcularse ingresos con anterioridad a esa fecha.
De otra parte, aclaró que con forme al Decreto 0250 de 2009 proferido por el a lcalde de Barranquilla, los taxis tenían por lo menos un día de pico y placa de lunes a viernes, lo cual debe valorarse en la determinación de los ingresos omitidos. Para el efecto, aportó el calendario de pico y placa para el año 2015.
viernes, lo cual debe valorarse en la determinación de los ingresos omitidos. Para el efecto, aportó el calendario de pico y placa para el año 2015.
Alegó que la administración ignoró la fecha de afiliación de los vehículos al momento de determinar los ingresos adicionados al actor, por eso detalló uno a uno su fecha de afiliación.
Concluyó que de tenerse en cuenta todos estos factores, el ingreso máximo a adicionar sería de $228.915.000, ello en caso de no prosperar el cargo principal y enRadicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
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Mencionó que en el expediente obran correos electrónicos enviados por el Banco Davivienda S.A. en los que se adjuntan documentos soporte de los créditos que el demandante t ramitó con esa entidad financiera el 4 de julio de 2015 por valor de $250.000.000, el 7 de julio de 2015 por la suma de $180.000.000 y el 7 de septiembre de 2015 por $240.000.000 y el 22 de enero de 2016 por $152.000.000.
Explicó que las certific aciones provienen de empresas de transporte en las que se encontraban afiliados los taxis de propiedad del señor Guillermo Villar Cleves . Además, en el expediente se evidencia un formato de solicitud de crédito personal del actor al Banco Davivienda S.A. en el que manifestó que sus ingresos mensuales eran de $40.000.000.
Respecto del argumento del contribuyente de que la administración no modificó el patrimonio declarado por el actor, aclaró que el impuesto sobre la renta se determinó por renta ordinaria, no por comparación patrimonial.
Manifestó que los documentos suministrados por una entidad financiera fueron allegados al expediente en desarrollo de las facultades de fiscalización de la entidad demandada, fueron avalados por la manifestación expresa del actor y dan cuenta de que omitió ingresos que percibió en desarrollo de su actividad de transporte.
En lo que alude a la sanción por inexactitud, puntualizó que el demandante omitió
demandada, fueron avalados por la manifestación expresa del actor y dan cuenta de que omitió ingresos que percibió en desarrollo de su actividad de transporte.
En lo que alude a la sanción por inexactitud, puntualizó que el demandante omitió ingresos en su denuncio rentístico que conllevaron a que pagara un impue sto menor al que realmente le correspondía, lo que se tipifica como inexactitud sancionable.
Condena en costas
Destacó que de conformidad con el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso los requisitos de comprobación, utilidad y correspondencia a actuaciones autorizadas por la ley, por expresa disposición de la norma, únicamente se exige para el componente de expensas y gastos sufragados en el proceso, que no para las agencias en derecho.
Por otra parte, sostuvo que, para las agencias en derecho, los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso indican que serán liquidadas por el juez o magistrado sustanciador, conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, indicó que el Co nsejo de Estado señaló que no deben corresponder necesariamente al mismo monto de los honorarios pagados por la parte vencida a su abogado, sino que atenderá la posición de los sujetos procesales.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Las razones de la decisión se resumen así9:
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Las razones de la decisión se resumen así9:
9 Índice 26 del SAMAI. Sede electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
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7 Precisó que la autoridad tributaria sustentó la adición de ingresos en las certificaciones que aportó el Banco Davivien da S.A. en respuesta a un requerimiento de información, en las que se indica un valor aproximado de ingreso mensual generado por cada vehículo de transporte individual tipo taxi de propiedad del actor.
Del análisis del Decreto 172 de 2001, concluyó que las emp resas de transporte público se crea ron como entidades administradoras de la prestación del servicio de transporte de carácter individual y tienen a su cargo la habilitación y vinculación de los vehículos para la prestación del servicio, el control del cumplimiento de las obligaciones en materia de seguros, registros y documentación que garantice la prestación del servicio público, así como la suscripción del contrato de administración de los vehículos que no son de su propiedad, entre otras.
El Tribu nal a dvirtió que en el expediente no se observan los contratos de administración que se debieron suscribir entre el demandante y las empresas de transporte público que expidieron las certificaciones.
El Tribu nal a dvirtió que en el expediente no se observan los contratos de administración que se debieron suscribir entre el demandante y las empresas de transporte público que expidieron las certificaciones.
Refirió que el único documento que obra en el expedient e y q ue s e asimila a un contrato de administración es el “CONTRATO DE ADMINISTRACI ON DELEGADA DE VEHÍCULOS TIPO TAXI” suscrito entre el contribuyente y una persona natural que no acreditó su calidad de representante legal de alguna empresa de taxis.
Aseveró que si bien las certificaciones que obran en el expediente emitidas por las empresas de transporte mencionan que los taxis son de propiedad del demandante y que los vehículos estaban afiliados a esas compañías, para el año en discusión, no cuentan con a lgún soporte que permita tener certeza del monto o realización del ingreso.
Señaló que el único sustento de las certificaciones es “la experiencia” que no se acredita y no cuenta con una fuente estadística o un soporte, para concluir que por cada vehículo generaba unos ingresos aproximados de $2.400.000 mensuales.
Así, consideró que la DIAN integró la base gravable del impuesto a partir de una mera expectativa de ingreso, pues no existe un soporte contable de que se hubiere efectuado pago alguno por parte de las e mpresas transportadoras al propietario de los vehículos, sobre todo porque no existe certeza de la afiliación de los taxis a dichas empresas, ante la ausencia de los contratos de administración correspondientes.
Sumado a lo anterior, recalcó que las certificaciones fueron expedidas a lo largo del año 2015 y no al finalizar el periodo gravable, es decir, que no está demostrado el
empresas, ante la ausencia de los contratos de administración correspondientes.
Sumado a lo anterior, recalcó que las certificaciones fueron expedidas a lo largo del año 2015 y no al finalizar el periodo gravable, es decir, que no está demostrado el requisito de realización del ingreso, que para los no obligados a llevar contabilidad se da cuando se recibe efectivamente el dinero.
Dijo que si bien las certificaciones de terceros constituyen prueba testimonial que sirve de insumo para determinar un hecho económico, la DIAN debió realizar un estudio más juicioso de la información, debido a que sólo da cuenta de un aproximado o una expectativa de ingresos. Concluyó entonces, que el fisco no logró desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada del contribuyente.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
Demandante: Guillermo Villar Cleves
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8 En ese orden de ideas, accedió al cargo principal propuesto, lo que conllevó a que declarara la nul idad parcial de los actos enjuiciados y eliminara los ingresos adicionados. Por tanto, mantuvo la sanción por inexactitud en lo que alude a los costos y deducciones declarados que carecen de soporte, glosa que no fue controvertida ni desvirtuada en el escrito de demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos10:
Indicó que en desarrollo de los artículos 684, 746 y 750 del Estatuto Tributario la
RECURSO DE APELACIÓN
La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos10:
Indicó que en desarrollo de los artículos 684, 746 y 750 del Estatuto Tributario la información aportada por terceros es un insumo y medio de prueba út il que lleva al convencimiento de los hechos objeto de discusión.
Estimó que la jurisprudencia en la que la sentencia apelada se fundó fue interpretada de manera errónea, pues en ese caso la DIAN dio p relación a la información suministrada por terceros, l a cua l co nstituye una prueba testimonial, sobre la contabilidad del contribuyente, de modo que la administración ejerció en debida forma sus facultades de fiscalización.
No obstante, en este caso resaltó y solicitó especial observancia, en el hecho de que el demandante no estaba obligado a llevar contabilidad, entonces, cuando la DIAN le solicitó información relativa a los ingresos por el servicio de transporte público , el actor se escudó en ese hecho y entregó información que no correspondía con la información recibida de terceros, pues evidenció inconsistencias entre la realidad de los hechos económicos ocurridos y los que declaró.
Aclaró que la administración no tomó como única prueba las certificaciones del Banco Davivienda S.A., sino que las acompañó de correos electrónicos enviados por la entidad financiera en los que se adjuntaron los documentos soporte de los créditos que el señor Guillermo Villar Cleves tramitó ante es e banco así: el 4 de julio de 2015 por $250.000.000, el 7 de julio de 2015 por la suma de $180.000.000, el 7 de septiembre de 2015 por $240.000.000 y el 22 de enero de 2016 por cuantía de
por $250.000.000, el 7 de julio de 2015 por la suma de $180.000.000, el 7 de septiembre de 2015 por $240.000.000 y el 22 de enero de 2016 por cuantía de $152.000.000.
Destacó que esas certificaciones fueron emitidas por las empresas de transporte en las que se encuentran afiliados los vehículos de propiedad del contribuyente.
Señaló que el material probatorio entonces, consta de documentos que el actor le entregó al Banco Davivienda S.A. para tramitar créditos por $670.000.000 en el periodo gravable objeto de litigio, en los que declaró recibir ingr esos mensuales por valor de $40.000.000. Manifestó que según lo dispuesto en los artículos 750, 752 y 753 del Estatuto Tributario la prueba testimonial no está proscrita para probar los ingresos, si se tiene en cuenta que no existe tarifa legal probatoria.
Expresó que con el recurso de reconsideración el contribuyente aportó certificaciones emitidas por la empresa COOTRANSANDALUCIA para los taxis de placas UYY341, STL267, STL269, STL27, STL287, STL289, STL296 y STL358, en
10 Índice 29 del SAMAI. Sede electrónica del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
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9 las que observó que, contrastadas con l as c ertificaciones emitidas por la misma
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9 las que observó que, contrastadas con l as c ertificaciones emitidas por la misma empresa con destino al Banco Davivienda S.A., no contiene n el vehículo de placas STL268, pero se incluyó al vehículo STL287, que no fue objeto de cuestionamiento.
Advirtió que esas certificaciones señalan que, una vez revisados los tarjetones de los conductores, de acuerdo con lo que indica la experiencia y teniendo en cuenta que para esa época en la ciudad de Barranquilla los taxis se utilizaban en un turno diario, cada vehículo generaba una renta de $45.000 d iarios, d urante cinco días a la semana, sin perjuicio de la reglamentación del pico y placa.
Consideró que la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada, por lo que la carga probatoria se invirtió y era al contribuyente a quien le correspondía aportar los documentos que soportaran las transacciones . Insistió en que el actor no es taba obligado a llevar contabilidad , lo que impidió ahondar de forma directa en aspectos relevantes de su realidad económica.
Puntualizó que los ingresos se calcularon de acuerdo con el número de meses en los que se certificó que los vehículos prestaron el servicio.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada durante la opo rtunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo,
El demandante no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandada durante la opo rtunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 de la citada norma, no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recur so de apelación interpuesto por la parte demanda da, le corresponde a la Sala determinar si la adición de ingresos planteada por la administración está debidamente soportada. De prosperar el cargo de apelación, la Sala deberá estudiar el cargo subsidiario propuesto por el demandante.
Adición de ingresos
El artículo 746 del Estatuto Tributario, consagra que se consideran ciertos los hechos consignados en l as declaraciones tributarias, siempre y cuando que sobre ellos la autoridad tributaria no haya exigido una comprobación especial o la ley la exija. Esta Sección precisó que por tratarse de una presunción legal el contribuyente no está exento de acreditar los hechos que registró en su denuncio privado, sus correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos11.
11 Sentencia del 26 de junio de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Es tado. Exp. 27277, C.P. Stella Jeannette
o en las respuestas a los requerimientos administrativos11.
11 Sentencia del 26 de junio de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Es tado. Exp. 27277, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reitera: Sentencia del 1 de marzo de 201 2. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp.Radicado: 25000-23-37-000-2020-00554-01 (28915)
Demandante: Guillermo Villar Cleves
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior quiere decir que dicha presunción admite prueba en contrario y que la DIAN a través de sus amplias facultades d e fis calización e investigación que le reconoce el artículo 684 ibidem, puede desvirtuarla para asegurar “el ef ectivo cumplimiento de las normas sustanciales”.
Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario dispone que la determinación de tributos y la im posición de sanciones por parte de la DIAN, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las normas tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en lo que sean compatibles.
Según e l art ículo 743 del mismo ordenamiento, l a idoneidad de estos medios de prueba dependerá “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y
hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”.
Así, tanto la administración como el contribuyente pueden acudir a tod os los medios de prueba previstos en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias.
En el criterio de la Sala, tratándose de los factores que incrementan la base de tributación, como los ingresos, la carga probatoria le corresponde a la DIAN acreditarla, pues es la parte que invoca a su favor la pretendida modificación , no obstante, tras esto, el contribuyente debe desvirtuar los hechos y las pruebas en que se fundamentó la administra ción para la adición de ingresos planteada, sin que resulte suficiente la mera afirmación en contrario12.
De este modo, para comprobar el sustento probatorio de la adición de ingresos, así como el ejercicio de contradicción efectuado por el actor, se traen a co lación los siguientes hechos probados:
Se observa que el señor Guillermo Villar Cleves declaró en el año gravable 2015 en el renglón “Otros ingresos” la suma de $64.625.00013.
La DIAN expidió el Requerimiento Ordinario 322392017001482 del 4 de agost o de 2017, por medio del cual le solicitó al actor especificar las actividades económicas
17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 7 de mayo de 2015 . Sección Cuarta del Consejo
2017, por medio del cual le solicitó al actor especificar las actividades económicas
17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 7 de mayo de 2015 . Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 205 80, C.P. Carmen Teresa Ortiz de
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